2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01155-2015-1-1903-JR-PE-02
JUEZ: ERIKA IBERICO VEGA
ESPECIALISTA: OFELIA ORELLANO BICERRA
MINISTERIO PUBLICO: 8VA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: BICERRA GALLARDO, FRANCISCO JAVIER
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD
RESOLUCION NUMERO CUATRO.
Iquitos, veinte de abril Del dos mil diecisiete.-
DADO CUENTA; con el escrito N° 23006-2017, presentado por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, poniendo a conocimiento que las futuras notificaciones al acusado FRANCISCO JAVIER BICERRA GALLARDO, deben realizarse VIA EDICTO, y que cuenta con abogado defensor al letrado LUIS ENRIQUE FLORES ANGULO, con domicilio procesal en Calle Sargento Lores N° 702-Iquitos y casilla electrónica N°41027, conforme a la lista que fue proporcionada por el encargado de Estadística, y siendo su estado del mismo se procede a señalar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, se dispone: 1).- PROGRAMAR para el día CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA [09:00 a.m.] para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en la sede central de esta Corte Superior, sito en Avenida Grau N° 720 de esta ciudad – Edificio Anexo, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, bajo apercibimiento en caso de inasistencia del primero de comunicarse a su órgano de control, y del segundo de aplicarse lo dispuesto en el artículo 85° del Código Procesal Civil, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados. 2).- Notifíquese mediante edicto al acusado al imputado FRANCISCO JAVIER BICERRA GALLARDO para su conocimiento. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado por autorización de la señora Juez, al amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
V-3(03, 04 y 05)
EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00055-2013-83-1905-JR-PE-01
JUEZ: WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ
ESPECIALISTA: ROCKY RODAS HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: MUÑOZ CORTES, ALEJANDRO GERARDO y OTROS
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES.
AGRAVIADO: INCA FABABA, FRANCISCO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ, Requena, veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.- CONVOCADO en esta audiencia pública de control de acusación, se ha verificado que los acusados no han concurrido a esta diligencia, pese haber sido debidamente notificado; asimismo su abogado Víctor Manuel Torres Hermundez ha presentado un escrito justificando su inasistencia para la audiencia, señalando que por padecer de la enfermedad crónica Diabetes tipo II, ha tenido que asistir a una consulta especializada para el día 17 de abril del 2017, en el Hospital de Salud de Iquitos, sin embargo como bien lo han expresado las partes concurrentes no se adjunta algún documento que verifique que el mencionado letrado tenga la consulta médica para el día de hoy, por lo que en principio no estaría debidamente sustentado su justificación a esta diligencia, ante ello correspondería hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número nueve del veintitrés de febrero del 2017, a efecto de imponerse la multa correspondiente, sin embargo habiendo presentado el escrito y en atención a la buena fe procesal, es de tener en consideración los motivos expuestos por el mencionado letrado, a efecto que en plazo de tres días hábiles de notificado, cumpla con presentar la documentación sustentatoria por atención medica que ha indicado en su escrito presentado, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo en el plazo concedido, se le impondrá la multa correspondiente, conforme al art. 85° inciso 3 del Código Procesal Penal, sin embargo estando que no está garantizado el derecho de defensa de los acusados resulta imposible instalar y continuar con la presente audiencia. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación de la Provincia de Requena, SE RESUELVE DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia, la misma que consultada con la agenda judicial tanto del Juzgado de Paz Letrado como del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, a cargo del suscrito esta audiencia se reprograma para ser llevada a cabo el día MIÉRCOLES 17 DE MAYO del 2017 a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE en esta misma sala de audiencia. Quedando notificado el señor Fiscal así como el abogado de la parte agraviada, debiendo cursarse oportunamente la notificación a los acusados en el domicilio procesal que obra en autos, y estando a la devolución de la cedula de notificación del acusado Alejandro Gerardo Muñoz Cortez, se le notifique vía edicto judicial a efecto de que tome conocimiento de lo resuelto por esta judicatura, debiendo hacerse las publicaciones por tres días consecutivos con la presente resolución; pues de autos se verifica que el abogado Víctor Torres Hermundez también es abogado defensor de este acusado. Estando a lo dispuesto se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio. Edicto Firmado y Autorizado por el Señor Juez Titular William Leopoldo Alejo Cruz y Especialista Judicial de Audiencia Mercedes Edith Ramírez García.
