Expediente: N° 0091-2021-38
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL
Por disposición del Primer Juzgado Penal Colegiado Suprap. Conformado – Sede Central, a cargo de los señores Magistrados VASQUEZ HUAMAN JHOVANY, CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO y ASILVA MORE ANA ELIZABETH, sé dispuso se notifique a la parte agraviada: NIMIA ADITH QUINTEROS TORRES, ordenado así en el presente proceso que se le sigue al imputado GOMEZ ALAMO JULIO ANTONIO por el delito VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de Nimia Adith Quinteros Torres. Por estas consideraciones, este Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas dispone: Cítese a audiencia de juicio oral que se llevará a cabo el día UNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (01/04/2026), A HORAS DIEZ CON CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM), en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 00367-2024-CE-PJ, los sujetos procesales podrán participar de la audiencia de forma remota, debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet (https:// meet.google.com/gav-gchc-dhr). Las partes que hagan uso de la sala virtual deberán proveerse de los recursos tecnológicos que garantice su participación fluida durante la audiencia, bajo responsabilidad.
Iquitos, 15 de octubre del 2025
V-3(21, 22 y 23)
Expediente N° 226-2022-14
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Suprap. Transitorio – Sede Central, a cargo de los señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN, SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, sé dispuso se notifique a la parte acusada: JESUS MANUEL PEREZ PEREA, ordenado así en el presente proceso que se le sigue por el delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD; en agravio de MENOR DE INICIALES BFV. DECISION: Por los fundamentos expuestos, valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica y la experiencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: 1. CONDENAR A FRANCISCO CURITIMA YUMBATO, identificado con D.N.I. N° 44104177 como autor de la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 2) del primer párrafo del Artículo 173º del Código Penal concordante con el segundo párrafo del citado artículo, en agravio de la persona de iniciales B.F.V, actualmente mayor de edad. 2. SE IMPONE contra FRANCISCO CURITIMA YUMBATO la pena de CADENA PERPETUA, la misma que se deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el INPE; en cuanto a la ejecución provisional de la pena, la misma SE SUSPENDE hasta que la presente decisión adquiera la calidad de firme; debiendo el sentenciado cumplir las siguientes reglas de conducta: a) El condenado tiene la obligación de no variar su domicilio real sin previa autorización del Juzgado, b) El condenado está prohibido de acercarse a la agraviada, c) el condenado está prohibido de comunicarse con la agraviada empleando cualquier medio de comunicación o red social, d) concurrir obligatoriamente a las citaciones que se le realice en este proceso, y e) el condenado deberá concurrir al área de control biométrico del módulo penal de esta sede de Corte cada 30 días a informar sobre sus actividades. Para tal efecto, fórmese el cuaderno respectivo y remítase mediante oficio al juzgado de investigación preparatoria para su cumplimiento. En caso de incumplimiento de alguna de estas medidas restrictivas se procederá a la ejecución provisional de la pena, y se dispondrá su internamiento inmediato en el Establecimiento Penitenciario que determine el INPE, en virtud de la ejecución provisional, donde iniciará el cómputo de la condena. 3. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la REPARACIÓN CIVIL requerida por el Ministerio Público y FIJAR por dicho concepto el monto de CINCO MIL SOLES [S/. 5,000.00], que deberá pagar el condenado a favor de la parte agraviada. 4. NO FIJAR el pago de las costas procesales al condenado conforme lo expuesto en la presente sentencia. 5. DISPONER, una vez consentida y/o ejecutoriada que quede la presente decisión; el tratamiento terapéutico al condenado a fin de facilitar su readaptación social, el mismo que se ejecutará previo examen médico o psicológico de acuerdo con lo previsto en el artículo 178º – A del Código Penal. 6. UNA VEZ quede FIRME Y/O EJECUTORIADA la presente sentencia, se realicen las comunicaciones respectivas al Registro Distrital y Central de Condenas, a RENADESPPLE y demás que deban tomar conocimiento de esta, luego de lo cual debe REMITIRSE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN que corresponda.
Iquitos, 15 de octubre 2025
V-3(21, 22 y 23)
Expediente : N° 0236-2024-19
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL
Por disposición del Primer Juzgado Penal Colegiado Suprap. Conformado – Sede Central, a cargo de los señores Magistrados VASQUEZ HUAMAN JHOVANY, CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO y ASILVA MORE ANA ELIZABETH, sé dispuso se notifique a la parte acusada: MOISES TORRES MOZOMBITE, ordenado así en el presente proceso que se le sigue al imputado por el delito ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de menor de edad de iniciales R.J.I. Por estas consideraciones, este Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas dispone: Cítese a audiencia de juicio oral que se llevará a cabo el día TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (03/06/2026), A HORAS DIEZ CON CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM), en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 00367-2024-CE-PJ, los sujetos procesales podrán participar de la audiencia de forma remota, debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet (https:// meet.google.com/ywr-ytvo-rjc). Las partes que hagan uso de la sala virtual deberán proveerse de los recursos tecnológicos que garantice su participación fluida durante la audiencia, bajo responsabilidad. Iquitos, 16 de octubre del 2025
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00153-2023-71-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CORPORATIVA ESPECIALIZADA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: CABALLERO NASHNATE LAN, LOZANO ACUÑA JOSE ENRIQUE, HUGO VALDERRAMA ELESPURU, LEONCIO MIGUEL OLORTEGUI TORRES Y JULIO AUGUSTO PIZANGO MORI.
