Instr. N° 409-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se
NOTIFICA al procesado ARTURO GOMEZ LAULATE, y al Tercero Civilmente Responsable ALEJANDRO DANIEL ARROYO RAMIREZ, la parte resolutiva de la resolución sentencial, recaída en la Instrucción N° 409-2010, que se le siguió al primero y otro, por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Gonzalo Lanaro Huayunga; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SIETE
Iquitos, veintisiete de octubre del dos mil dieciséis.-
VISTO: Los autos puestos a despacho la instrucción penal cuatrocientos nueve- dos mil diez, seguido contra LUCIO INGA CLEMENTE y ARTURO GOMEZ LAULATE, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, ilícito penal previsto y sancionado en el primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de Gonzalo Lanaro Huayunga…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO a LUCIO INGA CLEMENTE, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, ilícito penal previsto y sancionado en el primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de Gonzalo Lanaro Huayunga, y como tal le impongo la pena privativa de libertad de dos años suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto a las siguientes reglas de
conducta: – a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado; b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, y c) No volver a cometer delito contra la vida, el cuerpo y la salud. El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del articulo 59° del Código Penal, le impongo a Lucio Inga Clemente la pena accesoria de INHABILITACION por el periodo de un año, quedando prohibido el sentenciado durante este periodo conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, oficiándose a las autoridades pertinentes para tal fin. FIJO por concepto de reparación civil la suma de mil quinientos nuevos soles, que deberá abonar el sentenciado conjuntamente con el tercero Civilmente Responsable ARMANDO TEOFILO ENRIQUEZ EGAS, a favor del agraviado (…). 2.- Asimismo ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a ARTURO GOMEZ LAULATE como autor del delito, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas
graves, ilícito penal previsto y sancionado en el primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de Gonzalo Lanar o Huayunga(…).- Fdo. Dr Nerio lazo Quevedo.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 11 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)
Instr. N° 1008-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JUAN JOSE PUERTAS GUERRA, así como al agraviado JOSE LARCO TORRES, el integro de la resolución que corrige nombre, recaída en la Instrucción N° 1008- 2010, que se le sigue, por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa, en agravio de José Larco Torres; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DIECINUEVE.
Iquitos, dieciocho de enero del dos mil diecisiete.-
AUTOS y VISTOS; avóquese la señora Juez que suscribe, por disposición superior, dado cuenta, con el dictamen fiscal y la Ficha de RENIEC que anteceden, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, de fecha doce de abril del dos mil diez, de fojas veintiséis a veintinueve, se abrió proceso penal contra CRHISTOPHER HERNANDEZ GUERRA, por delito de hurto agravado, en grado de tentativa, en agravio de José Larco Torres, habiéndose dictado comparecencia restringida en su contra; Segundo.- Que, dentro del desarrollo del proceso, y como se tiene expuesto en autos, se ha recabado la declaración testimonial de LUIS ANTONIO BAXERIAS VUKANOVICH, corriente a fojas treintiocho a cuarenta, quien se desempeñaba de Oficial de Inteligencia en el Ala Aérea Número Cinco, quien manifiesta que el procesado ha dado un nombre falso, para no ser ubicado ni procesado, siendo su nombre correcto JUAN PUERTA GUERRA, quien es cuñado de la persona de Paúl Richard Hernández Coquinche, de donde presumiblemente habría cogido el primer apellido; que en base a lo manifestado se ha procedido a recabar la ficha de RENIEC, en donde se aprecia que efectivamente este procesado lleva el nombre de JUAN JOSE PUERTAS GUERRA, con DNI 48849626, coincidiendo con la toma fotográfica que corre glosado a fojas cuarentiuno, y es más existen coincidencias de algunos datos generales, como la fecha de nacimiento, y el nombre de su padre; por lo que se llega a determinar que el procesado al momento de ser intervenido ha brindado información falsa respecto de sus generales de ley, así como al prestar sus generales de ley ante el órgano jurisdiccional, con el fin de inducir en error a la autoridad que investiga, en este caso a la autoridad policial, fiscal y judicial, presumiblemente para evitar ser su plena identificación; en consecuencia y estando a lo solicitado por el señor fiscal en el aludido dictamen, en aplicación supletoria del artículo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Civil: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción a fin de tener al referido encausado CRHISTOPHER HERNANDEZ GUERRA, por su nombre verdadero como JUAN JOSE PUERTAS GUERRA, subsistiendo en todo lo demás el aludido auto, debiéndose corregir en el Sistema Integrado Judicial; asimismo, y encontrándose pendiente de emitir la sentencia de ley, y para mejor resolver la presente instrucción: RECABESE los antecedentes policiales, judiciales y penales; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; así también se dispone que la presente resolución se notifique vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 18 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)
Instr. N° 985-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se
NOTIFICA a la agraviada PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, así también al sentenciado JESÚS ALBERTO OROSCO VALQUI la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 985-2011, que se le siguió contra Jesús Alberto Orosco Valqui, por delito de lesiones leves por violencia familiar; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Iquitos, veintisiete de octubre del Dos Mil Dieciséis.
