JUZGADO TRANSITORIO ESPEC. EXTINCIÓN DOMINIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00031-2022-0-1903-JR-ED-01
MATERIA: EXTINCION DE DOMINIO
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA : CACERES ALFARO WILLIAM JHONATAN
MINISTERIO PUBLICO: RAMIREZ LAZO, JUAN CARLOS
REQUERIDO: SUCESION DE SARA ROJAS LAY; MARILI MÁRQUEZ ROJAS; ARTURO LY ROJAS; MARÍA ELENA GARRATH ROJAS; SUCESION DE JOSÉ LUIS PINEDO ROJAS (FALLECIDO); MIGUEL ÁNGEL PINEDO ROJAS; ROSA ELENA PINEDO ROJAS; NORA BETTY PINEDO ROJAS.
RESOLUCION NÚMERO DOCE
Iquitos, cinco de junio del Año dos mil veinticinco.
AUTOS y VISTOS: el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, respecto a lo advertido en la resolución N° 11 de fecha 10 de abril del dos mil veinticinco, que declara la Inadmisibilidad de la demanda de Extinción de Dominio, y CONSIDERANDO: Primero. El Señor Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Loreto, interpone demanda solicitando se declare judicialmente la extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Jr. Bermúdez N°841 (Pueblo Joven Bermúdez Mz 13 Lote 47 de la ciudad de Iquitos); mediante Resolución Nro. 11° de fecha 10 de abril de 2025, se resuelve DECLARAR INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO interpuesta por el Señor Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Loreto sobre el bien inmueble ubicado en Jr. Bermúdez N°841 (Pueblo Joven Bermúdez Mz 13 Lote 47 de la ciudad de Iquitos), inscrito en la Partida Registral P12016033. Segundo. Por su parte, mediante escrito N° 145-2025, la Fiscalía señala: “En cumplimiento de la resuelto por su judicatura mediante Resolución N° 11 de fecha 03 de marzo de 2025, notificada mediante casilla electrónica con fecha 03 de abril de 2025, en el cual se resolvió: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la Fiscalía, Exhortando al Fiscal demandante CUMPLA en el plazo de tres (3) días hábiles con la subsanación de los correspondientes, que nos permitan emitir pronunciamientos válidos de admisión o de archivo. Bajo apercibimiento de que vencido dicho plazo, se archivará la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar. Tercero. Mediante escrito el representante del Ministerio Público precisa que cumpliendo con lo ordenado por esta judicatura, respecto a la subsanación debe señalar a esta judicatura que se ha solicitado información a la Presidencia de la Junta de Fiscales de Loreto, a fin que se remita información a fin de confirmar si se ha inscrito testamento o existe inscripción de sucesión intestada de los causantes: SARA ROJAS LAY con DNI 05258500 y JOSE LUIS PINEDO ROJAS con DNI 05380526, mediante Oficio N° 002203-202-MP-FN-PJFLORETO, de fecha 07 de abril de 2024, por lo que se remite que existe cuatro actos registrales respecto a Sara Rojas Lay, las mismas que han sido observadas y no han sido subsanadas, y se encuentran en estado CADUCADO, precisando que no existe registro de sucesión intestada; Además, se verifica que José Luis Pinedo Rojas, no cuenta con sucesión intestada inscrita; Asimismo el Ministerio Publico ha solicitado información al Juzgado de Paz Letrado de San Juan, con el fin que informen el estado del proceso del Exp. N° 00551-2023-0-1903-JP-CI-03, el mismo que de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se verifica que el último acto procesal data de fecha 01/02/2024, siendo que no obra, la resolución de sucesión intestada. Cuarto. Además el representante de la fiscalía precisa que mediante escrito N° 113-2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, contestación de demanda, que obra en autos, la persona de Marili Márquez Rojas, precisa que Sara Rojas Lay, ha tenido siete hijos, los mismos que según ficha RENIEC son: i) Marili Márquez Rojas, con domicilio real sito en Calle s/n Mz A-3, Lote 07 Urbanización Ciudad del Pescador, Distrito