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JUZGADO UNIPERSONAL

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JUZGADO UNIPERSONAL-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00002-2017-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: TORRES ZAMORA JOSE CARLOS
IMPUTADO: SANCHEZ CUSHICHINARI, WILDER
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: ERAZO NIETO, GLICERIO FRANCISCO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO OCHO: Requena, nueve de agosto del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del especialista obrante en autos, téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al inciso 2) y 3) del artículo I del Título Preliminar del código procesal penal refiere que: “…2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previsto en la Constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia…”. SEGUNDO.- Que, conforme se tiene de la razón de especialista que antecede no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral programada mediante resolución número SIETE, de fecha veintidós de junio del año dos mil diecisiete, para realizarse el día nueve de agosto del mismo año. TERCERO.- Que, el inciso 1) del articulo 359° del Código Procesal Penal, referente a la concurrencia del Juez y de las partes señala que: “1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes…”. Asimismo el articulo 369° del mismo cuerpo de leyes, referente a la Instalación de la audiencia de juicio oral señala que: “La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366°, del acusado y su defensor”. CUARTO.- Que, mediante resolución número SIETE, de fecha veintidós de junio del año dos mil diecisiete, se señala la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL del presente caso, para el día nueve de agosto del presente año, a horas TRES DE LA TARDE, con el apercibimiento de ser declarado contumaz al procesado en caso de inconcurrencia injustificada, disponiéndose su ubicación y captura conforme a ley, la cual fue debida y válidamente notificado, mediante edictos, obrantes a fojas 91/94 de autos, con fechas 06, 07 y 10 de julio del presente año, de conformidad a la naturaleza del presente proceso. QUINTO.- Que, en la presente audiencia solo ha concurrido el representante del Ministerio Publico, sin la concurrencia del imputado y su abogado defensor, por lo que atención a la resolución número SIETE, se deberá hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos. Por lo que estando a los considerandos expuestos, conforme a las recargadas labores del Juzgado y al estado del proceso, SE RESUELVE: 1) TENER POR NO INSTALADO la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en la presente audiencia. 2) HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado mediante resolución número SIETE, de fecha veintidós de junio del presente año, en consecuencia. 3) DECLARAR REO CONTUMAZ al acusado WILDER SANCHEZ CUSHICHINARI, disponiéndose su inmediata CONDUCCION COMPULSIVA a este Juzgado. 4) DISPUSIERON se emitan los oficios correspondientes para hacer efectiva la decisión. 5) RESERVESE el presente proceso hasta que sea habido el acusado WILDER SANCHEZ CUSHICHINARI. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello VIA EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL DE REQUENA
V-3(24,25 y 28)

JUZGADO UNIPERSONAL-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00105-2014-23-1905-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: TORRES ZAMORA JOSE CARLOS
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: MACEDO LOPEZ, LUIS AUGUSTO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: FLORES MACAHUACHI, ROCIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, diez de agosto del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de especialista obrante en autos, téngase presente, y, conforme al estado del proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el inciso tres del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, dispone: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. SEGUNDO.- Que, conforme se tiene de la razón de especialista que antecede, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral programada mediante resolución número NUEVE, de fecha tres de julio del año dos mil diecisiete, perteneciente al EXPEDIENTE N° 00105-2014-67-1905-JR-PE-01, para realizarse el día diez de agosto del mismo año, debido a la inconcurrencia de la parte imputada y su abogado defensor. TERCERO.- Por otro lado, es importante indicar que, de la revisión de autos se tiene la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación de la resolución NUEVE, dirigida a la parte IMPUTADA LUIS AUGUSTO MACEDO LOPEZ, en consecuencia, el imputado, no ha sido debida y válidamente notificado. CUARTO.- Asimismo, el artículo 367°, inciso 1) del Código Procesal Penal dispone que: “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor”, y, el articulo 369°, inciso 1) del Código Procesal Penal, referente a la Instalación de la audiencia de juicio oral que señala que: “La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366°, del acusado y su defensor”. QUINTO.- Por consiguiente, atendiendo a los considerandos expuestos y, siendo el estado de la presente causa, la audiencia de juicio oral deberá de reprogramarse para una próxima fecha con los apremios que la norma procesal penal establece, así como también se debe tener en cuenta las notificaciones que se efectuarán a todos los sujetos procesales para su comparecencia a este Juzgado. Por lo que estando a los considerandos expuestos, conforme a las recargadas labores, al estado del proceso, y, atendiendo a los dispositivos legales acotados, SE RESUELVE: 1) TENER POR NO INSTALADO la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la presente audiencia. 2) REPROGRAMAR la realización de la AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO ORAL para el día JUEVES VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas, DIEZ DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Requena, debiendo concurrir la imputada al local del Juzgado para tal fin acompañada de su abogado de su elección, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ el imputado en caso de inconcurrencia injustificada, disponiéndose su ubicación y captura, reservándose el proceso hasta que sea habida, de conformidad a los artículos 355°, inciso 4); 367°, inciso 2) del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 79° del mismo código. 3) A fin de no vulnerar su derecho a la defensa de la parte imputada, en consecuencia, VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución número NUEVE del EXP. N° 00105-2014-67-1905-JR-PE-01, y, la presente resolución a LUIS AUGUSTO MACEDO LOPEZ en su domicilio real sito en SAN JOSE – REQUENA, conforme a su ficha RENIEC, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la resolución número NUEVE, del EXP. N° 00105-2014-67-1905-JR-PE-01, y, la presente resolución del presente expediente. Interviniendo el especialista judicial que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL DE REQUENA.
V-3(24,25 y 28)

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