Expediente: 1202-2016-21
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA
EDICTO PENAL
Por disposición del Segundo Juzgado Unipersonal Penal Transitorio, la sra. Magistrada Karen Vanessa Ríos Guzmán; dispuso se notifique la Sentencia al sentenciado EXABIER TAMANI MANIHUARI, el Fallo de sentencia resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre del 20223; DECISIÓN: PARTE RESOLUTIVA DECISIÓN: En consecuencia apreciando los hechos, la pretensión punitiva formulada por el Ministerio Público, valorando los medios probatorios actuados en la presente causa, la señora Juez del 2 ° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas y con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE: 1) ABSOLVER a YADIRA KANDY GUERRA RENGIFO, CARMEN SHUÑA ISUIZA, EDVER RENGIFO RODRIGUEZ, HERNAN LINARES CANALES, EXABIER TAMANI MANIHUARI, MARDELUZ MALDONADO GUERRA Y ROSA LUISA PAREDES ANGULO, como presuntos autores del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 202° (tipo base) numeral 4), concordante con el artículo 204° inciso 2) y 4) del Código Penal, en agravio de INSTITUCION EDUCATIVA N° 589. 2) Infundada la pretensión civil solicitada por el representante del Ministerio Público conforme a los argumentos antes expuestos. 3) ORDENAR que una vez consentida y ejecutoriada sea la presente SENTENCIA se anule los Antecedentes Policiales y Judiciales que se hubiesen generado en contra del señor YADIRA KANDY GUERRA RENGIFO, CARMEN SHUÑA ISUIZA, EDVER RENGIFO RODRIGUEZ, HERNAN LINARES CANALES, EXABIER TAMANI MANIHUARI, MARDELUZ MALDONADO GUERRA Y ROSA LUISA PAREDES ANGULO y se archive en forma definitiva el presente proceso penal. 4) Dejar sin efecto la declaración de contumacia dictada en contra del acusado EXABIER TAMANI MANIHUARI, y levantar cualquier orden de captura dictada por este proceso. 5) REMÍTASE copias certificada de la sentencia a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales.
Iquitos, 23 de agosto del 2024
V-3(29, 02 y 03)
Expediente: 1942-2021-42
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA
EDICTO PENAL
Por disposición del Segundo Juzgado Unipersonal Penal Transitorio, la sra. Magistrada Karen Vanessa Ríos Guzmán; dispuso se notifique al sentenciado ROY TUANAMA ARBILDO y la agraviada GISELLA NICOLASA DAVILA LOPEZ, con la resolución 5,6,7, y 8 Fallo de Sentencia de conformidad; resolución N° 08 de fecha 29 de febrero del 2024; DECISIÓN: SANEAMIENTO PROCESAL RESOLUCION NÚMERO CINCO. Iquitos, 29 de febrero Del dos mil Veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS, La sustentación expuesta por parte del representante del Ministerio Publico de la cual ha individualizado al presunto autor, ha expuesto los hechos, ha indicado los elementos de convicción, ha expuesto la pena que se le imponga al imputado, también ha indicado la reparación civil. Se ha corrido traslado al abogado de la defensa el cual ha indicado que no ha realizado ninguna observación de la acusación. Por tanto, se declara VÁLIDA LA ACUSACIÓN y por ende SANEADO EL PROCESO de conformidad al Artículo 349° del Código Penal. ETAPA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS JUEZ: Pregunta al representante del Ministerio Publico si sus medios de prueba son los mismo que oralizo en el requerimiento acusatorio, quedando registrado en audio. FISCAL: Manifiesta que si son los mismos, registrado en audio. JUEZ: Corre traslado al abogado defensor, los medios probatorios ofrecidos por el fiscal; registrado en audio. ABOGADO: No hace observación y no tiene medio probatorio que ofrecer, registrado en audio. JUEZ: Prosigue con la audiencia y se emite la siguiente resolución. RESOLUCION NÚMERO SEIS. Iquitos, 29 de febrero Del dos mil Veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS, En todo proceso penal se sustenta en el Derecho de Prueba, es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta el proceso y en torno a ello las partes procesales buscan acreditar los hechos que postulan; consecuentemente para que el juzgador declare la existencia de responsabilidad penal e imponga la sanción correspondiente al autor de un hecho punible, es preciso que adquiera la certeza de su comisión y de la vinculación con el accionar del procesado, debiendo el juzgador adoptar tal criterio con base en el convencimiento generado por la certeza proporcionada tras la valoración de los medios probatorios aportados por los órganos de prueba, conforme así lo señala en nuestro Código Procesal Penal en los artículos156° y 157°. En tal sentido este juzgado los tiene por admitidos. JUEZ: Siendo ello así, se procede a emitir la resolución que corresponde AUTO DE ENJUICIAMIENTO: RESOLUCION NÚMERO SIETE. Iquitos, 29 de febrero Del dos mil Veinticuatro. AUTOS, VISTOS Y OIDOS: Celebrada en la fecha la audiencia de Control de Acusación, según lo estipulado por los artículos 351º y 352º del Código Procesal Penal; y CONSIDERANDO: Que este Juzgado verifica que la acusación satisface los requisitos de validez, que se ha saneado el proceso y por ende permite instar la última etapa del proceso penal, en consecuencia: Se dicta AUTO DE ENJUICIAMIENTO contra: Acusado: ROY TUANAMA ARBILDO, DNI, 44654988, fecha de nacimiento 13 de julio de 1978, nombre de sus padres, Carlos y Ana, ocupación independiente, percibe la suma de s/200 soles semanales, domiciliado en Avenida del Ejercito cuadra 14-Quinta-Cuarto número 4- Casa fachada color blanco-Iquitos, sin antecedentes penales, como AUTOR del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de GISSELA NICOLASA DAVIA LOPEZ. Para quien el representante del Ministerio Público SOLICITA se le imponga al imputado la sanción correspondiente a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA y la REPARACIÓN CIVIL en la suma de QUINIENTOS CON 00/100 SOLES (S/. 