VISTOS: Los autos puestos a despacho – Instrucción Penal NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, seguido contra JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LASALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO a JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal en agravio de PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, y como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; imponiéndole las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir el sentenciado mientras dure la condena: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado; B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes y; C) Prohibición de acudir a lugares de dudosa y mala reputación; SE ADVIERTE: al sentenciado que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. 2.- FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. 4.- ORDENAR que, consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa ejecución de la reparación civil, Remítase los Boletines de condena al Registro nacional y Distrital de Condenas. NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 17 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)
Instr. N° 2285-2010.
Sec. P Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA, a los testigos: FIDEL RUIZ SANTILLAN y ENRIQUE OSWALDO FALCON TUESTA, al inculpado CARLOS WILFREDO CALIXTO HERRERA, y agraviado ROY PEZO RUÍZ, el contenido integro de la resolución que habilita fechas para llevar a cabo diligencias; dispuesto así en la Instrucción N° 2285-2010, por delito de lesiones cu lposas, cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO VEINTINUEVE.
Iquitos, diecisiete de enero del dos mil diecisiete.- Dado cuenta; AVÓQUESE la señora con la certificación expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; estando a lo expuesto: HABILITESE como nueva fecha y hora, para recibir la declaración testimonial de FIDEL RUIZ SANTILLAN y ENRIQUE OSWALDO FALCON TUESTA, para el día seis de febrero del año en curso, a las once y once con treinta de la mañana, notificándoseles por cédula de ley, y asimismo PRACTIQUESE la diligencia de confrontación entre el inculpado CARLOS WILFREDO CALIXTO HERRERA, y el agraviado ROY PEZO RUÍZ, para el mismo día seis de febrero de este año, a las doce con treinta horas, notificándosela por cédula de ley; diligencias que se realizarán en Urbanización Jardín número Ocho, ubicado en calle Brasil esquina con Fanning-Iquitos, disponiéndose que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deben ser insertadas al expediente; asimismo, se dispone que vencido la fecha señalada el expediente deberá ser remitido a la Fiscalía, para su pronunciamiento de ley; hágase saber; con citación.- Fdo. María Esther Chirinos Maruri-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 17 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)
Instr. N° 2527-2009.
Sec. P Dávila C.
EDICTO PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado HERMINIO ALAVA SOLSOL, para que se presente ante el local del 2° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito Urbanización Jardín N° 0 8, ubicado en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda la continuación de su declaración instructiva, señalado para el día 17 de febrero del año en curso, a las 11.00 de la mañana; bajo apercibimiento de activar las requisitorias de ley, por tener la condición de reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2527- 2009, que se le sigue, por delito de lesiones leves, por violencia familiar, en agravio de Karina Luciola Chume Maricahua. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 17 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)
Instr. N° 976-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los procesados BILMER ARIZA BARREDO, JHONNY RICARDO SANTIO RODRIGUEZ, AMERICO INGARUCA ARZAPALO, RITA EMERITA GUEVARA AMASIFUEN y ENRIQUE REATEGUI SUAREZ, el contenido íntegro de la resolución que concede apelación de sentencia; recaída en la Instrucción N° 976-2012, que se le siguió, por delito de contra la seguridad pública, peligro común- tenencia ilegal de armas, en agravio de la Sociedad; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO VEINTITRES.
