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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00202-2024-84-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL DISTRITO FISCAL DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: CARDENAS GUEVARA, JAVIER ANTONIO
CELIS SILVA, LEYSI TATIANA
GUZMAN GUIMARAES, WALDO DINO
OCHAVANO SAHUARICO, MANUEL
AREVALO SALAS, RICHARD
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: EL ESTADOPERUANOUNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LORETO NAUTA,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veintiocho de abril Del año dos mil veinticinco.
En consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día MIERCOLES CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10.30 AM), la misma que se llevará de forma presencia en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. 3) Para el Abogado Particular, de subrogarlo de la defensa, e imponerle una multa compulsiva y progresiva de Cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de poner a conocimiento al Colegio de Abogado al que se encuentren inscritos y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296° de la ley Orgánica del Poder Judicial. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal; todo ello, para facilitar el desarrollo de la audiencia convocada. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Agréguese a los autos y Téngase presente NOTIFIQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00319-2024-90-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN
IMPUTADO: FLORES TUESTA, ROBERTO
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA.
AGRAVIADO: FLORES TORRES DE MENDOZA, CIGLAY
FLORES TORRES, ZAREMNA
FLORES GUTIERRES, ALFONSO
FLORES FLORES, NAY
DAVILA VIENA, ANGEL
EL ESTADO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
DAVILA FLORES, DIANA BANDERLEY
FLORES TORRES, ALIAS
FLORES TUESTA, ELIZABETH
TORRES SIMARRA, EUDITH
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, veintiocho de agosto Del año dos mil veinticinco.
AUTOS Y VISTOS: estando a la solicitud de Constitución de Actor Civil se procede a emitir lo que corresponde; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, LLABUR FLORES TUESTA, parte agraviada, el cual solicita la Constitución en Actor Civil, para cuyo efecto adjunta los documentos correspondientes, con motivo de la investigación que sigue contra ROBERTO FLORES TUESTA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Publica – FALSEDAD IDEOLOGICA Y OTROS en su agravio. Segundo. El artículo 100° del Código Procesal Penal establece que la solicitud de constitución en actor civil debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98° del código en mención. Tercero. Habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales la solicitud de Constitución en Actor Civil, con la resolución número UNO de fecha uno de julio del dos mil veinticinco, por el término de tres días, los mismos que se encuentran debidamente notificados, conforme se desprende de las constancias de notificación que obran en autos, sin que las partes hayan formulado ninguna oposición, por lo que es del caso emitir pronunciamiento de fondo; en consecuencia conforme a lo solicitado, en atención a los dispositivos legales invocados, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 102° del Código Procesal Penal del Decreto Legislativo N° 1307, que señala: “1. El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8°, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”. Por las consideraciones expuestas SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la solicitud de CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL y tenerse por constituidos LLABUR FLORES TUESTA, parte agraviada, a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 104° y 105° del antes mencionado cuerpo normativo, transcurrido el plazo para impugnar, automáticamente quedara consentida la presente resolución y disponer su archivamiento definitivo. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.
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EDICTO
EXP. N° 0292-2020-41-1903-JR-PE-01
IMPUTADO: TADEO CHUNG USHIHUA
DELITO: CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADA: AMANDA GRCIA LLAJA
Por disposición Superior de la Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado –Maynas – Sede Central, CITA, LLAMA Y EMPLAZA al imputado: TADEO CHUNG USHIHUA, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Primer Juzgado Penal Colegiado de Maynas, sito en calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso (Módulo Penal Central NCPP) – ciudad de Iquitos, para el día DIECINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS A HORAS NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, al haberse dispuesto en el Expediente N° 00292-2020-41-1903-JR-PE-01 (CUADERNO DE DEBATE), seguido en su contra por el delito CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de AMANDA GARCIA LLAJA. Enlace: meet.google.com/zma-gjzo-xmj; bajo apercibimiento de, en caso de no presentarse a la audiencia, ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional.
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EXPEDIENTE:03344-2016-68-1903-JR-PE-05
ESPECIALISTA: SONIA PATRICIA GUTIÉRREZ TAFUR
IMPUTADOS: AUGUSTO RÍOS RÍOS
FELIPE RENGIFO ANGULO
REINERIO GARCÍA GUERRA
DELITO: RESPONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA
AGRAVIADO: EL ESTADO
ACTOR CIVIL: PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN
DELITOS AMBIENTALES
EDICTO PENAL
Por disposición superior notifíquese al imputado REINERIO GARCÍA GUERRA, la resolución número 14, de fecha 25 de setiembre del 2025 (sentencia de vista), que resolvió declarar: INFUNDADAS LAS APELACIONES interpuestas por la defensa técnica de FELIPE RENGIFO ANGULO, así como por la defensa técnica de AUGUSTO RÍOS RÍOS y REINERIO GARCÍA GUERRA contra la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, que condena a FELIPE RENGIFO ANGULO, AUGUSTO RÍOS RÍOS y REINERIO GARCÍA GUERRA al pago de ciento trece mil trescientos setenta y dos y 40/00 Soles (S/. 113,372.40) por concepto de reparación civil, a favor del Estado peruano. CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus extremos. DISPONE se ponga la presente sentencia en conocimiento de todas las autoridades que corresponda. DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de origen para los fines de ejecución y demás que sean pertinentes. Léase, notifíquese y publíquese.