V-3(03, 04 y 05)
1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 03562-2010-0-1903-JR-PE-03
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL.
El Juzgado por medio del presente emplaza a los procesados, MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, PERCY ROJAS MONTES Y LÍDER PEREZ ANCERTALES, las siguientes resoluciones: I. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Iquitos, Treinta de Enero Del Año Dos Mil Once AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta la denuncia del Ministerio Público que antecede y sus acompañados; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, el día quince de marzo del año dos mil diez, se habría realizado un operativo conjunto con la Marina de Guerra del Perú, la División de Turismo y Ecología y personal de PRMRFF efectuada en la cuenca del Río Yavari – Mirin, comprensión de la Provincia de Ramón Castilla, habiéndose levantado en el lugar de los hechos las respectivas Actas de Constatación, Incautación Entrevista e Intervención, correspondiente a las intervenciones efectuadas, y se habría intervenido a la persona de HERNÁN HUGO YAURI PINEDA, quien señala que no es titular ni representante de ninguna concesión forestal, y el día de los hechos habría sido intervenido por personal de la Policía y del Programa Regional de Recursos Forestales y de Fauna silvestre en circunstancias que bajaría en una boya con 364 trozas de madera rolliza de diferentes especies tales como cedro, cumala, marupa y tornillo a la altura de la comunidad de Buen Suceso, de igual forma el día 17 de marzo del dos mil diez, se intervino a MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, quien estaría transportando 197 trozas de madera tales como cedro y cumala, dichas trozas se encontraban pintadas con el número de Contrato 16-IQU/C-J-062-04, y que según el Acta de Entrevista dicho intervenido habría señalado que el propietario de las trozas de madera pertenecería a la persona de JORGE MELÉNDEZ OLÓRTEGUI, quien sería el titular de la Concesión; posteriormente se intervino a la persona de PERCY ROJAS MONTES el mismo día 17 de marzo del dos mil diez, en circunstancias que transportaría 42 trozas de productos forestales maderables de diversas especies tales como cumala, cedro y tornillo, y en su descargo el intervenido habría señalado que el producto maderable sería de propiedad de HERNÁN HUGO YAURI PINEDO; asimismo, se intervino a LIDER PÉREZ ARCENTALES, quien transportaría 153 trozas de madera como cumala, tornillo, cedro, lagarto caspi, y habría señalado que el propietario del producto maderable sería la persona de ESLANDER HOYOS AGUILA; Asimismo, con respecto al denunciado FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, se tiene que al prestar su declaración el denunciado PERCY ROJAS MONTES habría señalado que el propietario del producto forestal intervenido sería FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, quien sería titular del contrato de concesión foresta N° 06-IQU/C-J-035-04, y que al momento de la intervención no contaba con ninguna marca y posteriormente la persona de PORTOCARRO ROMERO los trasladaría al área de su concesión. PRIMERO.- ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. 1.- Informe N° 033-2010-GRL-GGR-PRMRFFS/hbgp a fojas al 32; 2.- Manifestación de Hernán Hugo Yauri Pineda a fojas del 43 al 45 3.- Manifestación de Felipe Javier Portocarrero Romero a fojas 47 al 49 3.- Informe Técnico N° 013-2010-GRL-GGR-PRMRFFS-DER-SDPM-Sede Iquitos/ECS a fojas 52 al 55 4 – Acta de Intervención N° 013-2010-GRL-GGR-PRMRFFS/SDM-Sede Iquitos a fojas 57. SEGUNDO.- NORMATIVIDAD APLICABLE Que, según lo establecido en el ART. 310° Primer Párrafo: DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”; Y ART. 310° -A Primer Párrafo TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES del Código Penal.- “El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende embarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días multa”.- y conforme a lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo 11, 16 y 49 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita; de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 inciso 3 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención, así como el Artículo 183 del referido cuerpo de leyes acotado TERCERO.