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: DIRESA GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
PROCURADORIA PÚBLICA DESCENTRALIZADA ANTICPRRIPCION DEL DJ DE LORETO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, treinta de mayo Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha estando subsanado en el Principal se procede a dar providencia el escrito N° 843-2024 presentado por la a Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, mediante el cual presenta su requerimiento de sobreseimiento, en la causa seguida contra LAN CABALLERO NASHNATE Y OTROS por la presunta comisión del delito Contra la Administración Publica en la modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA en agravio del Estado – GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO a horas ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. NOTFÍQUESE. Así como vía edicto.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00247-2022-69-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORERO NAUTA
IMPUTADO: VARGAS AYACHI, MARCOS JAVIER
NOLORBE SORIA, ALONSO
SILVA CURITIMA, JAVIER
AHUANARI MURAYARI, RIDER
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION NUMERO OCHO
Nauta, veintiséis de agosto del año dos mil veinticinco.
III. SE RESUELVE: 3.1. DECLARAR INFUNDADO la OPOSICION al requerimiento fiscal de SOBRESEIMIENTO realizado por el ACTOR CIVIL en representación del MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO. 3.2. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra ALONSO NOLORBE SORIA, RIDER AHUANARI MURAYARI, JAVIER SILVA CURITIMA Y MARCOS JAVIER VARGAS AYACHI, en el proceso que se les sigue por el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, en la modalidad de PECULADO DOLOSO POR EXTENSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 392°, concordante con el artículo 387° primer párrafo, ambos del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO; en atención al literal “a” del numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal. 3.3. SE DISPONE se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra de los imputados. 3.4. Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos. 3.5. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00294-2025-15-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA
FPPCLN
IMPUTADO: FACHIN RUIZ, DARIO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, NNA
MENOR DE INICIALES, ECS
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, treinta de setiembre del año dos mil veinticinco.
se DISPONE: 1) ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, consistente en la declaración de las menores de las menores de iniciales N.N.A. (11) Y la menor de iniciales E.C.S. (12) cámara Gesell y CÓRRASE TRASLADO dicho requerimiento en el día a todos los sujetos procesales, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en la audiencia. 2) SE CONVOCA A LA DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA según agenda judicial y por tratarse de un caso de FLAGRANCIA, de la menor de iniciales E.C.S. (12) para el día VIERNES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (31-10-2025 a horas 2:30 pm) Y la de la menor de iniciales N.N.A. (11) para el día LUNES TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (03-11-2025 a horas 2:30 pm) misma que se llevara a cabo de forma virtual, mediante la utilización del aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/ qjo-eomz-kys. Para ambas fechas de la diligencia de Prueba Anticipada. Asimismo, para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, y del abogado defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Distrital de la Defensa Publica y a la representante del Ministerio Público tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse en mismo en el modo y forma que establece la ley. 3) PRECISESE que el representante del Ministerio Público requirente en la prueba anticipada debe de COADYUVAR en la notificación de los menores y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración en cámara Gesell, asimismo coordinar con el psicólogo de si institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas a su órgano de control así como en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente en incidente. Notifíquese. Así como vía edicto.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00327-2024-30-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: OLORTEGUI VELA SARA MILUSKA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
PROCURADOR PUBL.: PROCURADURIA PÚBLICA EN ASUNTOS JUDICIALES,
IMPUTADO: SILVA OCAMPO, MAGNO
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
AGRAVIADO: ESTADO UGEL REQUENA,
EDICTO
Por el presente, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Requena, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00327-2024-30-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar al acusado MAGNO SILVA OCAMPO, con el contenido de la Resolución N° 01; mediante el cual SE DISPONE: CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren necesario, por efecto de la distancia debiendo solicitarlo por escrito consignado su correo electrónico hasta dos días antes de la audiencia programada para el día 23 DE OCTUBRE DE 2025, A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. Notifíquese.
Requena, 20 de octubre de 2025
V-3(21, 22 y 23)
EXPEDIENTE: 00473-2019-31-1903-JR-PE-04
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: LOZANO ASPAJO NIDIA SHIRLEY
MINISTERIO PUBLICO: 4TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: CUEVA PINEDO, LUIS ALBERTO
DELITO: HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO: CAHUAZA PINEDO, SHERLY CRISTINA
SENTENCIA CONFORMADA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, Cuatro de Diciembre del año dos mil veinticuatro.
