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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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Instr. N° 00637-2011
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
RESOLUCION NUMERO DIECINUEVE
Iquitos, veintitrés de octubre de dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS; en la fecha; de la revisión de autos; y ATENDIENDO.  PRIMERO.- Que, mediante Resolución Número diecisiete – Auto de Prescripción, de fecha cinco de diciembre del dos mil trece, se resuelve: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a favor de la procesada LASTENIA DEYDAMIA SANDI PANDURO, como autora de delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. SEGUNDO.- Se verifica que se ha notificado la resolución número diecisiete a las partes procesales, como consta de las cédulas de notificaciones que obran de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y uno de autos. TERCERO.- Que, el Artículo Sétimo del Decreto Legislativo Número Ciento Veinticuatro, señala literalmente: “la sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días… (sic), dispositivo legal que tiene concordancia con el Artículo Trescientos numeral Cinco del Código de Procedimientos Penales, en cuanto al fundamento de la pretensión impugnatoria. CUARTO.- Que, en atención a lo establecido en el Artículo Ciento Veintitrés del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, una resolución pasa a la autoridad de Cosa Juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionarla, siendo ello así, corresponde declarar consentida la resolución en mención. Por lo expuesto, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la Resolución Número Diecisiete – AUTO DE PRESCRIPCION de fecha cinco de diciembre del dos mil trece, que obra de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiocho; por lo que, REMITASE el expediente principal al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para su custodia respectiva, hasta nueva disposición. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
V-3(04,05 y 08)

Instr. N° 01849-2011
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
AUTO DE PRESCRIPCION.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Iquitos, treinta de setiembre de dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente y de la revisión de la presente instrucción seguido contra WILSON GONZALES RUIZ, como autor del delito CONTRA LA FAMILIA – OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de SHADEY NICOLAS GONZALES BARTRA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 149° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- La doctrina señala que la Prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma1. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. SEGUNDO.- Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal materia otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine todo incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. TERCERO.- Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del imputado), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (Amnistía). CUARTO.- Que, se imputa al denunciado WILSON GONZALES RUIZ, no haber cumplido con prestar alimentos a favor del menor agraviado SHANDEY NICOLÁS GONZALES BARTRA, desde los meses de mayo a setiembre de 2010, que se encontraban establecidos en la resolución judicial N° 7 de fecha 26 de julio de 2010, lo que motivó que el Juez del Juzgado de Paz Letrado mediante resolución N° 10 de fecha 15 de octubre de 2010, aprobara la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por un monto ascendiente a S/ 867.86 (Ochocientos sesenta y siete y 86/100 nuevos soles), requiriendo al denunciado para que en plazo de tercer día de notificado cumpla con pagar el monto impago, bajo expreso apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al delito de omisión a la asistencia familiar. Que, el requerimiento de pago contenido en la resolución N° 10, fue puesta en conocimiento del denunciado mediante cédula de notificación en su domicilio ubicado en la calle Libertad N° 662, Loreto, Maynas, Iquitos, en la fecha 11 de enero de 2011, no habiendo cancelado la deuda alimentaria en el plazo otorgado, conforme se encontraba establecido en la resolución judicial mencionada, configurándose el delito denunciado. Como consecuencia del no pago de la deuda alimentaria por parte del denunciado, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Maynas mediante resolución N° 12 de fecha 03 de mayo de 2011, hace efectivo el apercibimiento de remitirse copias certificadas del expediente del proceso de alimentos N° 201 0-00350-1903-JP-FC-01 al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. QUINTO.- Que, el artículo ochenta del Código Penal, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito; sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo establece el artículo ochenta y tres de la norma sustantiva penal, el cual en el caso de autos está establecido en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, norma sustantiva precitada –al momento de cometido los hechos- que sanciona con una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad, por lo que agregado a la mitad, esto es de un año y seis meses, se determina que el plazo para que opere la prescripción en el caso de autos, es de cuatro años y seis meses SEXTO.- Que, teniendo en consideración la fecha en que fue notificado para el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas mediante la resolución número diez (fecha 12 de enero del 2011), tal como consta a fojas treinta tres de autos, por lo que teniendo en consideración que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha de la comisión del delito con total independencia de la fecha de la denuncia penal del ilícito o de la emisión del Auto Apertura del Proceso, SE CONCLUYE QUE SE HA SUPERADO EN EXCESO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION, toda vez que han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, razón por la cual en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito instruido, cumpliéndose así las exigencias temporales que preceptúa la ley, por lo que ha cesado la facultad coercitiva del Estado para el juzgamiento del delito imputado, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita al Juzgador un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. SEPTIMO.- De otra parte, atendiendo lo establecido en la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, corresponde hacer precisiones siguiendo la línea de tiempo sobre el trámite desarrollado en la presente instrucción; así tenemos que en mérito a la Denuncia Penal N° 494-2011 formalizada por el Representante del Ministerio Público el 15 de julio de 2011, se emite el auto de Apertura  de Instrucción en la Vía Sumaria, contenida en la resolución número uno, de fecha uno de agosto de dos mil once [fs. 46/51], siguiendo el trámite del proceso conforme a su naturaleza, es así que cumplido los plazos que establece el Decreto Legislativo 124, se remite los actuados al Ministerio Público, quien mediante Dictamen Penal N° 1117-2011, de fecha 17 de noviembre del dos mil once que obra a fojas 67/70, formula acusación contra el procesado Wilson Gonzales Ruiz. Por resolución número cinco, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil once, se declara REO CONTUMAZ al inculpado, disponiéndose se cursen los oficios correspondientes a efectos de que se proceda a la búsqueda, aprehensión, captura y conducción al local del juzgado, orden que se ha venido renovado año tras año sin resultados positivos a la fecha, habiéndose realizado las diligencias necesarias conforme a lo dispuesto por la judicatura a fin de cumplir con los fines del proceso, tal como aparece de autos, produciéndose la prescripción de la acción penal en ese ínterin, situación que no es atribuible a los operadores judiciales, razón por la cual, no amerita remitir copias de las piezas procesales a la ODECMA-Loreto; bajo ese contexto, resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 5° párrafo in fine del Código de Procedimientos Penales que establece: “La excepción de Prescripción también puede ser resuelta de oficio por el Juez”. Por los fundamentos expuestos y al amparo de lo dispuesto en los artículos setenta y ocho, primera parte, ochenta y tres última parte del Código Penal, el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas; RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN,  a favor del procesado WILSON GONZALES RUIZ, como autor del delito CONTRA LA FAMILIA – OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de SHADEY NICOLAS GONZALES BARTRA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 149° del Código Penal, En consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes de los encausados que se hubieran generado durante el trámite del proceso, para cuyo fin CÚRSESE los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, DÉJESE sin efecto las órdenes de captura que pesan contra el procesado, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para dicho fin. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
V-3(04,05 y 08)