- ADECUACION TIPICA Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a AMADOR ESPINOZA CLEMENTE se adecua al tipo penal del delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal en aplicación del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra en agravio de EL ESTADO PERUANO; CUARTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Respecto de AMADOR ESPINOZA CLEMENTE, concurren los siguientes elementos: Suficiencia probatoria:. Informe N° 033-2010-GRL-GGR-PRMRFFS/hbgp a fojas al 32; Manifestación de Hernán Hugo Yauri Pineda a fojas del 43 al 45; Manifestación de Felipe Javier Portocarrero Romero a fojas 47 al 49; Informe Técnico N° 013-2010-GRL-GGR-PRMRFFS-DER-SDPM-Sede Iquitos/ECS a fojas 52 al 55; Acta de Intervención N° 013-2010-GRL-GGR-PRMRFFS/SDM-Sede Iquitos a fojas 57, Prognosis de Pena: tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a tres años de privación de la libertad. Peligro Procesal: Se justifica la medida cautelar de detención cuando por la naturaleza y las circunstancias el procesado en razón de sus antecedentes trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria ya que la finalidad de esta medida cautelar personal es garantizar que la causa no se vea perjudicada por la huida de los encausados de la imputación de los injustos incriminados, así como no eluda la acción de la justicia en el caso de autos; teniéndose en cuenta el arraigo familiar de los denunciados que cuenta con domicilios conocidos en esta ciudad, además el hecho de no tener antecedentes de ninguna índole, corresponde el mandato de Comparecencia Restringida, aplicando ciertas reglas de conducta que debe cumplir el denunciado de conformidad con el artículo 143 del Código Penal. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo en los bienes del inculpado. Por los fundamentos expuestos, y en aplicación del ART. 310° Primer Párrafo y ART. 310° – A, del Código Penal Vigente y de los artículos 143 inciso 3 y del artículo 183 del Código Procesal Penal y del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales el TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS; RESUELVE: ABRIR INSTRUCCION en la VÍA SUMARIA contra HERNÁN HUGO YAURI PINEDA, FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, PERCY ROJAS MONTES y LIDER PEREZ ARCENTALES por el delito CONTRA LA ECOLOGÍA en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS y TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES, ilícito penal previstos en los ART. 310° Primer Párrafo y 310° – A Primer Párrafo del Código Penal; y DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra HERNÁN HUGO YAURI PINEDA, FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, PERCY ROJAS MONTES y LIDER PEREZ ARCENTALES, quedando sujetos a cumplir las Medidas Restrictivas siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar del domicilio sin autorización expresa de éste juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de éste Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Fijándose una caución de TRESCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES; En Consecuencia 1.- RECIBASE. La Declaración Instructiva de los procesados HERNÁN HUGO YAURI PINEDA, FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, PERCY ROJAS MONTES y LIDER PEREZ ARCENTALES en su oportunidad, así como se RECABESE Los Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual de los referidos inculpados, oficiándose; 2.- RECIBASE: La Declaración Preventiva del Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio del Ambiente; 3.- TRÁBESE los Registros Públicos y Entidades Bancarias, a fin de informar si los procesado poseen cuentas bancarias y/o bienes muebles e inmuebles.- 4.- TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudieran registrar a su nombre los inculpados en mención, REQUIRIÉNDOSELE para que señalen bienes libres susceptibles de embargo en el término de ley, bajo apercibimiento de trabarse en los que tengan conocimiento sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; ABSUELVANSE las citas de cargo y descargo; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. Al PRIMER SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO OTROSI DIGO; Téngase presente. Estando de conformidad a la Resolución Administrativa N° 0102-2008-PJ/CSJLO-P de fecha veinticuatro de enero del dos mil ocho, REMITASE a Mesa de Partes Única-CDG para su distribución en forma aleatoria a otro Juzgado Penal de reos libres, dado la especialidad de este Juzgado Penal. NOTIFÍQUESE. II. RESOLUCION NÚMERO DIECISÉIS Iquitos, veintiséis de enero Del dos mil quince.