VISTOS Y OÍDOS; en Audiencia Pública de Juicio Oral; el proceso penal N° 00473-2019-31-1903-JR-PE-01, seguido contra LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 5° del primer párrafo del artículo 186° (tipo agravado), concordante con el artículo 185° (tipo base) en correlato con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Cristina Cahuaza Pinedo. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO, identificado con DNI N° 75111015, estado civil soltero, fecha de nacimiento el 01 de abril de 1994, ocupación mototaxista, hijo de don Abecasis y doña Rocío del Pilar; domicilio en calle María Parado de Bellido N° 26 – Moronacocha. Con domicilio procesal en casilla electrónica N° 18830 cuyo abogado defensor es el letrado Juan Carlos Rojas Campos Y CONSIDERANDO. PRIMERO. El artículo 372° del Código Procesal Penal regula la conclusión anticipada del juicio; institución que ha sido objeto anteriormente de sentencias vinculantes, tales como: el Acuerdo Plenario No. 05-2008/CJ-116 del dieciocho de julio del dos mil ocho; la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del recurso de nulidad N° 1766-2004/Callao del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro; y, la Ejecutoria Suprema Vinculante derivada del recurso de nulidad N° 2206-2005/Ayacucho, del doce de julio del dos mil cinco. La institución de la “conformidad” se sustenta en el reconocimiento del principio de adhesión del acusado en el proceso penal, en el momento del inicio del juicio oral, aunque con sus propias singularidades, para la inmediata culminación del juicio oral, a través de un acto unilateral del acusado y su defensa de reconocer los hechos objeto de la imputación fiscal, y en su caso, aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes. SEGUNDO. Consultado el acusado LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO en audiencia, expresa su conformidad, actuando con plena libertad, manifestando su voluntad y racionalidad, sin limitaciones de sus capacidades intelectivas, e informado de sus derechos por el Juzgado y su defensa, de la acusación que acepta, deviniendo, con su reconocimiento, en una declaración judicial de culpabilidad, con la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, por lo que, este Juzgado no puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigación o de prueba pre constituida alguna, desde que el acusado con su conformidad, ha renunciado a su derecho a la presunción de inocencia, como a la exigencia de prueba de cargo de la acusación y a un juicio contradictorio; por lo que, los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, no se forman como resultado de valoración de la prueba, sino que le vienen impuestos al Juzgado por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de ésta última, que son vinculantes al Juzgado y a las partes; por lo que, en éste orden de ideas, el Juzgado no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido imputados por el Fiscal, y aceptado por el acusado y su abogado defensor, en audiencia; ya que, ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, que son excluidos por la propia naturaleza de la “conformidad procesal”. TERCERO. No obstante, la presencia del Juzgador, no es pasiva, para efectos de la homologación de la conformidad; ya que, existe cierto margen de valoración que el Juez debe ejercer soberanamente; si bien, está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación -vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)- por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del título de la imputación. CUARTO. Calificación jurídica: Conforme a la acusación fiscal, se le imputa a LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO como presunto COMPLICE PRIMARIO del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa Previsto y sancionado en el numeral 5 (concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 186 del código penal (tipo agravante) en concordancia con el Tipo Base previsto en el artículo 185 del código penal en correlato con el artículo 16 del código penal. QUINTO. Juicio de Tipicidad: Así precisados los hechos, al realizar el respectivo juicio de tipicidad, se verifica que la conducta el acusado LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO se adecúa, objetiva y subjetivamente al tipo penal imputado puesto que acepta que el día 30 de octubre del 2018 fue capturado en compañía del menor JEFRY FRANK AREVALO HUANINCHI en cuyo poder se encontraba el celular marca EKSX de propiedad de la agraviada SHERLY CRISTINA CAHUAZA PINEDO, escondido entre sus partes íntimas, en el contexto en el que huían del efectivo policial VLADIMIR ÁLVAREZ IHUANAQUIRI quien los capturó. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre del Pueblo, de quien emana dicha facultad, el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Loreto en Adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas; FALLA: 1. LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE PROCESO DECLARANDO CULPABLE a LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO como COMPLICE PRIMARIO del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa Previsto y sancionado en el numeral 5 (concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 186 del código penal (tipo agravante) en concordancia con el Tipo Base previsto en el artículo 185 del código penal en correlato con el artículo 16 del código penal. 2. Aprobar la PENA acordada de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL PERIODO DE UN AÑO con el estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial; c) Comparecer cada mes en forma personal y obligatoria para informar y justificar sus actividades firmando el control respectivo; d) Reparar el daño ocasionado por el delito pagando la Reparación Civil. Todo bajo apercibimiento de REVOCARSE la pena y hacerla EFECTIVA, ello en amparo al artículo 59°, numeral 3) del Código Penal. 3. Respecto a la REPARACIÓN CIVIL se ordena que LUIS ALBERTO CUEVA PINEDO pague a favor de SHERLY CAHUAZA PINEDO la cantidad de S/ 500.00 (QUINIENTOS SOLES) EN 2 CUOTAS DE S/ 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA SOLES) MENSUALES, desde el primer requerimiento que le haga el Juzgado de Investigación Preparatoria y el siguiente pago al siguiente mes. 4. Para tal efecto DEVOLVER LOS ACTUADOS AL Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas PARA LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA, en el día a fin de iniciar la ejecución de esta sentencia, bajo responsabilidad funcional por la demora del cumplimiento de esta orden judicial.