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EDICTO PENAL LIQUIDADOR
EXPEDIENTE N° 00096-2014-97-1905-JR-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Requena, 17 de setiembre de 2025.
DADO CUENTA; con el Cargo de Ingreso de Escrito N° 2948-2025, de fecha 10 de setiembre de 2025, adjuntando OFICIO N° 001369-2025-REDIJU-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 02 de setiembre de 2025, remitido por la responsable del Registro Distrital Judicial de Loreto (REDIJU), remitiendo Reporte de Vencimiento de la Orden de Captura del sentenciado Néstor Paima Sangama; siendo ello así, a su contenido, AGRÉGUESE a los autos, a lo manifestado, RENUÉVESE LA ORDEN DE CAPTURA CONTRA EL SENTENCIADO NÉSTOR PAIMA SANGAMA; en tal sentido, CÚRSESE OFICIOS correspondientes a las autoridades pertinentes, DISPONIÉNDOSE su BÚSQUEDA a nivel nacional, CAPTURA y CONDUCCIÓN ante el local del Juzgado de Requena, a fin de ser conducido al Establecimiento Penal de Varones de Maynas – Iquitos. Asimismo, estando a la revisión de los actuados obrantes en el presente Cuaderno de Ejecución de Sentencia, REQUIÉRASE DE OFICIO a los sentenciados NÉSTOR PAIMA SANGAMA y MIGUEL LAZARO BEJARANO HINOSTROZA, CUMPLAN CON PAGAR, en el plazo de QUINCE DÍAS de notificados, el monto total ordenado mediante Sentencia Condenatoria, de fecha 11 de diciembre de 2015, por concepto de REPARACIÓN CIVIL, ascendente a la suma de SEIS MIL CON 00/100 SOLES (S/ 6,000.00), el mismo que deberá ser pagado en forma solidaria a favor de los agraviados, a razón de TRES MIL CON 00/100 SOLES (S/ 3,000.00) por cada uno de los sentenciados, bajo apercibimiento de ley. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sentenciados mediante cédula en su domicilio legal consignado en su Ficha Reniec; sin perjuicio de ello, notificarse mediante Edicto Judicial.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Mixto de Requena en adición Juzgado Penal Liquidador
V-3(16, 17 y 20)

EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 1111-2023-40-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 1111-2023-40-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado JHON GABRIEL MUÑOZ PROAÑO y a la representante de la agraviada ANA MARIA NOA AHUANARI (C.A.M.N) la siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO 02, Iquitos, 14 de octubre del 2025,DADO CUENTA; el estado actual del presente cuaderno, y de conformidad con el inciso 1 del artículo 351 del Condigo procesal Penal: CITESE a audiencia preliminar de Control del Requerimiento Fiscal de ACUSACIÓN, para el día 27 DE ENERO DEL 2026 a horas 08.00 am, lo que se realizara de Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ubicado en la calle Mariscal Cáceres con Calle Moore, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento de informarse a la oficina de Control Interno del Ministerio Publico, para el fiscal, y de ponerse en conocimiento del Ministerio de Justicia de Lima para el segundo, en caso de defensor público, y de ser reemplazado por otro abogado, conforme lo estipula el art. 85.2 del CPP y si fuera abogado particular, ser sancionado conforme lo el art. 85.3 del CPP (multa de una unidad de referencia procesal), en caso de inasistencia injustificable. Estando al escrito Nº 38540-2025 presentado por los abogados defensores del imputado Jhon Gabriel Muñoz Proaño, donde absuelve el requerimiento de acusación, formula observaciones, requiere el sobreseimiento y objeto la reparación civil, por tanto, PÓNGASE a conocimiento de los sujetos procesales para su absolución en la audiencia programada en la presente resolución. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
V-3(16, 17 y 20)

EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 3337-2023-4-1903-JR-PE-04
NOTIFICA A: DEL AGUILA SALCEDO TRINIDAD CLAIRE
RESOLUCION NUMERO CUATRO Iquitos, veinte de marzo Del dos mi veinticinco. – Se tiene por no instalada la audiencia y vamos a proceder con reprogramar la misma para el día VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO A HORAS DOS DE LA TARDE CON TREINTA MINUTOS, CODIGO DE CONEXIÓN: meet.google.com/pes-ruui-nod
V-3(16, 17 y 20)

4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03385-2024-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: MODESTO DAVILA JULIO CESAR
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
IMPUTADO: SIAS AREVALO, SERGIO
DELITO: ACOSO
AGRAVIADO: GARCIA AREVALO, MILAGROS DE JESUS
EDICTO PENAL
Por el presente, el CUARTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS -SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el 03385-2024-0-1903-JR-PE-04, se dispuso NOTIFICAR AL ACUSADO SERGIO SIAS AREVALO, para su concurrencia a la audiencia el día VIERNES 22 DE MAYO DEL AÑO 2026, A HORAS 08:00 DE LA MAÑANA; audiencia que se realizará de manera presencial en la SALA DE AUDIENCIAS DEL CUARTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA – SEDE CENTRAL, ubicado en sito AV. GRAU N° 720 – SEGUNDO PISO – LOCAL ANEXO – PLAZA 28 DE JULIO – DISTRITO DE IQUITOS, y excepcionalmente de manera virtual mediante la plataforma google meet con el https://meet.google.com/iqt-wcvc-yvy, por haberse dispuesto así en el proceso seguido en su Contra; por la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, en la modalidad de ACOSO, en agravio de MILAGROS DE JESUS GARCIA AREVALO.