Iquitos, trece de enero del dos mil diecisiete.- AUTOS y VISTOS; avóquese la señora Juez que suscribe, por
disposición superior, luego de concluida la Huelga Nacional Indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial; dado cuenta, de la razón expedida por el secretario cursor, y el escrito presentados por el abogado Orlando José Pacheco Coronel, defensor público de los sentenciados BILMER ARIZA BARREDO, JHONNY RICARDO SANTIAGO RODRIGUEZ y AMERICO INGARUCA ARZAPALO; y escrito presentado por CARLOS MARIO RAMOS MOLLOCONDO- Fiscal Provincial titular de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, quienes presentan sus fundamentación de sentencia, cuyos escritos de apelación obran en autos, a fojas trescientos cuarentinueve y trescientos cincuentiuno, respectivamente, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, por Resolución número veinte, su fecha veinticinco de octubre (antes noviembre- corregido por Resolución número veintiuno) del dos mil dieciséis, corriente de fojas trescientos cuatro a trescientos once, se ha dictado sentencia, condenando (sin presencia física) a BILMER ARIZA BARREDO, JHONNY RICARDO SANTIAGO RODRIGUEZ y AMERICO INGARUCA ARZAPALO, por delito contra la seguridad pública, peligro común- tenencia ilegal de armas, en agravio de la Sociedad, imponiéndoles seis años de pena privativa de libertad efectiva, la que se hará efectiva desde su internamiento en el Penal de Sentenciados de Iquitos, y al pago de dos mil nuevos soles en
forma solidaria, por concepto de la reparación civil; y absuelve de la acusación fiscal a RITA EMERITA GUEVARA AMASIFUEN y ENRIQUE REATEGUI SUAREZ, disponiendo el archivamiento definitiva del proceso, y la anulación de los antecedentes generados; Segundo.- Que, en el término establecido por ley, el abogado Orlando José Pacheco Coronel, defensor público de los sentenciados, interpone su recurso de apelación, así como su fundamentación refiriendo que, la sentencia cuestionada incurre en los errores de hecho y derecho, y en su numeral cinco indica que, la presente investigación se basaría en mera sindicación lo cual no es prueba suficiente para incriminar un hecho ilícito con relación a los co-acusados Santiago Rodríguez y Ingaruca Arzapalo; y en cuanto a Ariza Barredo habría que valorar el hecho de haber proporcionado el nombre completo de la persona que realmente poseía el arma, como es Wilder Zúñiga, dejando un cabo suelto para el eslare3cimiento de los hechos; Tercero.- Asimismo, en el término establecido por ley, el representante del Ministerio Público, presenta su recurso de apelación en el extremo de la absolución, refiriendo que, el juzgador no valora adecuadamente la conducta realizada por los procesados EMERITA GUEVARA AMASIFUEN y ENRIQUE REATEGUI SUAREZ, así como los medios de prueba obrantes en autos, al dar mayor veracidad a lo indicado por los procesados, descartando los medios probatorios recabados los cuales fueron corroborados con las declaraciones, actas, dictámenes periciales y
otros que han servido para que el representante del Ministerio Público emita su dictamen acusatorio (…); asimismo, indica en la última parte que, la resolución apelada atenta contra la función del Ministerio Público como titular de la acción penal y defensor de la legalidad, en vista que en este delito no puede quedar impune el responsable de la comisión del hecho delictuoso, no habiendo los medios probatorios sido valorados adecuadamente por el Aquo(…); Tercero.- Que, conforme lo ampara nuestra Constitución Política del Perú y las leyes, para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes, tanto la parte sentenciada, así como el representante del Ministerio Público tiene todo el derecho de aportar u ofrecer las pruebas que crea conveniente, presentar escritos para salvaguardar sus derechos, así como presentar impugnaciones que la ley lo franquea para ser examinado por el Superior Colegiado, y más tratándose de una sentencia que pone fin al proceso, motivo por el cual es atendible su apelada; por lo tanto, estando a lo expuesto, y en aplicación del inciso sétimo del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, numeral uno, cinco, que modifica al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; fundamentación presentada dentro del término de ley, y aplicación supletoria del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONCÉDASE la apelación interpuesta por el abogado Orlando José Pacheco Coronel, defensor público de los sentenciados BILMER ARIZA BARREDO, JHONNY RICARDO SANTIAGO RODRIGUEZ y AMERICO INGARUCA ARZAPALO; y por CARLOS MARIO RAMOS MOLLOCONDO- Fiscal Provincial titular de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, respecto de la Resolución número veinte, su fecha veinticinco de octubre (antes noviembre- corregido por Resolución número veintiuno) del dos mil dieciséis, que dicta sentencia condenatoria y absolutoria; en consecuencia ELÉVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, con la debida nota de atención; asimismo se dispone que la presente resolución sea emplaza también a los procesados vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; hágase saber, con
citación.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 13 de enero del 2017.
V – 3 (20, 23, 24)