V-3(21, 22 y 23)
EDICTO
EXP. N° 02678-2022-47-1903-JR-PE-01
IMPUTADO: DOMINGO ULISES RIOS MURRIETA
DELITO: HURTO AGRAVADO
AGRAVIADA: NOLBIN SIAN ALVA YAHUARCANI
Por disposición Superior del Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas – Sede Central, CITA, LLAMA Y EMPLAZA al imputado: DOMINGO ULISES RIOS MURRIETA, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas, sito en calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso (Módulo Penal Central NCPP) – ciudad de Iquitos, para el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, al haberse dispuesto en el Expediente N° 02678-2022-47-1903-JR-PE-01 (CUADERNO DE DEBATE), seguido en su contra por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de NOLBI SIAN ALVA YAHUARCANI. Enlace: meet.google.com/ing-fnjt-eio; bajo apercibimiento de, en caso de no presentarse a la audiencia, ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional.
V-3(21, 22 y 23)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00026-2013-28-1905-JR-PE-01
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Requena, 16 de octubre de 2025.
En la ciudad de Requena, siendo las DOCE DEL MEDIODÍA del día DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, presente en la Sala de Audiencia del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la presencia del Señor Juez LUIS MIGUEL ÁNGEL SALGADO DÍAZ, asistido por el ESPECIALISTA JUDICIAL – Abog. Rolly Asipali Garcia, por licencia del titular, a fin de realizar la Audiencia Pública de JUICIO ORAL en el Expediente N° 26-2013-28 seguido contra MARIO JAIRO LACHI MANZANARES como presunto autor del delito Contra la Administracion Pública en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal (ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos) en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Yaquerana. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada mediante audio, cuya grabación demostrará de manera sucinta el modo como se desarrollará la presente audiencia conforme así lo establece el inciso 2 del Artículo 361° del Código Procesal Penal, y el artículo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder a la copia de dicho registro siempre que se solicite. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBIN AGUSTÍN REÁTEGUI BARRERA – Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, domicilio procesal en la Calle Jorge Bardales N° 229 – Nauta. Actor Civil: inconcurrencia. Defensa del acusado Mario Jairo Lachi Manzanares: Abg. SEGUNDO JAIME HEREDIA CASTILLO, registro CAL N° 143, casilla electrónica N° 129712, domicilio procesal en la Calle Morona N° 360 – Requena, celular N° 916752858. Acusado MARIO JAIRO LACHI MANZANARES, DNI N° 05363198, domiciliado en la Av. La Marina N° 1522 – (ref. a una cuadra del complejo naval) – Distrito Punchana. INSTALACION DE AUDIENCIA: Juez: Habiéndose acreditado las partes procesales, TÉNGASE por instalada la presente audiencia; acto seguido se pone a la vista del Especialista de Audiencias el cuaderno de debate, a fin de que dé cuenta si hay despacho pendiente de atender en la presente audiencia, así como de la notificación cursada a las partes. Esp. de Audiencia: Doy cuenta que no obra despacho pendiente de atender en la presente audiencia; asimismo, se advierte del presente cuaderno de debate que todas las partes fueron válidamente notificadas en la misma audiencia pasada; así también, no obra informe por parte de la Policía Nacional respecto del acto de conducción compulsiva de las personas Orson Jaime Vásquez Rivas, Víctor Reyna Babilonia, Christian Fernando Ortiz Gaviola, y el perito Carlos David Zegarra Seminario; asimismo, se da cuenta que en la presente audiencia se encuentra el testigo impropio William López Mori. Juez: Estando a la razón dada por el Especialista de Audiencias, se corre traslado al Ministerio Público. Ministerio Público: Señor juez, quiero precisar que ya obra en autos la declaración de los testigos Víctor Roque Flores Huiman y del perito Carlos David Zegarra Seminario, solo estaría pendiente la declaración de los señores Orson Jaime Vásquez Rivas, Víctor Reyna Babilonia, y Christian Fernando Ortiz Gaviola; sin embargo, ya se advirtió que el señor Víctor Reyna Babilonia se encuentra fallecido, por lo que se va prescindir de la declaración de este testigo; así también se va prescindir de la declaración de Christian Fernando Ortiz Gaviola, así como de Orson Jaime Vásquez Rivas toda vez que ya se tiene su declaración en sede fiscal [queda registrado en audio]. Juez: Estando a lo manifestado por el Ministerio Público, se corre traslado a la defensa del acusado Lachi Manzanares. Defensa del acusado Lachi Manzanares: Señor juez esta defensa se opone a prescincir de la declaracion del último testigo mencionado, [queda registrado en audio]. Juez: Siendo ello así, y estando presente en audiencia el testigo impropio William López Mori, vamos a proceder a tomarle sus generales de ley. Testigo impropio WILLIAM LÓPEZ MORI: con DNI N° 05842696, domiciliado en Av. José Carlos Mariátegui N° 181 – Requena; celular N° 985090987, nacionalidad: peruana, edad 68 años, grado de instrucción superior completo (docente cesante), ingreso promedio mensual: novecientos ochenta y siete con 00/100 soles (S/ 987.00), estado civil casado, con cinco hijos, relación que tuvo con la agraviada Municipalidad Distrital de Yaquerana: Administrador, periodo: 2007 a 2010. Juez: Bien, es mi deber informar al testigo impropio que ha sido ofrecido en calidad de testigo por el Actor Civil, por tanto, ES SU DEBER RESPONDER CON LA VERDAD A LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULE. EL HACER UNA FALSA DECLARARCION EN JUICIO CONFIGURA EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN JUICIO, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 409º DEL CODIGO PENAL, EN CONSECUENCIA, SE LE ADVIERTE QUE DE