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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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Instr. N° 2710-2010
Sec. Rider Martin Flores de la Cruz
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado JACKSON AUGUSTO DELGADO PANDURO, para que se presente ante el local del JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. JPUT), sito en Av. Mariscal Cáceres c/Moore – Palacio de Justicia, para llevarse a cabo la dirigencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES CINCO DE JULIO DEL AÑO 2018, a hora DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30pm); audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2710-2010, que se le sigue, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de ESTADO. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de junio del 2018
V-3(18,19 y 20)

JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03953-2016-65-1903-JR-PE-01
JUECES: GUILLERMO BENDEZU CIGARAN             
MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ             
HESBERT BENAVENTE CHORRES         
ESPECIALISTA: NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
MINISTERIO PUBLICO: 7MA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
MAYNAS,
IMPUTADO: MURRIETA RODRIGUEZ, JUAN PEDRO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y
MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: APA12,
E D I C T O
Por disposición del señor Presidente del Juzgado Pernal Colegiado de Maynas, se CITA, LLAMA Y EMPLAZA al acusado JUAN PEDRO MURRIETA RODRIGUEZ, para que se presente al Local del Juzgado ubicado en la ciudad de Iquitos, sito en Av. Grau No. 720 – Sede Central (Local Nuevo del Módulo Penal del NCPP), para los fines de darse inicio a la Audiencia de Juicio Oral programado para el día DIEZ DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en el Exp. No. 03953-2016-65-1903-JR-PE-01, en los seguidos contra JUAN PEDRO MURRIETA RODRIGUEZ, por el DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 173° inciso 2) del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en agravio de la menor de iníciales A.P.A., representado por su progenitor WILDER PEREZ PALMEIRA. Lo que notifico a Ud. Conforme a ley. Con el apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su captura en caso de inconcurrencia a la audiencia programada.    
Iquitos, 14 de Junio del 2018.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00116-2015-22-1901-JR-PE-01
JUEZ:     PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO:     DIAZ YUMBATO, MARTHA LUZ Y OTROS
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: PEÑAHERRERA LUNA, FERNANDO
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTITRES
Nauta, once de junio del dos mil dieciocho.
VISTOS: A la razón que antecede y siendo el estado del proceso corresponde reprogramar fecha y hora para la audiencia; I CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de no afectar el derecho de defensa de los inculpados y el debido proceso, se deberá ordenar que se le notifique la presente resolución en consecuencia: SE DISPONE: NOTIFICAR en las direcciones consignados en autos sin perjuicio de notificar mediante edictos, en el diario de mayor circulación “La Región” por tres veces consecutivas y en consecuencia. se REPROGRAMARA a audiencia de Control de Acusación para el día MARTES SIETE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORA ONCE DE LA MAÑANA, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en Calle Tarapacá N° 617- Nauta y se instalará con la presencia obligatoria del Señor Fiscal y abogado del acusado; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes; 2) Para los Defensores Públicos de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima; debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia. Sn perjuicio de Notificarse vía edictos.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00193-2014-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA TESTIGO: TAPULLIMA MOENA, GINDERVUR
CAMASCA OLORTEGUI, SERGIO
GARCIA CARDENAS, ZENON
IMPUTADO: VELA AHUANARI, TEDDY
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: GARCIA ESPINOZA, CLOTILDE
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, se dispone notificar Vía Edicto Penal RESOLUCIÓN TREINMTA Y CUATRO, de fecha once de junio del dos mil dieciocho: DADO CUENTA con la razón que antecede por la cursora téngase presente y estando al Dictamen Penal N°03-2018-JMPM-FAPP-FPPC-LN-MP-FN, el Ministerio Público ha solicitado se emita Informe, elevando los autos a la Sala Superior Penal; y conforme, a lo dispuesto en el Art. 204° Disposición del Expediente: (modificado por el Dec. Leg 1206 de fecha 23/09/2015). “El Juez dará por concluida la instrucción y pondrá el expediente a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles. La notificación se hará en el domicilio procesal señalado por las partes. Vencido dichos plazos, sin más trámites remitirá el expediente a la Sala Penal Superior.” Y estando a que los plazos en la instrucción se encuentran vencidos en exceso de la presente causa y siendo su estado. Se Dispone: 1.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, no correspondiendo Emitir Informe Final. 2.- PONGASE A DISPOSICION de las partes por el termino de tres días hábiles con la debida nota de atención; y NOTIFIQUESE por cedula conforme a la ficha Reniec sin perjuicio de ser notificado por EDICTO por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación de la Región y; 3.- A fin de no dilatar más el tiempo prolongado, y por celeridad procesal cumplido lo dispuesto; ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00096-2008-39-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: GUILLEN CORDOVA, ALVARO ERIBERTO