de Bellavista – Callao; ii) Arturo Ly Rojas DNI: 05282767 MZ A LT 21 Renovación Palomino – Callao; iii) María Elena Garrath Rojas. DNI: 05281061 APV Villas de Oquendo –Ampliación – Callao; iv) José Luis Pinedo Rojas, Fallecido; v) Miguel Ángel Pinedo Rojas, DNI: 40916784 Av. Mrcl Oscar R. Benavides 2783 – Callao; vi) Rosa Elena Pinedo Rojas. DNI: 05384715 Santiago Nueva Fuenzalida Urrejola N°1383; vii) Nora Betty Pinedo Rojas. DNI: 05373712 URB SAN FERNANDO MZ. F- LT. 7, Distrito del Callao – Provincia del Callao; Es así, que el señor fiscal señala que agoto todos los mecanismos a su alcance para obtener información y poder identificar al titular del bien, materia de extinción de dominio, identificándose a los hijos de la requerida Sara Rojas Lay, señalados líneas arriba, identificando así que los sucesores de Sara Rojas Lay, son los hijos antes mencionados, los mismos que debe ser emplazados y puedan ejercer su derecho e intereses y se garantice el debido proceso, de la misma forma para la sucesión de su hijo quien en vida fue José Luis Pinedo Rojas y conforme al artículo 435 del Código Procesal Civil, que establece: “Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal”.. en el presente caso se verifica que se cumple con el requisito previsto en el artículo 17.1.e de la LED y conforme al artículo 108.1° del citado Código Procesal Civil, que señala “Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por lo que debe emplazarse vía Edicto Judicial, a todos los habilitados para contradecir la demanda, y quienes tenga legitimidad para obrar, y ejerzan su derecho. Quinto. En el presente caso el representante del Ministerio Publico, ha precisado, que debe realizarse las notificaciones de la demanda vía Edicto Judicial a todos los habilitados para contradecir la demanda, y posteriormente, normar Curador Procesal, como corresponda a favor de la parte requerida, y señalando en los considerandos anteriores, el ministerio publico agotó los mecanismos a su alcance para obtener información y poder identificar al titular materia de extinción de dominio correcta de notificación para los requeridos y para aquellos que tengan intereses de por medio, respecto al bien materia de extinción de dominio, Se aprecia del escrito presentado por la fiscalía, que ha cumplido con subsanar lo advertido por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada de Extinción de Dominio de la Libertad, por lo que; Por los considerandos antes expuestos, el magistrado del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1) Por subsanada la demanda interpuesta por el Señor Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Loreto sobre el bien inmueble ubicado en Jr. Bermúdez N° 841 (Pueblo Joven Bermúdez Mz 13 Lote 47 de la ciudad de Iquitos), inscrito en la Partida Registral P12016033. 2) ADMITIR A TRAMITE la demanda de Extinción de Dominio, NOTIFÍQUESE VIA EDICTO JUDICIAL esta resolución en el Diario Judicial “La Región” en este distrito judicial de Loreto, por tres días consecutivo, a los habilitados para contradecir la demanda respecto al bien materia de demanda, quien como titular registral fue en vida fue la de dicho inmueble, Sara Rojas Lay, representada por sus hijos Marili Márquez Rojas, Arturo Ly Rojas, María Elena Garrath Rojas, Miguel Ángel Pinedo Rojas, Rosa Elena Pinedo Rojas, Nora Betty Pinedo Rojas y a los habilitados respecto a quien en vida fue José Luis Pinedo Rojas a fin de que en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la notificación con la demanda, anexos y la presente resolución, actúe conforme a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 20° del D. Leg. Nro. 1373; 3) NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública competente, con la demanda, anexos y Autoadmisorio.
V-3(25, 26 y 27)
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