COMPROBARSE QUE FALTÓ A LA VERDAD EN ESTE JUICIO, SE DISPONDRÁ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO INVESTIGUE POR EL DELITO MENCIONADO ¿Ha entendido su obligación y la responsabilidad por su incumplimiento? Testigo impropio: Refiere que SI ENTENDIÓ su obligación. Juez: Procede a tomar el juramento al testigo antes aludido. Testigo impropio: Refiere que SI JURO, [queda registrado en audio]. Juez: Asimismo, no estando presente el actor civil el mismo que ha ofrecido a la persona de William López Mori en calidad de testigo impropio, se cede el uso de la palabra al Ministerio Público a fin de que proceda con su interrogatorio. Ministerio Público: Formula preguntas al testigo, y este responde, [queda registrado en audio]. Juez: Acto seguido, se cede el uso de la palabra a la defensa del acusado Lachi Manzanares a fin de que proceda con su interrogatorio. Defensa del acusado Lachi Manzanares: Formula preguntas al testigo, y este responde, [queda registrado en audio]. Juez: Se cede el uso de la palabra al Ministerio Público a fin de que proceda con su contra-interrogatorio. Ministerio Público: Formula preguntas al testigo, y este responde, [queda registrado en audio]. Juez: Se cede el uso de la palabra a la defensa del acusado Lachi Manzanares a fin de que proceda con su contra-interrogatorio. Defensa del acusado Lachi Manzanares: Refiere que no tiene más preguntas que realizar. Juez: Siendo ello así, se procede a formular preguntas al testigo a fin de que aclare algunos aspectos preguntados por el Ministerio Público y el abogado del acusado, [queda registrado en audio]. Juez: Estando a la declaración vertida por el testigo impropio, y respecto a lo manifestado por el Ministerio público de prescindir de la declaración de los testigos Víctor Reyna Babilonia el mismo que se encontraría en calidad de fallecido, y de Christian Fernando Ortiz Gaviola, no habiendo concurrido este último pese haber sido válidamente notificado, y conforme a lo manifestado por el artículo 379° numeral 2) del Código Procesal Penal, SE PRESCINDE de los medios probatorios señalados por el Ministerio público en el extremo de la declaración testimonial de los testigos VÍCTOR REYNA BABILONIA y CHRISTIAN FERNANDO ORTIZ GAVIOLA; al cuanto al testigo ORSON JAIME VÁSQUEZ RIVAS, OFÍCIESE a la Policía Judicial a fin de que proceda a la conducción compulsiva del testigo en mención, sin perjuicio de notificarse mediante Edicto Judicial, bajo apercibimiento de prescindir de dicha declaración testimonial; siendo ello así, vamos a SUSPENDER la presente audiencia a efectos de continuarla el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO A HORAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se desarrollará en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, debiendo concurrir o conectarse las partes con diez (10) minutos de anticipación. Quedando notificados los presentes en este acto.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
V-3(21, 22 y 23)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00074-2015-55-1905-JR-PE-01
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Requena, 14 de octubre de 2025.
En la ciudad de Requena, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA del día CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, presente en la Sala de Audiencia del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la presencia del Señor Juez LUIS MIGUEL ÁNGEL SALGADO DÍAZ, asistido por el ESPECIALISTA JUDICIAL – Abog. Rolly Asipali Garcia, por licencia del titular, a fin de realizar la Audiencia Pública de JUICIO ORAL en el Expediente N° 74-2015-55 seguido contra el imputado FRANCISCO LÓPEZ PIZANGO como presunto autor del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO DOLOSO, y Contra la Fe Pública en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, en agravio de la Municipalidad Distrital de Yaquerana. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada mediante audio, cuya grabación demostrará de manera sucinta el modo como se desarrollará la presente audiencia conforme así lo establece el inciso 2 del Artículo 361° del Código Procesal Penal, y el artículo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder a la copia de dicho registro siempre que se solicite. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Robin Agustín Reátegui Barrera – Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, domicilio procesal: Calle Jorge Ruiz Bardales N° 229 – Nauta, Casilla electrónica 81195. Actor civil: Abogado Aderly Fernández López, casilla electrónica N° 72720, domicilio procesal en la Calle Brasil N° 483 – Iquitos. Defensa del acusado Víctor Alberto Albán Caballero: concurrente. Acusado FRANCISCO LÓPEZ PIZANGO: DNI N° 05295965, domiciliado en la Calle Monitor Huáscar, Mz. L, Lote 32 – Iquitos, teléfono N° 901899159. INSTALACION DE AUDIENCIA: Juez: habiéndose acreditado las partes procesales, TÉNGASE por instalada la presente audiencia; acto seguido se pone a la vista del Especialista de Audiencias el cuaderno de debate, a fin de que cuenta si hay despacho pendiente de atender en la presente causa. Esp. de Audiencia: Doy cuenta que no obra despacho pendiente de atender en la presente causa. Juez: Estando a la razón dada por el Especialista de Audiencias, se corre traslado al Ministerio Público, Actor civil, y la Defensa del acusado. Ministerio Público: sin observación señor Juez. Actor civil: sin observación señor Juez. Defensa del acusado: sin observación señor Juez. Juez: Siendo ello así, y estando a la agenda fijada en la audiencia anterior, se tiene pendiente para hoy la declaración de los testigos Andrés Rodríguez López, Celmira Guerra Sahuarico, Esther Sánchez Panduro, Renato Luis Peña Soto, Tony Richard Villacorta Sánchez y del perito Luis Alberto Reátegui Rubio, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia injustificada, debiendo