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Instr. N° 226-2004- 67- Cuad. de Reconocimiento.
Sec. Judith G. Toro G.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA a los ex procesados: ALBINO LECCA PINO, PERCEMIL LECCA PINO y DIEGO ROSARIO QUIROZ JARA, el contenido íntegro de la resolución que señala fechas para indagatoria; dispuesto así en la Instrucción N° 226-2004, seguida contra PEDRO PABLO RODRIGUEZ CELIS, por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, dieciocho de setiembre del dos mil veinticinco. Dado cuenta; con la certificación expedida por la secretaria cursora, agréguese y téngase presente; estando a lo expuesto: SEÑALESE como nueva fecha y hora para RECIBIR la declaración indagatoria de la persona de los ex procesados ALBINO LECCA PINO, PERCEMIL LECCA PINO y DIEGO ROSARIO QUIROZ JARA, debiendo indicar sus datos personales y características físicas del procesado PEDRO PABLO RODRIGUEZ CELIS, para el día quince de diciembre del presente año, a las nueve, nueve con treinta y diez de la mañana, respectivamente en orden de mención, notificándoseles por cédula de ley, sin perjuicio de que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, así como por Página Web del Poder Judicial, cuyas publicaciones deberán ser insertadas en el expediente; recordándoseles a todos los indicados que se encuentran bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dejando claro que dichas diligencias se realizará en el local del Juzgado, ubicado en el Segundo Piso, Nuevo Edificio de la Corte de justicia de Loreto, sito en calle Moore con Avenida Mariscal Cáceres-Iquitos. NOTIFIQUESE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 18 de setiembre del 2025.
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Exp. N° 624-2012-11- Cuad. Ejecución.
Sec. J. Toro Guevara.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA al sentenciado: CARLOS OBO LABAJOS, así como a la menor agraviada de iniciales O.M.D.A.D, la resolución que hace efectivo inscripción en REDRECI; dispuesto así en el 11-Cuaderno de Ejecución de Sentencia; derivado de la Instrucción N° 624-2012, que se le siguió juntamente con otra, por delito de trata de personas, en agravio de la menor de iniciales K.P.K y otras; y es como sigue: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, dieciséis de setiembre del dos mil veinticinco. AUTOS y VISTOS, dado cuenta; con la razón expedida por la secretaria cursora que antecede, agréguese y téngase presente; por lo que proveyendo lo que corresponda de acuerdo a su estado- ejecución de sentencia; y ATENDIENDO: Primero. Que, como lo establece la Ley N° 30353, en su Artículo Primero “Crease, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por delitos dolosos (REDERECI), en el que se inscribe información actualizada de las personas que incumplan con cancelar e íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas establecidas en sentencia en calidad de cosa juzgada” (…) Artículo Tercero. “Consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI”,(…); Artículo Cuarto “La información descrita en el artículo primero se inscribe de oficio en el REDERECI por disposición del órgano jurisdiccional competente o por solicitud de la parte agraviada(…); Segundo. Que, como aparece de autos, y a pesar del tiempo transcurrido, estar debidamente notificado, tal como consta de las publicaciones que obran en autos, hasta la fecha el sentenciado CARLOS OBO LABAJOS, no ha cumplido con pagar la reparación civil impuesta en la sentencia, ascendente a CINCO MIL SOLES; por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución número cuarenta y seis (del principal), de fecha nueve de mayo del año en curso, corriente a fojas doscientos dos, y conforme a lo establecido en la norma antes acotada, se dispone: PROCEDASE a la Inscripción en la OFICINA DE REGISTROS DE DEUDORES DE REPARACIONES CIVILES-REDERECI-Sede Loreto, alcanzándole las piezas pertinentes de autos, debidamente certificadas, y con los datos de la persona procesada, sin perjuicio de remitir la Ficha de RENIEC, bajo responsabilidad. NOTIFIQUESE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de setiembre del 2025.
