JUZGADO PENAL

4º JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 03439-2011-0-1903-JR-PE-04
TESTIGO ACT. : MILTON MELENDEZ COBOS
IMPUTADO: MONTERO PANDURO, JUAN CARLOS
DELITO: CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCION
MONTERO PANDURO, JUAN CARLOS
DELITO: LESIONES CULPOSAS
AGRAVIADO: DEL AGUILA CARRASCO, FRANCYS DEL CARMEN
LA SOCIEDAD,
PINEDO AHUANARI DELBER.
SEÑORA JUEZ: Doy cuenta a su Despacho, que en la fecha se da providencia a la presente demanda remitida por el representante del Ministerio Público, puesto que el secretario de turno no ha proveído en su momento y que el suscrito acaba de asumir las funciones  de la presente secretaria desde el 05/01/2012. Lo que informo para los fines pertinentes de ley.
Iquitos, 18 de enero del 2012.
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos  dieciocho de enero del dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón que antecede emitida por el cursor; téngase presente y con la denuncia del Ministerio Público y demás recaudos que antecede, de  donde se desprende: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de la evaluación de los recaudos de la investigación preliminar se tiene que el día 10 de Octubre del 2010, siendo las 05:10  horas aproximadamente, personal de la PNP de radio patrullaje por las calles Calvo de Araujo – altura del Estadio Max Agustín, intervino un accidente de tránsito (choque), en la que participaron    los vehículos de placa de rodaje Nº L1-2127 conducido por FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO y el motokar de placa de rodaje Nº L1-2127 conducido por JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, quien al parecer se encontraba en aparente estado de ebriedad, motivo por el cual se puso a disposición de la comisaria de Morona Cocha para mayor investigación conforme a ley.- Que el día 09 de octubre del año 2010 a las 03:00 aproximadamente el denunciado JUAN CARLOS MONTERO PASNDURO.  Comenzó a libar licor en la casa de un amigo en la calle Atlántida con dos de mayo en compañía de unos amigos por espacio de cinco horas aproximadamente, tiempo en el cual consumieron una caja de cerveza entre cuatro personas, siendo el caso que a las 04:00 horas del 10 de octubre del año 2010, se despide de sus amigos a borda de su vehículo menor (menor) de plaza de rodaje NY-85199, con el cual se desplaza con dirección a su domicilio ubicado en la calle Putumayo Nº 2090 de esta ciudad.- Que el denunciado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, a pesar de encontrarse en estado de ebriedad conforme se acredita con el resultado de dosaje etílico Nº 31079-B, que dio positivo para alcohol en la sangre con la cantidad de una gramo ochenta y dos centigramos (1.82g/I), condujo su vehículo menor poniendo en riesgo su integridad física así como de las demás personas, resultando como agraviado FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI, tal como se acredita en los certificados médico legal N 009156-LT y el Nº 009157-LT y a mérito a lo establecido al vehículo menor a resultado con daños materiales, conforme se desprende del acta de verificación y constatación del año de vehículo.- Asimismo se ha determinado que el denunciado no cuenta con la respectiva licencia de conducir en tal sentido se le impuso la papeleta de infracción RNT Nº 073547-Código M1; cuyos actos ameritan una exhaustiva investigación judicial dentro de los parámetros del debido proceso y del principio de legalidad, donde se establecerá el grado de responsabilidad o inocencia del denunciado. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION: 1) Atestado Nº 208-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M-C-SIAT de fojas uno. 2) Manifestación de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO. De fojas 09. 3) Manifestación de FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO a fojas 11-12. 4) Manifestación de DELBER PINEDO AHUANARI  de fojas 14-15. 5) Certificado de Dosaje Etílico a fojas 16-17. 6) Hoja de Datos identificatorios fojas 24. 7) Acta de entrega de vehículo menor a fojas 26. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Que el ilícito penal se encuentra previsto y penado en el Artículo Doscientos setenta y cuatro, primer párrafo del Código Penal, el mismo que a la letra dice: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro (…) conduce (…) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 7).- y por el ilícito penal se encuentra previsto y sancionado por el primer párrafo y el último párrafo del artículo 124º.  PRIMER PARRAFO: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con setenta a ciento veinte días-multa. ULTIMO PARRAFO: “La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 inciso 4), 6) y 7) si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de juego estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sinteteicas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 gramos litro en caso de transporte público de pasajeros, mercancías o craga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de transito” y conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el artículo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o participe y que la acción penal no este  prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 143 inciso 3 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención, así como el Artículo 183 del referido cuerpo de leyes acotado. CUARTO.