500.00 soles), a favor de la agraviada. Como MEDIOS DE PRUEBA se tiene los ya admitidos mediante resolución precedente. NOTIFICACIÓN: FISCAL: Conforme, quedando registrado en audio. ABOGADO: Conforme, quedando registrado en audio. INSTALACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: JUEZ: Culminado con la audiencia de Control de Acusación, procedemos con la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, preguntando si hay posibilidad de llegar a una conclusión anticipada. ABG. ACUSADO: Indica que ya han llegado a un acuerdo con la fiscalía. FISCAL: Menciona que si hay la posibilidad de llegar a una Conclusión Anticipada, y Oraliza su acuerdo de conclusión anticipada; registrado en audio. JUEZ: Se corre traslado a los Abogados de la Defensa, quedando registrado en audio. ABOGADO: Es el acuerdo arribado; registrado en audio. JUEZA: Habiendo llegado a un acuerdo las partes y oralizado el fiscal el acuerdo y de conformidad con el inciso 2) del artículo 372° del Código Procesal Penal se declara la CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO. A continuación emite la resolución correspondiente con la anuencia de las partes procesales si están de acuerdo que se diera lectura solo a la parte resolutiva de la resolución. FISCAL: Conforme, registrado en audio ABOGADO: Conforme, registrado en audio. JUEZ: Procede a emitir la siguiente resolución. SENTENCIA DE CONFORMIDAD RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO III. PARTE DECISORIA Por las consideraciones precisadas, de conformidad con el artículo 372° inciso 5 del Código Procesal Penal y demás normas invocadas en el presente proceso, el Señor Juez encargado del SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO DE MAYNAS ENCARGADO DE LOS PROCESOS INMEDIATOS, administrando justicia a nombre de la Nación RESUELVE: 3.1. APROBAR EL ACUERDO DE CONCLUSION ANTICIPADA ARRIBADO ENTRE EL ACUSADO, SU ABOGADO DEFENSOR, Y LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se CONDENA a ROY TUANAMA ARBILDO, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente resolución, como AUTOR directo del delito Contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR-VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el primer párrafo del artículo 122 B, y segundo párrafo del artículo 124 B, del Código Penal, concordante con el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108 B, del Código Penal y el articulo 7 literal b y articulo 8 literal a y b de la ley 30364, en agravio de GISSELA NICOLASA DAVILA LOPEZ, y como tal se le impone NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA. 3.2. De conformidad con el artículo 52° del Código Penal y a solicitud de las partes intervinientes en el presente proceso en virtud de la Conclusión Anticipada se CONVIERTE A NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA en 38 JORNADAS DE TRABAJO, las mismas que serán ejecutadas bajo apercibimiento de ley por el juez competente en el marco de la ejecución de la presente sentencia. Dicha conversión de pena efectiva a jornadas laborales se aplica en virtud de lo previsto en el artículo 52° del Código Penal, que refiere que la pena privativa de libertad no mayor de 04 años se podrá convertir a razón de 7 días de pena de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad, (entiéndase en el caso concreto la pena es efectiva por nueve meses que al convertirlos se considera 30 días por mes, multiplicando así nueve meses por 30 que resulta 270 días y dividiendo entre 7 ya que conforme al artículo 52° refiere que 7 días de prisión equivalen a 1 día de jornada, siendo 270 días divididos entre 7 días que de resultan 38 DÍAS DE JORNADAS LABORALES O SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Asimismo, de lo establecido en el Recurso de Nulidad N° 1100-2015 – Cusco, que prevé determinados requisitos para la conversión, entre ellos son precisamente los que se han podido verificar en el presente proceso; que es la inaplicabilidad o imposibilidad de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio, como es el caso del delito previsto en el presente proceso, puesto que así lo impide también el artículo 57° del Código Penal; que el condenado no registre antecedentes, conforme se ha verificado también en el sistema judicial, que no registra antecedente alguno; que las características o circunstancias individuales del acusado hacen prever que no se volverá a cometer dicho acto y teniendo en cuenta que la lesividad de la ejecución o de la expectativa de la norma debe ser de mínima entidad, vale decir que el daño haya sido de tal manera que impida la conversión de la presente pena, estableciendo este Juzgado que la sanción penal para fines preventivos