- DADO CUENTA: estando los autos devueltos por el Ministerio Publico con el Dictamen Penal numero seis guión dos mil quince, por el cual el Representante del Ministerio Público, FORMULA ACUSACIÓN contra MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, PERCY ROJAS MONTES, LÍDER PEREZ ARCENTALES, HERNAN HUGO YAURI PINEDA Y FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, por presuntos autores de Delitos Ambientales– DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES – DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS Y TRAFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLE en agravio de La Sociedad y El Estado, ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 310° y 310-A del Código Penal, solicitando para los procesados cinco años de pena privativa de la libertad y con doscientos días multa, y quince mil nuevos soles como reparación civil, por tanto téngase presente agréguese a los autos, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días EN LA SECRETARIA DEL JUZGADO a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso, este juzgado analizará si la acusación cumple con los requisitos legales dispuestos en el articulo doscientos veinticinco del Código de Procedimientos Penales, a tenor de lo establecido en el acuerdo plenario seis guion dos mil nueve, Notifíquese, AVOCÁNDOSE a conocimiento de la presente causa la Señora Jueza que suscribe e interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior. III. RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO Iquitos, diecinueve de Octubre De dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta de autos y puestos los autos a despacho, y ADVIRTIENDO: PRIMERO: Que, mediante resolución número veinte, se señalo fecha para la lectura de sentencia habiéndose puestos los autos para emitir la resolución que corresponde, y revisada la acusación fiscal, se advierte que se ha imputado de la siguiente manera: Fluye de los actuados que el día 15 de marzo del 2010, se habría realizado un operativo conjunto con la Marina de Guerra del Perú, la División de Turismo y Ecología y personal de PRMRFF efectuada en la cuenca del Río Ya vari – Mirin, comprensión de la Provincia de Ramón Castilla, habiéndose levantado en el lugar de los hechos las respectivas Actas de Constatación, Incautación Entrevista e Intervención, correspondiente a las intervenciones efectuadas, y se habría intervenido a la persona de HERNÁN HUGO YAURI PINEDA, quien señala que no es titular ni representante de ninguna concesión forestal, y el día de los hechos habría sido intervenido por personal de la Policía y del Programa Regional de Recursos Forestales y de Fauna silvestre en circunstancias que bajaría en una boya con 364 trozas de madera rolliza de diferentes especies tales como cedro, cumala, marupa y tornillo a la altura de la comunidad de Buen Suceso, de igual forma el día 17 de marzo del dos mil diez, se intervino a MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA, quien estaría transportando 197 trozas de madera tales como cedro y cumala, dichas trozas se encontraban pintadas con el número de Contrato 16-IQU/C-J-062-04, y que según el Acta de Entrevista dicho intervenido habría señalado que el propietario de las trozas de madera pertenecería a la persona de JORGE MELÉNDEZ OLÓRTEGUI, quien sería el titular de la Concesión; posteriormente se intervino a la persona de PERCY ROJAS MONTES el mismo día 17 de marzo del dos mil diez, en circunstancias que transportaría 42 trozas de productos forestales maderables de diversas especies tales como cumala, cedro y tornillo, y en su descargo el intervenido habría señalado que el producto maderable sería de propiedad de HERNÁN HUGO YAURI PINEDO; asimismo, se intervino a LIDER PÉREZ ARCENTALES, quien transportaría 153 trozas de madera como cumala, tornillo, cedro, lagarto caspi, y habría señalado que el propietario del producto maderable sería la persona de ESLANDER HOYOS AGUILA; Asimismo, con respecto al denunciado FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, se tiene que al prestar su declaración el denunciado PERCY ROJAS MONTES habría señalado que el propietario del producto forestal intervenido sería FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, quien sería titular del contrato de concesión forestal N° 06-IQU/C-J-035-04, y que al momento de la intervención no contaba con ninguna marca y posteriormente la persona de PORTOCARRO ROMERO los trasladaría al área de su concesión. Que a fojas 30 de autos obra el Informe Fundamentado N° 033-2010-GRL-GGR-PRMRFFS, emitida por el Programa Regional de Manejo de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre.