EDICTO PENAL
Exp. N° 2655-2017-69-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA DE AUDIENCIA: ABG. SIAS PEÑA ELDI MARINA.
El Señor Juez del Primer Juzgado Unipersonal Transitorio de Maynas; se cita, llama y emplaza a EDILBERTO INUMA GIL en calidad de ACUSADO, a efectos de que se apersone a la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supra – provincial Conformado de Maynas – Av. Grau Nro. 720 – 2do. Piso – Nuevo Local del Módulo Penal, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de JUICIO ORAL seguido en su contra, programada para el día TREINTA DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia; dispuesto así en el Expediente N° 2655-2017-69-1903-JR-PE-04, del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales VABY.
Iquitos, 14 de setiembre de 2020
V-3(15,16 y 17)
Instr. N° 852-2012.
Sec. I. Rodríguez R.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, NOTIFICO a Ud. la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción; derivado de la Instrucción N° 852-2012, que se le sigue por delito de robo agravado, en agravio de Dudley Paul Mozombite Manuyama; cuyo tener es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Iquitos, diez de abril Del dos mil doce. AUTOS Y VISTOS. Con la denuncia penal N° 0239-2012 – formalizada por el Ministerio Publico- Primera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas contra JORGE EDUARDO SANGAMA SABOYA como presunto autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de DUDLEY PAÚL MOZOMBITE MANUYAMA; tipificado en los artículos 188° [tipo base] y el primer párrafo incisos 2°, 3° y 4° del artículo 189° del Código Penal y CONSIDERANDO: PRIMERO. HECHOS EN LOS CUALERS LA FISCALIA FUNDAMENTA SU DENUNCIA. Fluye de la investigación preliminar, que el día diez de abril del dos mil doce siendo las dos horas y diez minutos aproximadamente el denunciado JORGE EDUARDO SANGAMA SABOYA y otras personas con los apelativos de “SAPO” Y “ CHUQUI” le solicitaron al agraviado DUDLEY PAÚL MOZOMBITE MANUYAMA, quien se encontraba realizando transporte público a bordo de un motocarro por la intersecciones de la calle San Martin con prospero de esta ciudad que los llevara a las calles dieciséis de julio con Abtao del distrito de Belén, así cuando llegaron a dicho lugar el denunciado sujeto del cuello al agraviado y con un cuchillo lo lesiono en la mano izquierda; hecho que fue aprovecho por las personas conocidas con los apelativos de “SAPO” Y “ CHUQUI” para sustraerle de sus bolsillos un celular marka Nokia, valorizado en la suma de quinientos nuevos soles y la suma de diez nuevos soles para luego darse a la fuga, sin embargo el denunciado fue intervenido por la víctima y posteriormente puesto a disposición de la comisaría. SEGUNDO.- ELEMENTOS PROBATORIOS ADJUNTADOS A LA DENUNCIA QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. 1.- Manifestación de Dubley Paul Mozombite Manuyama a fojas 5 a 6. 2. Manifestación de Jorge Eduardo Sangama Saboya de fojas 8ª 10. 3. Hoja de datos de identificación que obra a fojas 14 TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: De conformidad con lo establecido en los Artículos No. 138° y 139° de la Constitución Política de 1993, asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley Penal; siendo ello así el inculpado se encontrarían inmerso Según lo establecido en los siguientes artículos del Código Penal artículo 188° que señala “ El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»” El primer párrafo del artículo 189° “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: inciso 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3) A mano armada. Y 4) Con el concurso de dos o más personas.”. Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 77° del Código de procedimientos Penales modificado por la Ley N° 28117, concordado con el artículo 11° del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. Así también de conformidad con los artículos 135° y 136° del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención cuando se encuentren establecidos dentro de la norma citada; o comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, se advierte la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustentan las imputaciones, atribuidas a los inculpado tales como: a) Manifestación de Dubley Paul Mozombite Manuyama quien refiere “ que el día diez de abril del dos mil doce fui víctima de robo por parte del denunciado quien intento picarme con un cuchillo y mientras que me cogía por la espalda dos sujetos aprovecharon para quitarle su celular y diez nuevos soles” b) Manifestación de Jorge Eduardo Sangama Saboya quien señala “ que si es verdad que asalte a esa persona y me encontraba en compañía de sapo y chuqui” ; encontrándose debidamente individualizado el presunto autor con la hoja de datos de identificación que obra a fojas catorce; no estando prescrita la acción penal, ni concurren otras causas de extinción de la acción penal, se debe abrir instrucción contra el inculpado por el delito denunciado. QUINTO. MEDIDA CAUTELAR PERSONAL A IMPONER ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 5.1. RESPECTO A LA SUFICIENCIA PROBATORIA: (…)- 5.2. RESPECTO A LA PROGNOSIS DE PENA: (….)5.3. RESPECTO AL PELIGRO PROCESAL: (….)