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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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EXPEDIENTE: 00269-2020-82-1903-JR-PE-01
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: LOZANO ASPAJO NIDIA SHIRLEY
MINISTERIO PUBLICO: 6FPPCM
IMPUTADO: TORRES BARDALES, GEY MARIATTE
DELITO: HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO: PEIRANO BORRERO, LUIS FERNANDO
SENTENCIA CONFORMADA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, Nueve de Setiembre del año dos mil veinticuatro.
VISTOS Y OÍDOS; en Audiencia Pública de Juicio Oral; el proceso penal N°00269-2020-82-1903-JR-PE-01, derivado del proceso penal seguido contra GEY MARIATTE TORRES BARDALES como presunto autor del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de LUIS FERNANDO PEIRANO BORRERO. PRIMERO. El artículo 372° del Código Procesal Penal regula la conclusión anticipada del juicio; institución que ha sido objeto anteriormente de sentencias vinculantes, tales como: el Acuerdo Plenario No. 05-2008/CJ-116 del dieciocho de julio del dos mil ocho; la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del recurso de nulidad N° 1766-2004/Callao del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro; y, la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del recurso de nulidad N° 2206-2005/Ayacucho, del doce de julio del dos mil cinco. La institución de la “conformidad” se sustenta en el reconocimiento del principio de adhesión del acusado en el proceso penal, en el momento del inicio del juicio oral, aunque con sus propias singularidades, para la inmediata culminación del juicio oral, a través de un acto unilateral del acusado y su defensa de reconocer los hechos objeto de la imputación fiscal, y en su caso, aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes. SEGUNDO. Consultado la acusada GEY MARIATTE TORRES BARDALES en audiencia, expresa su conformidad, actuando con plena libertad, manifestando su voluntad y racionalidad, sin limitaciones de sus capacidades intelectivas, e informado de sus derechos por el Juzgado y su defensa, de la acusación que acepta, deviniendo, con su reconocimiento, en una declaración judicial de culpabilidad, con la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, por lo que, este Juzgado no puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigación o de prueba pre constituida alguna, desde que el acusado con su conformidad, ha renunciado a su derecho a la presunción de inocencia, como a la exigencia de prueba de cargo de la acusación y a un juicio contradictorio; por lo que, los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, no se forman como resultado de valoración de la prueba, sino que le vienen impuestos al Juzgado por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de ésta última, que son vinculantes al Juzgado y a las partes; por lo que, en éste orden de ideas, el Juzgado no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido imputados por el Fiscal, y aceptado por el acusado y su abogado defensor, en audiencia; ya que, ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, que son excluidos por la propia naturaleza de la “conformidad procesal”. TERCERO. No obstante, la presencia del Juzgador, no es pasiva, para efectos de la homologación de la conformidad; ya que, existe cierto margen de valoración que el Juez debe ejercer soberanamente; si bien, está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación -vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)- por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del título de la imputación. CUARTO. Calificación jurídica: Conforme a la acusación fiscal, se le imputa a GEY MARIATTE TORRES BARDALES, con DNI N° 49057985, alias “Shakira”, con fecha de nacimiento 06/07/1997, natural de distrito, provincia y departamento de Lima, grado de instrucción secundaria incompleta, estado civil soltera, hija de don Ricardo y de doña Adilia, se encuentra actualmente recluida en el Establecimiento Penal de Mujeres de esta ciudad de Iquitos, por cuanto dentro del expediente 1486-2020, se ha dictado mandato de prisión preventiva en contra de la citada acusada, siendo esa su condición para efecto de las notificaciones, como presunta AUTORA del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 186° primer párrafo numeral 1), concordante el artículo 185° primer párrafo y el artículo 16º del Código Penal, en agravio de LUIS FERNANDO PEIRANO BORRERO. QUINTO. Juicio de Tipicidad: Así precisados los hechos, al realizar el respectivo juicio de tipicidad, se verifica que la conducta de la acusada GEY MARIATTE TORRES BARDALES se adecúa, objetiva y subjetivamente al tipo penal del delito de Hurto agravado, puesto que acepta que el día 25 de noviembre del año 2019, sustrajo un celular de la tienda de propiedad de LUIS FERNANDO PEIRANO BORRERO.
SEXTO. Individualización de la Pena. Conforme al Artículo 397°.2 del Código Procesal Penal: “En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374”. Se advierte que la fiscalía en la acusación solicitó la pena de CINCO AÑOS CON CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, atendiendo que la pena acordada es lícita, dado que el acusado aceptó ser autor del delito que se le imputa, corresponde reducir un séptimo de la pena solicitada por la fiscalía a DOS AÑOS CON SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a UNA PENA DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PERIODO DE UN AÑO, BAJO LA REGLA DE CONDUCTA DE NO COMETER NUEVO DELITO Y UNA REPARACIÓN CIVIL DE S/ 150.00 SOLES EN TRES CUOTAS DE S/ 50.00 SOLES. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre del Pueblo, de quien emana dicha facultad, el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Loreto en Adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas; FALLA: 1. LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE PROCESO DECLARANDO CULPABLE a GEY MARIATTE TORRES BARDALES como AUTORA del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 186° primer párrafo numeral 1), concordante el artículo 185° primer párrafo y el artículo 16º del Código Penal, en agravio de LUIS FERNANDO PEIRANO BORRERO. 2. Aprobar la PENA acordada de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL PERIODO DE UN AÑO con el estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial; c) Comparecer cada mes en forma personal y obligatoria para informar y justificar sus actividades firmando el control respectivo; d) Reparar el daño ocasionado por el delito pagando la Reparación Civil. Todo bajo apercibimiento de REVOCARSE la pena y hacerla EFECTIVA, ello en amparo al artículo 59°, numeral 3) del Código Penal. 3. Respecto a la REPARACIÓN CIVIL se ordena que GEY MARIATTE TORRES BARDALES pague la cantidad de S/.150.00 Soles a favor de LUIS FERNANDO PEIRANO BORRERO en Tres cuotas de CINCUENTA SOLES, el primer pago al primer requerimiento del Juzgado de Ejecución y el siguiente pago al siguiente mes. 4. Para tal efecto DEVOLVER LOS ACTUADOS AL Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas PARA LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA, en el día a fin de iniciar la ejecución de esta sentencia, bajo responsabilidad funcional por la demora del cumplimiento de esta orden judicial.