- Que en consecuencia el accionar de los denunciados se adecua al tipo penal previsto y sancionado por los artículos 310° y 310°-A- Primer Párrafo del Código Penal y en el presente caso existen indicios suficientes de la comisión de los ilícitos penales denunciados. SEGUNDO: Que siendo varios los acusados, y dos los delitos imputados como : Artículos 310° y 310° A del Código Penal vigente; “cuyo texto es lo siguiente: Artículo 310.- “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”. Artículo 310-A.- El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos. sin embargo no se ha detallado en forma específica cual es la conducta atribuida a cada acusado, respecto a cada delito, verificándose de la acusación que esta contiene una relación intervenciones, sin establecer en que consiste la conducta delictiva de cada sujeto, y cual ha sido su participación, tampoco cuales son las premisas fácticas respecto a cada uno de los delitos imputados, habiendo el Ministerio Público acusado de manera genérica resultando que la tipificación no se define en su debida forma ni menciona el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado. TERCERO: Que, el numeral N°10 del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 , sobre control de acusación fiscal, establece “Vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225° ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7°. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipificación no se defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible –tal decisión no está prevista en el artículo 292° ACPP- las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en su mérito, proceda a subsanar –si correspondiere- las observaciones resaltadas judicialmente”. CUARTO: Estando a las omisiones antes señaladas se está limitando el derecho de defensa de los imputados, por lo que al haberse señalado fecha para la lectura de sentencia, sin el adecuado control de acusación, lo que limita el pronunciamiento final se ha incurrido en causal de nulidad cuya omisión podría acarrear la nulidad de la sentencia, por lo que en aplicación de artículo 71° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; SE RESUELVE: DECLARAR NULO la resolución número veinte de fojas 441 en el extremo que señala fecha de lectura de sentencia, y proveyendo conforme a su estado; DEVUELVASE LOS ACTUADOS A LA FISCALIA EN MATERIA AMBIENTAL DE LORETO, para su pronunciamiento respectivos. Bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Fiscal coordinador y órgano de control, por incumplimiento de funciones. RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDOS. Iquitos, nueve de junio Del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta con el dictamen fiscal que antecede. Téngase presente; y CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Que, mediante resolución número veintiuno, se dispone remitir los autos a Fiscalía, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; SEGUNDO.- Que, en ese orden de ideas el Señor fiscal devuelve la presente causa, solicitando se aclare el dictamen acusatorio, procediendo a señalar las premisas fácticas imputadas a cada uno de los acusados así como el delito y grado de participación que se señal: A. Se imputa al acusado HERNAN HUGO YAURI PINEDA ser autor de la comisión del delito CONTRA LOS BOSQUES Y FORMACIONES BOSCOSAS previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310 del Código Penal y el delito, de tráfico ilegal de especies de productos forestales maderables previsto y sancionado en el primer párrafo de artículo 310-A del código penal, toda vez que sin contar con respectiva licencia otorgada por la autoridad competente procedió a talar diferentes especies tales como cedro, cumala, marupa y tornillo a la altura de la comunidad de Buen Suceso; ello en circunstancias que en la fecha de 15 de marzo de 2010. B. Se imputa al acusado MARCO ANTONIO HERRERA MEDINA ser AUTOR de la comisión de los delitos contra los BOSQUES Y