…. , considerando esta Judicatura que se debe sujetar a al imputado al proceso dictando MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143º del Código Procesal Penal . SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Atendiendo a que existen suficientes elementos de la producción de los delitos instruidos se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Estando a lo expuesto SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN VIA ORDINARIA contra JORGE EDUARDO SANGAMA SABOYA como presunto autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de DUDLEY PAÚL MOZOMBITE MANUYAMA; tipificado en los artículos 188° [tipo base] y el primer párrafo incisos 2°, 3° y 4° del artículo 189° del Código Penal. Dictando contra el inculpado la medida de COMPARECENCIA RESTRINGIDA sujetándole a las siguientes medidas restrictivas: a) Comparecer personal y obligatoriamente al local del juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta; b) No ausentarse del lugar donde domicilia sin previa autorización del Juzgado; c) PAGAR UNA CAUCIÓN DE TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del juzgado, dentro del término de treinta días, monto impuesto teniendo la consideración su condición económica del denunciado pues conforme lo señala en su manifestación [ver fojas ocho] y conforme al inciso 7) del artículo 143 del Código Procesal Penal. Todas estas medidas deberán de cumplirse estrictamente, bajo apercibimiento de revocación de la referida medida por el mandado detención, en caso de incumplimiento. RECÍBASE la declaración instructiva de la inculpada, en el día… (…) TRABASE embargo Preventivo sobre los bienes de los denunciados con la finalidad de garantizar la reparación civil. EQUIÉRASE a los procesados con el auto de embargo para que señalen bienes libres susceptible de embargo, bajo apercibimiento de dictarse dicha medida en lo que se sepan sean de su propiedad. Al primer, segundo tercer y cuarto otrosí digo. Téngase presente y Estese a lo resuelto en la presente resolución. REALICESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Con citación al representante del Ministerio Público y aviso a la Sala Penal. Avocándose Al conocimiento de la presente causa la señora juez que suscribe y el secretario judicial que da cuenta por disposición superior.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 24 de julio del 2020.
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NOTIFICACION VIE EDICTO PENAL
NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL LA PARTE RESOLUTIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL DIA 16-01-2020 AL IMPUTADO RALEJANDRO JOHAN LOZANO GUEVARA.
EXPEDIENTE: 00001-2019-94-1901-JR-PE-01
JUEZ: JAIRO NEISER SALAZAR AGULO
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: ALEJANDRO JOHAN LOZANO GUEVARA
DELITO: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES S.K.L.F. (07)
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK A. COSTA CASIQUE
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION
RESOLUCION NUMERO CINCO
Nauta, dieciséis de enero Del año dos mil veinte.
ESTANDO.- A la razón dada por el Especialista de Audiencias y a lo señalado por el representante del Ministerio Publico, cabe precisar que para la instalación de la presente audiencia de requerimiento de ACUSACION FISCAL se requiere la concurrencia obligatoria tanto del representante del Ministerio Publico, así como del abogado defensor del imputado siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales, pues ante la inconcurrencia del defensor público de quien se advierte que no ha sido válidamente notificado en este acto SE DISPONE DECLARAR FRUSTRADA LA PRESENTE AUDIENCIA, la misma que se va reprogramar para el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO VEINTE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, ubicada en calle Tarapacá N° 617 (segundo piso) – Nauta, quedando en este acto notificado el representante del Ministerio Publico; debiéndose de notificar al abogado defensor del imputado (LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE), debiéndose de notificar también la reprogramación de la misma a las partes inconcurrentes, es decir al imputado ALEJANDRO JOHAN LOZANO GUEVARA en su domicilio real y a la Parte Agraviada en su domicilio real, quedando subsistente el apercibimiento decretado mediante resolución número CUATRO, de fecha 07/NOV/2019, así mismo SE DISPONE exhortar al Especialista de Causas – ESAÚ JACOB GRANDEZ LOPEZ, así como a la Auxiliar Judicial – YULY MOENA TEJADA, a efectos de que pongan mayor celo en el desempeño de sus funciones, siendo reiterativa dicha omisión se va a proceder a remitir copias certificadas a la Administración de Modulo Penal Central – NCPP, situada en la sede central – Iquitos. JUEZ: Pregunta al fiscal si está conforme con la presente resolución. Queda registrado en audio. FISCAL: CONFORME. Queda registrado en audio. IV. CONCLUSIÓN Siendo las 12:10 de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Lo que doy fe.