- ADECUACION TIPICA. Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JUAN CARLOS MONTERO PANDURO – DELITOS DE PELIGRO COMUN – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, RN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD Y POR EL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, EN AGRAVIO DE FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando rescrita la acción penal en aplicación del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente institución en su contra en agravio de EL ESTADO. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Respecto de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, concurren los siguientes elementos: Suficiencia probatoria: Atestado Nº 208-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M-C-SIAT de fojas uno. Manifestación de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO. De fojas 09.- Manifestación de FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO a fojas 11-12. Manifestación de DELBDER PINEDO AHUANARI de fojas 14-15. Certificado de Dosaje Etílico a fojas 16-17 Identificatorios fojas 24. Acta de entrega de vehículo menor a fojas 26. Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, y el marco abstracto  de la pena y las nomas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad. Peligro Procesal: Se justifica dictar la medida excepcional de detención cuando por la naturaleza y las circunstancias el procesado en razón de sus antecedentes trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria ya que la finalidad de las medidas cautelares personales garantizar que la causa no se vea perjudicada por la huida del denunciado de la imputación de los injustos incriminados; teniéndose en cuenta el arraigo familiar del denunciado que cuenta con domicilio y trabajo conocido tal como se corrobora con la manifestación policial, corresponde el mandato de COMPARESCENCIA RESTRINGIDA; y aplicando ciertas reglas de conducta que debe cumplir el denunciado de conformidad con el artículo 143 del Código Penal. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo en los bienes del inculpado. Por los fundamentos expuestos y en aplicación de los Artículos 274 Primer y segundo párrafo; 11º y 23º del Código Penal Vigente y de los artículos 143 inciso 3 y del artículo 183 del Código Procesal Penal y del artículo 77 del código de Procedimientos Penales el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS; RESUELVE: en la VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCIÓN contra JUAN CARLOS MONTERO PANDURO – DELITOS DE PELIGRO COMUN – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, RN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD Y POR EL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, EN AGRAVIO DE FRACYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI, como presunto autor del tipificados en el ART. 274º 1º y Último Párrafo; en su virtud, DICTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra JUAN CARLOS MONTERO PANDURO quedando sujeto a cumplir las reglas de conducta siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa de este juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de este Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Tercero: Fijo la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de CAUCION, que deberá pagar el procesado dentro del quinto día de notificada con la presente. En Consecuencia 1.- RECIBASE. La Declaración Instructiva del procesado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, para el VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA,  así como se RECABESE los Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, oficiándose; RECIBASE la declaración preventiva de FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO y DELBER PINEDO AHUANAI para el VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE, respectivamente.- RECIBASE: La Declaración Preventiva del Procurador Público en los asuntos Judiciales del Ministerio Público, en su oportunidad.- PRESCINDASE, de la ratificación del certificado de dosaje etílico en aplicación del artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y conforme al Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116” La ausencia de la diligencia de examen o ratificación pericial no necesariamente anula ni excluye el informe o dictamen pericial del acebo probatorio”.- OFICIESE, a las entidades bancarias y a los Registros Públicos con el objeto para que señalen si el denunciado posee cuentas bancarias o bienes a su nombre.- TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes del denunciado a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo, REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres de trabarse en los que tengan conocimiento sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; ABSUELVANSE las citas a cargo y descargo; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSI DIGO; téngase presente.- NOTIFIQUESE.- Interviniendo el testigo actuario que da cuenta por disposición superior.
Bach. MILTON RONALD MELENDEZ COBOS 
Testigo Actuario
4to. Juzgado Penal de Maynas
V-1(23)B/36399
S/.304.50