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, once de enero de dos mil dieciséis.-
Dado cuenta con el Oficio N° 112-2015, remitido por el Juez de Paz no letrado, de Jenaro Herrera, en la que devuelve la cédula de notificación del imputado Wilson Gonzales Ruiz, agréguese a los autos, y estando a la devolución de cédula, VUÉLVASE a notificar al imputado Wilson Gonzales Ruiz en su domicilio procesal, consignado en autos, esto es, en calle Libertad N° 662, asimismo por edicto penal, con la resolución número nueve (Auto de Prescripción) para proseguir el trámite correspondiente del presente proceso. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe por disposición superior. Hágase saber.
V-3(04,05 y 08)

Instr. N° 00870-2012
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Iquitos, veinte de enero de dos mil dieciséis.-
Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente, y estando al estado del proceso, habiéndose vencido en exceso el plazo de investigación REMITASE los autos a VISTA FISCAL para los fines correspondientes. Asimismo, verificando que existe devolución de cédula de notificación del procesado, de la menor agraviada E.D.C.A.S. y de los testigos (madre y hermano de la menor agraviada) ténganse presentes, por lo que, en lo sucesivo se deberá de notificar al procesado mediante exhorto, por cuanto su domicilio es fuera de la jurisdicción, en tanto, a la menor agraviada y testigos en su domicilio real consignado en autos, esto es, Pasaje Cabo Pantoja N° 155 (ref. Mercado La Norteñita, entre las calles Santa Rosa y Manco Capac), sin perjuicio de notificárseles por edicto penal. Advirtiendo retraso en la tramitación del presente proceso, llámese severamente la atención al cursor, a fin que en lo sucesivo ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
V-3(04,05 y 08)

Instr. N° 02374-2009
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE
Iquitos, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.-
Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente, y estando al estado del proceso, habiéndose vencido en exceso el plazo ampliatorio ordenado por la Sala Penal mediante Resolución número veintiséis, que obra de fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y siete, REMITASE en el día el presente proceso a Vista Fiscal, a fin que el representante del Ministerio Público se pronuncie conforme a ley. Asimismo, verificando que existen devoluciones de cédulas de los procesados Hitler Reátegui Saldaña y Erick Asipali Huayunga, ténganse presentes, por lo que las próximas resoluciones que emanen de este proceso se les notificarán al primero, en su domicilio consignado en su Ficha Reniec, esto es, calle 03 de Julio Mz. K Lt. 04 – AA.HH. Ciudad Jardín; y al segundo, en el domicilio consignado en el acta de confrontación, esto es en, AA.HH. Mamá Irene 2da Etapa, Pasaje El Limonal Mz. I Lt. 14 – Carretera Santo Tomás – Distrito de San Juan, sin perjuicio de ser notificados por edicto penal. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase
V-3(04,05 y 08)

Instr. N° 01917-2012
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA a la acusada IRMA GARCIA SANCHEZ para que se presente ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 15 DE MARZO DE 2016, A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 01917-2012, que se le sigue por el delito CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO AGRAVADO, en agravio de PRISCILLA YOMIRA MONTENEGRO MATUTE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 25 de enero de 2016.
V-3(04,05 y 08)

1JURISPRUDENCIA PENAL VINCULANTE. Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema Ejecutorias Vinculantes del Tribunal Constitucional. Pg. 332.
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