con la conversión se da por manifiesto. Por otro lado, se observa para los efectos de la presente sentencia, la aceptación de los hechos y la responsabilidad de arrepentimiento de los hechos, que ha manifestado la parte acusada, teniéndose esta como una cooperación a la resolución del presente proceso. Por lo que este Juzgado considera que la sanción penal impuesta para fines preventivos cumple con su objetivo, entiéndase la RESOCIALIZACIÓN de la parte sentenciada. En tal sentido queda convertida la PENA EFECTIVA de NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las que se redujo 1/7 por el beneficio premial; quedando en 38 JORNADAS LABORALES, siendo que cada jornada deberá cumplirse en 10 horas conforme al art. 34° de la norma sustantiva. Para tal efecto una vez que haya sido declarada consentida la presente sentencia deberá oficiarse al Instituto de Medio Libre del INPE a efectos que se comunique con el hoy sentenciado para el inicio de las jornadas de servicio a la comunidad en la institución que considere pertinente. 3.3. Se deja expresa constancia que en caso de incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Sentencia se hará efectivo el apercibimiento decretado en al artículo 53° del Código Penal, asimismo bajo expreso apercibimiento que en caso de cometer nuevo delito doloso de aplicarse el art. 54° del Código Penal, lo cual implica la REVOCATORIA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS, convirtiéndose ésta en NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de varones que el INPE designe en caso sea necesario. 3.4.: Se acordó por REPARACIÓN CIVIL: Se acordó en la suma total CUATROCIENTOS SOLES (S/. 400.00), que será cancelada en DOS CUOTAS, de s/ 100 cada una que deberán ser pagadas el último día hábil del mes de marzo y abril del 2024, mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación. NO SE ACEPTAN TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES NI DECLARACIONES JURADAS. 3.5. Conforme al artículo 36° inciso 11) del Código Penal, la INHABILITACIÓN por el mismo periodo de condena, que consiste en la Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares con fines de agresión física, psíquica o psicológica. 3.6.- Se dispone inscribir la sentencia en el Registro Nacional de Condenas a cargo del Poder Judicial y en el Registro Único de Víctimas de Agresiones por Violencia contra Mujeres o integrantes del Grupo familiar a cargo del representante del Ministerio Público, ello de conformidad con el art. 20° numeral 5 de la Ley N° 30364. 3.7. Cúrsese Oficio a la Comisaría de Iquitos que es la comisaría donde se interpuso la denuncia por parte de la parte agraviada, adjuntándose la presente sentencia, de conformidad con lo establecido por el oficio N° 11-2018, emitido por la Coordinadora Nacional del Programa Nacional para la implementación de la Ley N° 30364 la Jueza suprema Elvia Barrios Alvarado, conforme al numeral 3 que indica que los juzgados penales deben de comunicar a los juzgados de familia y/o policía nacional que conoció la denuncia de violencia, la sentencia que condena al agresor por actos de violencia contra mujeres o integrantes del grupo familiar. 3.9.-Sin lugar al señalamiento de costas. 3.10.- Debiendo remitir los boletines de condena a la entidad correspondiente para los fines pertinentes y archívese la causa en el modo y forma de ley. 3.11. Notifíquese a la parte agraviada. 3.12. Levántese las órdenes de captura. NOTIFICACIÓN: FISCAL: Conforme. Registrado en Audio. ABOGADO DEL ACUSADO: Conforme. Registrado en Audio. SENTENCIADO: Conforme. Registrado en Audio. CONCLUSIÓN Siendo las 08:50 AM, se da por concluida la presente diligencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el señor Juez y la Especialista Judicial de audiencias encargada de su redacción, conforme a Ley. Doy Fe.
Iquitos, 23 de agosto del 2024
V-3(29,02 y 03)
Exp. N° 00265-2019-21-1905-JR-PE-01
2° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central
EDICTO PENAL
Por el presente, el 2° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00265-2019-21-1905-JR-PE-01, se dispuso Notificar a la acusada MAGALY PAULINA LIMACHI CHILJE, con el contenido de la Resolución N° 01; mediante el cual se dispone CITAR A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo el día 06 de enero del 2026 a las 08:00 horas, en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos, los sujetos procesales podrán participar de la audiencia de forma remota, debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet meet.google.com/vwu-xrhx-yue. Iniciada la actuación probatoria o cuando el Juzgado lo disponga por suma necesidad, los sujetos procesales deberán acudir presencialmente a la sala de audiencias, bajo el apremio de aplicarse los apercibimientos decretados para ello. Requiérase a las partes que hagan uso de la sala virtual, cumplan con proveerse de los recursos tecnológicos óptimos para su participación fluida durante la audiencia, asimismo, deberán acceder a la sala virtual con anticipación para el normal desarrollo de la sesión, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra MAGALY PAULINA LIMACHI CHILJE y otro por el presunto delito PECULADO DOLOSO; 5
Iquitos, 27 de agosto de 2024.
V-3(29, 02 y 03)