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EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 946-2024-86-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°946-2024-86-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado ENRIQUE FERNANDO IQUE GUERRERO y a los agraviados JUAN D ROMAINA TEAGUA, MARTHIN SAUL AHUANARI RODRIGUEZ, LIZ MISHELL CAHUAZA YAHUARCANI y WERLIN SATALAYA RIOJA. La siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO 03, Iquitos, 14 de noviembre del 2025. DADO CUENTA en la fecha con los autos, sea reprogramado el presente proceso, estando a la razón de la especialista Judicial, y a fin de poder llevar la audiencia, teniendo en cuenta que las audiencias son inaplazables, se DISPONE: Reprogramar según agenda judicial – la audiencia de ACUSACION para el día 13 DE ABRIL DEL 2026 A HORAS 04.00 PM, se realizara de Forma Presencial en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Notifíquese por Edicto Penal al imputado. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00411-2022-2-1901-JR-PE-01
JUEZ: PAREDES CANCINO KELLY INGRID
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: LOPEZ MEJIA, BAUTISTA
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA UGEL,
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Nauta, tres de noviembre Del año dos mil veinticinco
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, estando con el Acta de Audiencia de fecha 29 de octubre del 2025 el cual no se llevó acabo por lo indicado en la presente y siendo el estado del proceso REPROGRAMASE la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día MARTES ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11.00 AM), la misma que se llevará de forma presencia en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. 3) Para el Abogado Particular, de subrogarlo de la defensa, e imponerle una multa compulsiva y progresiva de Cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de poner a conocimiento al Colegio de Abogado al que se encuentren inscritos y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296° de la ley Orgánica del Poder Judicial. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal; todo ello, para facilitar el desarrollo de la audiencia convocada. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. NOTIFIQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01313-2020-27-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MOZOMBITE CATASHUNGA JENNIFER
Resolución Nro. 01
Iquitos, 04 de noviembre del 2025.
Dado Cuenta con el escrito 55672-2025, mediante el cual el Ministerio Público presenta su requerimiento de acusación adjuntando los elementos de convicción, ante lo señalado; corresponde el traslado del requerimiento de acusación por lo que conforme con lo dispuesto por el Art. 345 inciso 1) del Código Procesal Penal CÓRRASE TRASLADO a las demás partes procesales por el plazo de DIEZ DIAS para que procedan conforme a las atribuciones legales a que se contrae este último artículo, precisándose que los medios de prueba se han corrido traslado con los requerimientos anteriormente presentados. Notifíquese.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02950-2018-2-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MOZOMBITE CATASHUNGA JENNIFER
Resolución Nro. 05
Iquitos, 13 de octubre del 2025.
Dado Cuenta el escrito 47983-2025, mediante el cual se remiten los elementos de convicción en copias certificadas, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Penal, CÓRRASE TRASLADO a las demás partes procesales por el plazo de DIEZ DIAS a fin que procedan conforme a las atribuciones legales a que se contrae este último artículo. Notificándose.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00232-2024-19-1901-JR-PE-01
JUEZ: PAREDES CANCINO KELLY INGRID
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN ,
IMPUTADO: AMIAS SANDI, JAMES
DELITO: LESIONES GRAVES
AGRAVIADO: MOZOMBITE CHUJUTALLI, LENDER
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, cuatro de noviembre del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; con el Acta de Registro de Audiencia de Control de sobreseimiento de fecha 21 de octubre del 2025, el cual no se llevó a cabo por las razones expuestas; Téngase presente y siendo el estado del proceso; SE DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día JUEVES TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS a horas DIEZ DE LA MAÑANA [10:00 am], para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal. NOTIFÍQUESE A los sujetos procesales -Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00186-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: TAMANI SANGAMA, FELIPE SIMON
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: MENOR A 7 AÑOS).
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, A J F T – REPRESENTANTE LEGAL: MAGNO FASABI INUMA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veintiocho de abril del año dos mil veinticinco.
Por estas consideraciones SE RESUELVE:
1.RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cuatro, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra FELIPE SIMON TAMANI SANGAMA , como presuntos autor del Delito contra la libertad Sexual en la modalidad TOCMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS SIN CONSENTIMIENTO , en agravio de la menor de iniciales A.J.F.T. (09) ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado FELIPE SIMON TAMANI SANGAMA, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan.
7.- NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificar vía edicto.
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