DELITO: PECULADO
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución cuatro, que DISPONE: Sobrecartar resolución tres, sin perjuicio de Notificar VÍA EDICTO PENAL y Tablilla del Juzgado.  RESOLUCIÓN TRES de fecha 24/03/2015: AUTOS Y VISTOS; siendo el estado del presente cuaderno, estando al Dictamen Fiscal que antecede y siendo que de autos se advierte  que se sigue el proceso en contra de: A) ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA – Ex Jefe de la Unidad de Informática de la Municipalidad Provincial de Loreto -Nauta, en el presente proceso penal se le sigue por el delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, quien  ha promovido Excepción de Naturaleza de Acción; por lo que sometida a lo establecido en el tramite respectivo y de conformidad con lo opinado por el Representante del Ministerio Público en  su dictamen de folios dos mil ciento cincuenta y ocho y  siguientes; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El procesado ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA, fundamenta su petición argumentando que en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta,  le otorgaron un anticipo de seis mil nuevos soles para el pago de la compra de un software para el área de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, al señor Jaime Augusto Paredes Vásquez, quien emitió su recibo por honorario por dicha venta, debiendo pagar setecientos veinte nuevos soles por  el pago de impuestos de Renta de Cuarta Categoría a la SUNAT, indicando el procesado que el pago del impuesto ha sido realizado en forma oportuna, precisando no  haberse  apropiado de los setecientos veinte nuevos soles, así mismo señala que la imputación que se le hace es un tanto atípica ya que adolece de elementos que identifiquen el delito, ya que durante la investigación ha presentado los pagos del impuesto a la SUNAT de fecha 18 de abril de 2007, indica el denunciado que fue el  señor Jaime Augusto Paredes Vásquez quien realizo los pagos del impuesto, así mismo ha  precisado no haber utilizado fondos de Estado para el beneficio propio o de terceros ya que los impuestos fueron cancelados, indicando que su accionar no se adecua con el tipo penal incoado. Así mismo, indica el procesado que el trámite de la presente causa, es defectuoso ya que se le ha asignado una naturaleza distinta a la que corresponde, por lo que la atipicidad relativa del hecho, adolece de elementos que identifican al delito de Peculado, ya que en la investigación judicial el procesado ha presentado los pagos a la SUNAT. También indica, que la presente excepción planteada, no pretende desconocer la existencia del hecho objeto del proceso, sino lo que pretende es demostrar que los hechos que se le imputa no constituye un delito. SEGUNDO.- En el Dictamen Fiscal a folios dos mil ciento cincuenta y ocho y siguientes, el Ministerio Publico emite su opinión indicando que si bien es cierto que el denunciado a deducido su Excepción basándose en el primer presupuesto “cuando el hecho denunciado no constituye delito”; argumentando que se ha realizado el pago del impuesto antes que se realice la denuncia, sin embargo este no habría tomado en cuenta que al momento de haberse efectuado el pago al recaudador, ya existía una investigación fiscal, aunando a ello debe tenerse en cuenta que el delito de peculado es considerado de mera actividad. Así mismo indica, que el dieciocho de agosto del dos mil seis, el Procurador Publico de asuntos judiciales  de la Contraloría General de la República presento su denuncia escrita, en donde pone a conocimiento que el denunciado sin autorización alguna retuvo un monto de setecientos veinte nuevos soles, por concepto de impuesto de Ley del recibo de honorario de Jaime Augusto Paredes Vásquez por concepto de la confección del Software, así mismo advierte que en autos se le pregunto al denunciado “¿cuál fue el motivo por lo que injustificadamente y sin autorización de su empleadora- Municipalidad Provincial de Loreto- Nauta, dispuso las retenciones de la compra  de Software del cual estaba obligado a rendir cuenta a la entidad edil, para su pago correspondiente a la SUNAT. Manifestando el denunciado, que lo hizo por desconocimiento por ser en dicho caso la primera vez que realizaba una compra, manifiesta también que respecto a los argumentos del denunciado  de que ha cumplido con el pago de las retenciones a la SUNAT efectuado por los recibos de honorario del señor Jaime Augusto Paredes Vásquez, este lo habría pagado cinco años después de la emisión del recibo, por lo que el Ministerio Publico opina que existen indicios razonables sobre la responsabilidad penal del imputado lo que deben determinarse en el principal  y no en vía incidental. TERCERO.