FORMACIONES BOSCOSAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310° del Código Penal y el delito de TRAFICO ILEGAL DE ESPECIES DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310-A del Código Penal, toda vez que sin contar con al respectiva licencia otorgada por la autoridad competente procedió a talar de diferentes especies y luego transportar 197 trozas de madera tales como cedro y cumala, dichas trozas se encontraban pintadas con el número de contrato 16-IQU/C-J-062-04 y según el acta de entrevista el mencionado habría señalado que el propietario de las trozas de madera es la persona de JORGE MELENDEZ OLORTEGUi, quien sería titular de la concesión; ello en circunstancias que en la fecha del 17 de marzo del 2010, se realizó un operativo conjunto entre la Marina de Guerra del Perú, la División de Turismo y Ecología y Personal de PRMRFF efectuada en la cuenca del rio Yavari. C. Se imputa al acusado PERCY ROJAS MONTES, ser AUTOR de la comisión de los delitos contra los BOSQUES Y FORMACIONES BOSCOSAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310° del Código Penal y el delito de TRAFICO ILEGAL DE ESPECIES DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310-A del Código Penal, toda vez, que sin contar con la respectiva licencia otorgada por la autoridad competente , procedió a talar diferentes especies y luego transportar 42 trozas de productos forestales maderables de diversas especies tales como cumala, cedro y tornillo, señalando este que los productos maderables serian de propiedad de HERNAN HUGO YAURI PINEDO; ello en circunstancias que en la fecha 17 de marzo de 2010 se realizó un operativo conjunto entre la Marina de Guerra del Perú, la División de Turismo y Ecología y Personal de PRMRFF efectuada en la cuenca del rio Yavari. D. Se imputa al acusado LÍDER PEREZ ARCENTALES ser AUTOR de la comisión de los delitos contra los BOSQUES Y FORMACIONES BOSCOSAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310° del Código Penal y el delito de TRAFICO ILEGAL DE ESPECIES DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310-A del Código Penal, toda vez, que sin contar con la respectiva licencia otorgada por la autoridad competente, procedió a talar diferentes especies y luego transportar 153 trozas de productos forestales maderables de diversas especies tales como cumala, cedro y tornillo, señalando este que los productos maderables serian de propiedad de ESLANDER HOYOS AGUILA; ello en circunstancias que en la fecha 17 de marzo de 2010 se realizó un operativo conjunto entre la Marina de Guerra del Perú, la División de Turismo y Ecología y Personal de PRMRFF efectuada en la cuenca del rio Yavari. E. Se imputa al acusado FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, ser CÓMPLICE PRIMARIO de la comisión de los delitos contra los BOSQUES Y FORMACIONES BOSCOSAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310° del Código Penal y el delito de TRAFICO ILEGAL DE ESPECIES DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 310-A del Código Penal, toda vez, que en su calidad de titular del contrato de concesión forestal N° 06-IQU/C-J-035-04, se aportó en la tala de 42 trozas de productos forestales maderables de diversas especies tales como cumala, cedro y tornillo, sin contar con la respectiva licencia otorgada por la autoridad competente, las mismas que fueron transportadas por el instruido Percy Rojas Montes, quien señalo que el propietario del producto forestal intervenido es FELIPE JAVIER PORTOCARRERO ROMERO, quien sería titular del contrato de concesión forestal N° 06-IQU/C-J-035-04 y que al momento de la intervención no contaba con ninguna marca y posteriormente la persona de Portocarrero Romero los trasladaría al área de su concesión. Por lo tanto, es pertinente resolver al respecto, a fin de evitar nulidades, por lo tanto SE RESUELVE: TENERSE POR ACLARADO LA DENUNCIA PENAL N° 048-2010 DE FOJAS 89 A 93, AUTOAPERTORIO DE INSTRUCCIÓN DE FOJAS 94 A 97 Y DICTAMEN ACUSATORIO N° 06-2015 DE FOJAS 385 A 395, EN EL EXTREMO ESTIPULADO EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO, dejando subsistente en todo lo demás que disponen; PONIÉNDOSE esta aclaración a conocimiento de las partes procesales; POR EL TÉRMINO DE OCHO DÍAS; y fecho, PONGASE todo lo actuado a despacho para emitir la resolución que corresponde.- Notifíquese.
Iquitos, 24 de abril de 2017.
V-3(03, 04 y 05)