coadyuvar el Ministerio Público en la notificación. En tal sentido, y no obrando en autos los cargos de notificación de ninguna de las partes mencionadas, se corre traslado al Ministerio Público, a fin de que informe respecto a lo señalado. Ministerio Público: señor Juez, no teniendo certeza de que las partes hayan sido válidamente notificadas, solicito se vuelva a notificar a los testigos mencionados, así como al perito, comprometiéndose esta Fiscalía a coadyuvar con la notificación. Juez: Estando a lo manifestado por el Ministerio Público, se corre traslado al actor civil, y la defensa del acusado. Actor civil: Que se notifique conforme a derecho señor juez. Defensa del acusado: Que se vuelva a notificar señor juez, así como mediante edicto judicial. Juez: Atendiendo a lo manifestado por el Ministerio Público, ratificado por el actor civil y la defensa del acusado, SE DISPONE: 1) NOTIFICAR a los testigos ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, TONY RICHARD VILLACORTA SÁNCHEZ y al perito LUIS ALBERTO REÁTEGUI RUBIO, tanto en su domicilio real y procesal consignado en autos, así como mediante Edicto Judicial, agregándose al expediente constancia de su publicación, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia injustificada, debiendo coadyuvar el Ministerio Público en la notificación; 2) REPROGRAMAR la presente audiencia para el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, la misma que se desarrollará en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, debiendo concurrir las partes con diez (10) minutos de anticipación. Quedando notificados los presentes en este acto.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
V-3(21, 22 y 23)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00088-2013-54-1905-JR-PE-01
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Requena, 16 de octubre de 2025.
En la ciudad de Requena, siendo las OCHO DE LA MAÑANA, del día DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, presente en la Sala de Audiencia del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la presencia del Señor Juez LUIS MIGUEL ÁNGEL SALGADO DÍAZ, asistido por el ESPECIALISTA JUDICIAL – Abg. Rolly Asipali Garcia, por licencia del titular, a fin de realizar la Audiencia Pública de JUICIO ORAL en el Expediente N° 88-2013-54, seguido contra los imputados JAVIER PÉREZ YUMBATO, JAIRO MELÉNDEZ ASPAJO y LESY PUGA PACAYA como presuntos autores del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal (ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos) en agravio de la Municipalidad Provincial de Requena. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada mediante audio, cuya grabación demostrará de manera sucinta el modo como se desarrollará la presente audiencia conforme así lo establece el inciso 2 del Artículo 361° del Código Procesal Penal, y el artículo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder a la copia de dicho registro siempre que se solicite. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. OMAR DEL ÁGUILA ECHEVARRÍA – Fiscal Adjunto de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, domicilio procesal: Calle Jorge Bardales n° 229 – Nauta, correo electrónico: omardelaguila26@hotmail.com. Defensa del acusado Javier Pérez Yumbato: Abg. ROBERTO KOO ROJAS, registro CAL N° 633, domicilio procesal en la Calle Huáscar 27 – B – Punchana, casilla electrónica n° 42819. Solicitando en este acto dispensa para mi patrocinado. Defensa del acusado Jairo Meléndez Aspajo y Lesy Puga Pacaya: Abg. JAIR EBERTO VÁSQUEZ OROCHE, con registro CAL N° 1712, casilla electrónica n° 92153, teléfono celular n° 965992128, domicilio procesal: Calle Bolognesi n° 650 – Iquitos. Acusado Jairo Meléndez Aspajo, inconcurrencia. Acusada Lesy Puga Pacaya, DNI 43350821, domiciliada en Pasaje Kin Mz. C, Lote 04, distrito de San Juan Bautista, Maynas, Loreto. INSTALACION DE AUDIENCIA: Juez: Habiéndose acreditado las partes procesales, TÉNGASE por instalada la presente audiencia; acto seguido se pone a la vista del Especialista de Audiencias el cuaderno de debate, a fin de que cuenta si hay despacho pendiente de atender en la presente causa, así como de la notificación realizada a las partes procesales. Esp. de Audiencia: Doy cuenta que no obra despacho pendiente de atender en la presente causa; asimismo, respecto de la notificación cursada a los testigos Jorge Miguel Villacorta Padilla, Javier Barata Díaz, Oscar Bernardo Yabar Berrocal, Luis Paul Tuesta Chávez y, del perito Luis Alberto Reátegui Rubio, aun no se tiene los cargos de notificación, válidamente diligenciados de las personas antes mencionadas, así como tampoco respuesta por parte de la Policía Nacional respecto de los oficios de conducción compulsiva cursados. Juez: Estando a la razón dada por el Especialista de Audiencias, se corre traslado al Ministerio Público, así como de la dispensa solicitada por la defensa del acusado Javier Pérez Yumbato. Ministerio Público: Señor juez, solicito se vuelva emplazar a los testigos antes mencionados, así como al perito en mención, a fin de prescindir de las testimoniales o pericia solicitada en caso de inconcurrencia; respecto de la dispensa solicitada, no tengo ninguna observación. Defensa del acusado Javier Pérez Yumbato: Que se vuelva a notificar señor juez. Defensa del acusado Jairo Meléndez Aspajo y Lesy Puga Pacaya; Que se vuelva a notificar señor juez conforme lo señalado por el Ministerio Público. Juez: Siendo ello así, y conforme lo manifestado por el ministerio público, así como por los abogados de los acusados, y estando a la dispensa solicitada por la defensa del acusado Javier Pérez Yumbato, OTÓRGUESE la misma; y siendo el estado del proceso, vamos a REPROGRAMAR la presente audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, la misma que se desarrollará en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Requena, debiendo concurrir o conectarse las partes con diez (10) minutos de anticipación; OFICIÁNDOSE a la Policía Nacional del Perú, a fin de que procesa con la conducción compulsiva de los testigos Jorge Miguel Villacorta Padilla, Javier Barata Díaz, Oscar Bernardo Yabar Berrocal, Luis Paul Tuesta Chávez y, el perito Luis Alberto Reátegui Rubio; sin perjuicio de ello, NOTIFÍQUESE a los referidos testigos y perito mediante Edicto Judicial, a fin de estar válidamente emplazados, y puedan concurrir a la próxima audiencia. Quedando notificados los presentes en este acto.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00153-2016-27-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: FLORES OJANAMA, GILBERTO