-Debe previamente precisarse, que la Excepción de Naturaleza de Acción, procede cuando el hecho en que se funda la denuncia no constituye delito o no es justiciable penalmente y se basa en los principios de economía, regularidad y estabilidad procesal, con la finalidad de evitar que prospere la acción penal cuando se ha abierto instrucción por hechos que corresponden a las características objetivas y subjetivas del tipo legal, o exista una causa de justificación de la conducta de la persona a quien se le ha realizado la imputación penal. Al respecto, debe tenerse en cuenta que  son dos las situaciones que permiten amparar la Excepción de Naturaleza de Acción a tenor de lo que dispone el artículo quinto de la norma adjetiva penal, esto es que el hecho denunciado no constituye delito, o por otro lado, cuando este hecho no sea justiciable penalmente, significa ello que pese a contener el hecho denunciado todos los elementos que lo caracterizan como delito, exista una causa legal de justificación que exima de sanción penal la conducta de los procesados; y, que bajo estos supuestos la Excepción de Naturaleza de acción, constituye el medio de defensa que la ley otorga a todo imputado a efecto de que pueda enervar los efectos penales de la denuncia instaurada en su contra para lo que debe cumplir los requisitos precedentemente advertidos. CUARTO:- Se imputa al denunciado Álvaro Eriberto Guillen Córdova, Ex Jefe de la Unidad de Informática de la Municipalidad Provincial de Loreto -Nauta, que en su condición de Funcionario Público, habría recibido seis mil nuevos soles de anticipo para el pago a proveedores por la adquisición de bienes y servicios para la Municipalidad Provincial de Loreto-  Nauta , siendo que en el presente caso se utilizó para la compra de un Software para el área de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Loreto- Nauta, el cual fue realizado por el denunciado, habiendo hecho el pago de cinco mil doscientos veintiocho nuevos soles para el pago de recibos de honorario del señor Jaime Augusto Paredes Vásquez, por la compra del software, no habiendo rendido la suma de setecientos veinte nuevos soles a través del cheque a cargo de Fuente de Financiamiento – FONOMUN, monto que se retuvo para el pago del impuesto a la SUNAT, pago que el denunciado indica ha sido realizado . En ese orden de ideas a tenor de los recaudos obtenidos durante la investigación efectuada a nivel policial e instruccional se ha logrado obtener elementos de convicción suficientes que permiten presumir que la persona de ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA, es presunto autor del delito que se le imputa y teniendo en cuenta su tipo base de la descripción objetiva del artículo «Artículo 387. Peculado doloso: El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. «….. En ese sentido se atribuye al imputado: A) ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA Quien, en su condición de funcionario o servidor Público, se habría apropiado de caudales del Estado para su beneficio o de otro. SEXTO. El derecho penal, es un instrumento de Control social, cuya principal característica es la sanción y desde el ángulo jurídico, el derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad, siempre con observancia de los preceptos consagrados por el derecho constitucional. Y conforme se desprende de la investigación se considera que la conducta del  excepcionante es típica y constituye delito; siendo así, si el agente es responsable penalmente o no constituye un juicio propio de fondo del asunto, requiere de una actividad probatoria específica imposible de llevarse a cabo en vía incidental, por lo que, los argumentos presentados por el recurrente son como alegatos de defensa sobre su irresponsabilidad de los hechos materia del proceso, los cuales deberán ser esclarecidos con los actos de prueba que se presentaran en el proceso penal y que serán materia de análisis por el juzgador. “Que, de autos se advierte que concurren los elementos constitutivos del tipo que configura el delito de peculado doloso, toda vez que la conducta desplegada por el imputado se encuentra prevista en el artículo 387 del Código Penal, no pudiendo el justiciable apelar a este medio técnico de defensa, por lo que tendrá que ser en el contradictorio donde se determine la inocencia o la responsabilidad penal del encausado”. SEPTIMO.- Siendo así, la excepción de naturaleza de acción, como medio técnico de defensa está dirigido a concluir un proceso, resultando su procedencia solo cuando se trata de hechos que no constituyen delito o cuando corresponda a hechos que no son justiciables penalmente. De los fundamentos que aparecen en el recurso del imputado ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA y que corren a fojas novecientos seis y siguientes respectivamente del presente cuaderno, no satisfacen las exigencias procesales señaladas en los considerandos precedentes de la presente resolución, toda vez que el procesado ha planteado la excepción, argumentando en su defensa la no responsabilidad penal de sus actos, lo que implica que constituye una defensa de mérito, y que como es lógico está orientada a contradecir el fondo de la incriminación; y, que, en ese orden de ideas, la participación del excepcionante en el ilícito investigado debe ser determinado luego de producirse la etapa de investigación y una vez que se hayan actuado todos los elementos probatorios pertinentes para los efectos  de determinar la existencia o no del delito y la responsabilidad del agente, en juicio oral, no siendo la vía incidental la adecuada para establecer su no culpabilidad, evaluación que se realizara al concluir el proceso, siendo así hasta este momento no se aprecia que existan causales de atipicidad o justificantes que permitan excluir al encausado de la investigación penal; razones por las cuales, al no ajustarse a ley su pretensión, de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo quinto del Código de procedimientos penales; SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION, deducida por el imputado ALVARO ERIBERTO GUILLEN CORDOVA, como presunto autor del delito contra la Administración Pública- PECULADO DOLOSO en agravio de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO- NAUTA. Mando: Que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución, sea anexada al principal. NOTIFIQUESE.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

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