JUZGADO UNIPERSONAL

JUZGADO UNIPERSONAL-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00029-2012-38-1905-JR-PE-01
ESPECIALISTA: MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA REQUENA
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PÚBLICO RELATIVO AL TRAFICO ILICITO DE      DROGAS
IMPUTADO: VALLES SANGAMA, LUISA Y OTRO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – MICROCOMERCIALIZACIÓN
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
EDICTO PENAL
El Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena pone de conocimiento al sentenciado JUAN CARLOS ESCOBAR VALLES, la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, de fecha once de Junio del año en curso y la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, de fecha siete de Julio del presente año, para los fines de Ley correspondiente.
RESOLUCION NUMERO DOS
Requena, once de Junio del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA, que mediante Resolución número uno, se reprogramó la Audiencia de Juicio Oral, para el día diecinueve de Junio del año en curso, a horas nueve de la mañana, en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de la ciudad de Iquitos; y habiéndose designado mediante Resolución Administrativa N° 0616-2014/PJ/CSJLO-P, de fecha diez de Junio del presente año, al Abogado Pedro Iván Murillo Mendives como Juez del despacho del Juzgado Mixto de Requena y por ende del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de requena, corresponde mediante la presente ADVOCAR al conocimiento de la presente causa al Juez Pedro Iván Murillo Mendives, a fin de que, a partir de la fecha pueda realizar las diligencias programadas por este despacho judicial, cumpliendo así con las formalidades legales, evitando de ese modo futuras nulidades. Notifíquese conforme a Ley.
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS:
Requena siete de Julio del año dos mil catorce
AUTOS Y VISTOS, de la revisión de autos, se tiene que la Sentencia de Conclusión Anticipada del Proceso ha quedado firme, toda vez que, las partes procesales intervinientes en el presente proceso, no han interpuesto recurso impugnatorio alguno; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Resolución número cuatro, de fecha veinte de Junio del año en curso, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de las partes procesales, condenado a LUISA VALLEZ SANGAMA a tres años con once meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años y al pago de una reparación civil de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES Y 00/100 CÉNTIMOS, más CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA. SEGUNDO: Que, mediante Resolución número cinco, de fecha veinticinco de Junio del año en curso, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de las partes procesales, condenado a JUAN CARLOS ESCOBAR VALLES a tres años con once meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años y al pago de una reparación civil de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES Y 00/100 CÉNTIMOS, más ciento OCHENTA DÍAS MULTA. TERCERO: Que, siguiendo lo establecido por nuestra normatividad, se debe precisar que, las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la Resolución recurrida, tal como lo prescribe el inciso uno del artículo cuatrocientos cuatro del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Que, el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal vigente, indica qué resoluciones son apelables, siendo una de ellas las sentencias, cuyo plazo para interponer recurso de apelación es de cinco días, tal como lo prescribe el artículo cuatrocientos quince del mismo cuerpo normativo. QUINTO: Que, la primera disposición complementaria del Código Procesal Civil, establece que las disposiciones de ese Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. SEXTO: Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, se precisa “que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos”1 . Asimismo se precisa que, las resoluciones que adquieren la calidad de cosa juzgada son inimputables y la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. SÉPTIMO: Que, habiendo quedado los sujetos procesales válidamente notificados en el día de la audiencia, las mismas que se realizaron los días veinte y veinticinco de Junio del presente año, sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno, tal como se puede verificar de autos, este despacho judicial procede conforme a las facultades conferidas por Ley. Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, SE REVUELVE:
1) DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, expedida el veinte de junio del año en curso, la misma que obra a fojas sesenta y cinco a setenta y uno de autos.
2) DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO, expedida el veinticinco de junio del año en curso, la misma que obra a fojas ochenta a ochenta y siete de autos.-
3) REMITIR la presente causa al Juzgado de Investigación Preparatoria para la ejecución de las respectivas sentencias, ello en virtud de lo establecido en el inciso uno del artículo cuatrocientos ochenta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal.
4) NOTIFÍQUESE conforme a Ley a las partes procesales.
MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ
ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO
JUZGADO UNIPERSONAL DE REQUENA
V-3(25,30 y 31)

JUZGADO UNIPERSONAL-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE    : 00077-2013-0-1905-JR-PE-01
ESPECIALISTA: CARLOS ALBERTO MEGO VASQUEZ
QUERELLADO: MANZUR CHUMBE, JOSE ALBERTO
DELITO: DIFAMACIÓN
QUERELLANTE: CHARPENTIER MACEDO, EDWIN
RESOLUCION NUMERO SIETE
Requena, dieciséis de julio del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA, el Acta de inconcurrencia que antecede; asimismo el escrito presentado por el querellado José Alberto Manzur Chumbe en fecha quince de julio del presente año, en el mismo que solicita se reprograme la realización de la Audiencia de Juicio Oral por motivo de salud, para lo cual adjunta el Certificado Médico numero 0003067, expedido por el Médico Cirujano Gerardo López Meléndez; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 369° del Código Procesal Penal, referente a la Instalación de la audiencia de juicio oral que señala que: “La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal2 y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor”, y estando a la justificación presentada por el querellado José Alberto Manzur Chumbe: REPROGRÁMESE la realización de la Audiencia de Juicio Oral para el día MIERCOLES TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Requena bajo apercibimiento de sobreseerse la causa en caso de inconcurrencia injustificada del querellante; y de ser declarado reo contumaz el querellado en caso de inconcurrencia injustificada, disponiéndose su ubicación y captura; PRECÍSESE que el desarrollo integro de la audiencia será grabada en audio, y la resolución dictada oralmente en la misma, se entenderá notificada a las partes, como lo dispone el artículo 16°, inciso 1 y 2 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE al querellado José Alberto Manzur Chumbe mediante EDICTO, sin perjuicio de notificársele con la presente resolución en la dirección consignada en su ficha Reniec; siendo válida para este efecto la notificación vía edicto conforme a ley, REQUIÉRASE al querellado José Alberto Manzur Chumbe a fin de que cumpla con señalar domicilio dentro del radio urbano de la provincia, a fin de poderle emplazar las notificaciones futuras. Hágase saber.
V-3(25,30 y 31)

EDICTO PENAL
Exp. 557-2014-0             Especialista de Audiencia: Olga M. Pereira Documet
Por disposición superior del Colegiado Penal de Maynas se cita, llama y emplaza a: HECTOR GILBERTO PRENTICES ASIPALES, en calidad de ACUSADO, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia de Juzgamiento del Colegiado Penal – Av. Grau Nro. 720, 2do piso Iquitos para la instalación del Juicio Oral para el TRECE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, A LAS DOS CON TREINTA DE LA TARDE. Al haberse dispuesto así en el expediente N° 557-2014-0 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales . BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADO REO CONTUMAZ  EN CASO DE INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA Y ORDENARSE SU UBICACIÓN, CAPTURA A NIVEL NACIONAL Y DISPOCISION AL JUZGADO.-
Iquitos, 22 de julio de 2014
V-3(23,24 y 25)

1 Inciso dos del artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil
2 Al tratarse de un proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal su ejercicio está reservado exclusivamente al agraviado. “Ello significa que la persona agraviada o el ofendido ejercitará la acción ante el Juez de manera directa y como querellante tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Ministerio Público, como si se tratase de delitos de ejercicio público de la acción penal…”