DELITO: USURPACIÓN
AGRAVIADO: VALERA ZEGARRA, REGULO
Resolución Nro.04
Requena, 16 de octubre de 2025
VISTO, el estado de la presente causa seguido contra los imputados GILBERTO FLORES OJANAMA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 202° del Código Penal en agravio de REGULO VALERA ZEGARRA por cumplir con los requisitos legales. En consecuencia, esta judicatura DISPONE: 1. REPROGRAMAR a AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren, para el día para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2025 A HORAS 03:00 DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. Por otro lado, y en atención al tiempo trascurrido notifíquese a las personas de Valera Zegarra Regulo, y Flores Ojanama Gilberto, mediante la emisión de cedulas, sin perjuicio de ello vía edicto judicial. dicto judicial Notifíquese.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00250-2023-75-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
IMPUTADO: CHUNG LAICHE, MATUSALEN
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: TORRES RAYO, LLERY MARIBEL
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, dos de septiembre del año dos mil veinticinco.
ESTANDO; en la fecha del presente proceso, con el acta del especialista de audiencia Téngase Presente, y siendo el estado de la misma, se DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO ACUSACIÓN para el día DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08.30 AM), para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. 3) Para el Abogado Particular, de subrogarlo de la defensa, e imponerle una multa compulsiva y progresiva de Cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de poner a conocimiento al Colegio de Abogado al que se encuentren inscritos y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296° de la ley Orgánica del Poder Judicial. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal; todo ello, para facilitar el desarrollo de la audiencia convocada. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00345-2025-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: SUXE HUAYLLAHUA, WILSON
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: SHAPIAMA LACHI, BROLIN
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dos de octubre del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA en la fecha a los actuados del presente proceso, con el oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 03 de fecha 19 de septiembre de 2025, a lo expuesto, SE DISPONE: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra WILSON SUXE HUAYLLAHUA, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral G) del tercer párrafo del artículo 122° y 441° del código penal, en agravio de BROLIN SHAPIAMA LACHI; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra WILSON SUXE HUAYLLAHUA. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6 del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(21, 22 y 23)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00353-2025-4-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: SILVA DIAZ, RONALD
DELITO: EL QUE SIN PROPÓSITO DE TENER ACCESO CARNAL … REALIZA SOBRE UN MENOR DE 14 AÑOS U OBLIGA A ESTE A EFECTUAR SOBRE SÍ MISMO, SOBRE EL AGENTE O TERCERO TOCAMIENTOS INDEBIDOS EN SUS PARTES INTIMAS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, CEASI
MENOR DE INICIALES, EGASP
MENOR DE INICIALES, DSP
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, diez de octubre del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA: con el escrito que antecede mediante el cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, se procede a dar providencia al Requerimiento fiscal de solicitud de Actuación de Prueba Anticipada, en el marco de la Investigación Preparatoria seguida contra RONALD SILVA DIAZ, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual a Menor de Edad, en agravio de las menores de iniciales E.G.A.S.P (12), C.E.A.S.I (09) y D.S.P (06); y CONSIDERANDO: PRIMERO. El ART. 242 Código Procesal Penal: establece que durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: inciso a) Testimonial o examen de perito cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o la hagan falsamente, el interrogatorio puede incluir el debate parcial cuando este sea procedente… inciso d) las declaraciones niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos de comprendidos en los artículos 153 y 153-A (…), Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de un psicólogo especializado en cámara Gessel o sala de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar victimización de los agraviados. SEGUNDO. A su turno el artículo 243° del Código Procesal Penal regula los requisitos establecido para la solicitud de la prueba anticipada: estableciendo que la solitud de prueba anticipada, se presentara ante el Juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares o investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal siempre que exista tiempo suficiente para realización en debida forma”…, así mismo estando a la casación N° 021-2019/ Arequipa, en su considerando Sexto párrafo segundo, establece: que