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NOTIFICACION VIE EDICTO PENAL
NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL LOS IMPUTADOS VILCHEZ MAYNAS GILBERTO, HUALINGA VILCHEZ LEANDRO, DAHUA HUALINGA GIL, CARIAJANO SANDI CARLOS, CARIAJANO HUALINGA WALTER, SANDI MAYNAS WALTER, SANDI MAYNAS ENRIQUE, CHUJE SANDI MATILDE.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00090-2015-97-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
ABOGADO: PROC PUBLICO DE LA PROCURADURIA EN
ASUNTOS DE ORDEN PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA
DISTRITO FISCAL DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: VILCHEZ MAYNAS, GILBERTO Y OTROS
DELITO: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN.
AGRAVIADO: EMPRESA PLUSPETROL NORTE SA Y EL ESTADO –
PROC PUBLICO DE LA PROCURADURIA EN ASUNTOS DE ORDEN PUBLICO DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, nueve de Septiembre del año dos mil veinte.
DADO CUENTA; a la fecha del presente proceso y estando a la revisión de autos en el incidente 00090-2015-67, mediante el cual en la resolución N° 05 de fecha 07 de noviembre de 2020 se resolvió reservar señalamiento de fecha y hora para la audiencia de acusación hasta que se haya resuelto el pedido de constitución actor civil, siendo ello asi y estando a la fecha del presente proceso se advierte que, a la fecha ya se resolvió la constitución de actor civil declarando fundada la solicitud teniendo como agraviada a la Procuraduría Publica Especializada en Asuntos de Orden Publico – Del Ministerio del Interior, siendo ello asi Dispone: PROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA[09:30 AM], la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020- CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ. Asimismo notifíquese el Requerimiento de Acusación a la Procuraduría Publica Especializada en Asuntos de Orden Publico – Del Ministerio del Interior, además notifíquese la presente resolución a todas las partes en su domicilio real y procesal, asimismo notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00043-2018-14-1901-JR-PE-01
ESPECIALISTA: REATEGUI DEL AGUILA MAYRA XIMENA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA LORETO NAUTA,
IMPUTADO: PADILLA OLORTEGUI, PAC MACALO
AQUITUARI CHILICAHUA, RADER PASCUALITO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: V V, MO 12
Por disposición de la señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, se NOTIFICA: RADER PASCUALITO AQUITUARI CHILICAHUA, PADILLA OLORTEGUI PAC MACALO, en calidad de IMPUTADOS y a la representante legal de la menor de iniciales VVMO 12 – ELVA MARIA VELA VASQUEZ (AGRAVIADA). RESOLUCION NUMERO SEIS Nauta veinticinco de agosto del dos mil veinte. DADO CUENTA, estando al Oficio N° 05-2020, remitido por el Teniente Gobernador del Centro Poblado de San Joaquín de Omaguas devuelve la cedulas e notificación del imputado Pac Macalo Padilla Olortegui y de la parte agraviada V.V.MO representada por Elva Vela Vásquez, manifestando que dichas personas no radican en dicho centro poblado, Téngase presente y estando que de la revisión de autos se tiene que también se ha notificado mediante edicto penal, y siendo el estado de la causa se dispone señalar fecha y hora de audiencia de acusación para el LUNES VEINTIUNO DE SETIEMBRE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE a HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11.30am), la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE( correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N°129-2020- CE/PJ, o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara a cabo en la en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto- Nauta, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, para lo cual deberán apersonarse con las medidas de bioseguridad (mascarilla y protector facial). NOTFÍQUESE conforme a Ley.
V-3(15,16 y 17)