la prueba anticipada como presupuesto para su realización debe solo presentarse en los casos de irrepetibilidad y de urgencia que es una exigencia común a toda prueba sumarial (…) el motivo de la irrepetibilidad y la urgencia sobre todo en caso de niñas por violencia sexual, se deriva específicamente a efecto de darle protección a su estado emocional del entorno donde habría ocurrido el hecho de violación sexual y de la fugacidad de los recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos (…), la procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumpla los presupuestos para su actuación: irrepetibilidad o indisponibilidad y urgencia. TERCERO. Asimismo, en el artículo 244° numeral 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que “en caso de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro eminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización inmediato, sin traslado alguno, y actuara la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. Por lo que de manera excepcional se procederá admitir a trámite y señalar fecha y hora para la audiencia de prueba anticipada, siendo ello así, en el presente caso la representante del Ministerio Público, requiere que se autorice la prueba anticipada, amparándose en los articulo 242 literales a), d), a efectos de llevarse a cabo la Cámara Gessel de las menores de iniciales E.G.A.S.P (12), C.E.A.S.I (09) y D.S.P (06). CUARTO. Como sustento fáctico de su solicitud expone que la declaración testimonial de la menor agraviada resulta indispensable y urgente debido a que la agraviada es una menor de edad, existiendo un alto grado de proporcionalidad de que pueda olvidar o sesgar los hechos ocurridos materia del presente proceso, el mismo que tiene lugar a los hechos objeto de conocimiento de la delictuosidad, así como asegurar los materiales de su comisión, en este presente caso señala que la presente solicitud ha sido presentada en esta etapa debido a que la referida prueba no podrá llevarse a cabo en juicio oral ya que la misma no puede repetirse y solo puede ser llevada por única vez. QUINTO. De la verificación de los actuados y anexos presentados por el representante del Ministerio Publico, por medio del cual solicita la Prueba anticipada, a fin de que se lleve a cabo la declaración en cámara Gessel de las menores de iniciales E.G.A.S.P (12), C.E.A.S.I (09) y D.S.P (06); a efectos de que pueda determinarla concurrencia o no de los hechos denunciados, este despacho considera que dicho requerimiento debe ser amparable, bajo el siguiente supuesto: La prueba anticipada tiene como presupuesto para su realización en los casos de irrepetibilidad y de urgencia sobre todo en los casos de violación de niñas y niños, en el cual se busca dar protección a su estado emocional respecto del entorno donde habría sucintado los hechos y la fugacidad de los recuerdos, ello tomando en cuenta que el daño causado a la víctima es irreparable. Por lo tanto, la cámara Gessel va a permitir que la parte agraviada pueda contar sobre los hechos respecto ya sea violencia física, sexual o psicológica, durante la entrevista, el mismo que va a permitir que la agraviada logre expresar “como sucedieron los hechos, la hora y la descripción del lugar, identificar al supuesto agresor, no solamente de nombre sino también descripción física, establecer el vínculo con el supuesto agresor, determinar la frecuencia, intensidad y desde cuando vienen sucediendo los hechos, precisar la existencia de otras víctimas e indagar las motivaciones que exista en la denuncia”, con ello se evitara la revictimización, es decir, la agraviada evitara tener que contar una y otra vez la historia de la violencia. Por lo tanto, resulta clave este requerimiento de Prueba Anticipada de cámara Gessel que se le realizara a la menor para el mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, y estando a lo expuesto SE DISPONE: 1. ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta. 2. SE CONVOCA A LA DILIGENCIA E PRUEBA ANTICIPADA a los sujetos procesales, a fin que se reciba la declaración de las menores de iniciales E.G.A.S.P (12), C.E.A.S.I (09) y D.S.P (06), el cual se llevara a cabo bajo las formalidades del juicio oral, conforme el artículo 245° inciso 3 del código procesal penal, para el día 15 DE DICIEMBRE DEL 2025 a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M 03:00 pm y 03:30 pm), a realizarse en las instalaciones del Ministerio Publico medicina legal, sito en la Av. Del Ejercito cuadra 14 – Iquitos – Maynas, Loreto, (sede morgue) Asimismo, se podrá asistir también de manera virtual mediante el aplicativo GOOGLE MEET en el siguiente link meet.google.com/qyg-aufz-brq, lo cual para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Publico y de la menor, el abogado defensor del investigado y de la menor agraviada, bajo apercibimiento: 1) en caso de no presentarse la parte agraviada a la diligencia programada, archívese el presente pedido. En tal sentido, realícese las coordinaciones necesarias, para la materialización de dicha diligencia. 2) en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se tendrá por no presentado su requerimiento y archívese el mismos en el modo y forma que establece la ley, asimismo, se remitirá copias certificadas a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines que corresponda. 3) en caso de inconcurrencia del Defensor Público se remitirá copias certificadas a la Dirección Distrital de Defensa Pública. PRECISESE que la representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe COADYUVAR en la notificación de la menor y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración de Cámara Gesell, así mismo coordinar con el Psicólogo de su institución, del fiscal de familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señora Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(21, 22 y 23)