V-3(16, 17 y 20)

Exp. N° 2177-2003-15- Cuad. Ejecución.
Sec. J. Toro Guevara.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA a a los familiares, sucesores o herederos del ex sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, así como al agraviado YTALO IPUSHIMA MACA, un extracto de la Resolución que declara extinguida la ejecución de la pena por fallecimiento; dispuesto así en el Incidente N° 15- Cuaderno de Ejecución; derivado de la Instrucción N° 2177-2003, que se siguió, por delito de violación de la libertad sexual; y es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, diez de abril del dos mil veinticinco. AUTOS y VISTOS; dado cuenta de autos, el mismo que se encuentra en Despacho, con el fin de resolver la extinción de la pena por fallecimiento del sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, por lo que se procede a expedir la siguiente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la institución de la extinción de la ejecución de la pena se extingue: “1) Muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2) Por cumplimiento de la pena; 3) Por exención de pena y; 4) Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada”; conforme lo establece el artículo 85º del Código Penal. SEGUNDO: Que, mediante Escrito N° 40255-2024, de fecha cuatro de setiembre del dos mil veinticuatro, de fojas 32/34, la Oficina Registra Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, remite al juzgado el Acta de Defunción (fs. 34) del sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, el mismo que contiene información respecto del fallecimiento del citado sentenciado, hecho ocurrido el día ocho de octubre del dos mil veintitrés, conforme al Escrito N° 3368-2024, de fojas 17/25, que adjunta la documentación respectiva, entre ellas el Certificado de Defunción (fs. 21), remitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro-Lima, certificando el fallecimiento de dicho sentenciado. TERCERO: Que, estando a ello y del análisis de lo actuado, se tiene que, se ha seguido la causa penal dentro de un debido proceso, y que, como aparece de fojas 08/11, corre la Resolución sin número, de fecha cinco de agoto del dos mil cuatro, expedida por la Sala Penal de Loreto, condenando QUILMES TORRES ASIPALI, por el delito de violación de la libertad sexual, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y.I.M, a quien se impuso quince años de pena privativa de libertad, con carácter de efectiva, y a pagar la suma de CINCO MIL SOLES, a favor de la referida menor agraviada; la misma que tiene la calidad de firme, y por Resolución número doce, de fecha cuatro de enero del dos mil seis, de fojas catorce, se da inicio a su ejecución. CUARTO: Siendo que, en estos actuados ha quedado acreditado el fallecimiento de dicho penado, con la respectiva Acta de Defunción, con el mismo se corrobora el fallecimiento del citado penado, por lo que, podemos colegir que la ejecución de la pena se ha extinguido por muerte del sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, y conforme se desprende también de la jurisprudencia contenida en el Expediente N° 940-93-Apurimac; Ejecutorias Supremas Penales, la cual precisa que “Para declarar la prescripción de la ejecución de la pena debe existir sentencia que la imponga”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85° numeral 1) del Código Penal, es procedente declarar la extinción de la ejecución de la pena; en consecuencia estando a las consideraciones expuestas, ha operado la extinción de la ejecución de la pena por fallecimiento del sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, habiendo cesado la facultad coercitiva del Estado para la ejecución de la ejecución de la pena en contra de dicho penado. DECISIÓN: Por tales fundamentos: estando a los dispositivos legales antes glosados, el señor Juez del Juzgado Penal Liquidador (En Adición Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas), RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINTICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR FALLECIMIENTO del sentenciado QUILMES TORRES ASIPALI, en el proceso que se le siguió, por el delito de violación de la libertad sexual, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y.I.M., ordenándose el Archivo Definitivo de los actuados en el modo y forma de ley; asimismo, y para los fines de continuar con los requerimientos de pago de la reparación civil, dese cuenta nuevamente el expediente, a fin de proceder a la plena identificación de los herederos del responsable (ahora fallecido), conforme lo establece el artículo noventa y seis del Código Penal, bajo responsabilidad. NOTIFIQUESE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 02 de setiembre del 2025.
V-3(16, 17 y 20)

Exp. N° 2663-2011-82- Ejecución de Sentencia.
Sec. J. Toro Guevara.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA al ex sentenciado a FRANKLIN MARVIN HUAMAN MANTARI, el contenido íntegro de la Resolución que requiere pago de reparación civil; dispuesto así en el Incidente N° 82- Cuaderno de Ejecución, derivado de la Instrucción N° 2663-2011, que se siguió, por delito de robo agravado, en agravio de Mariela Valdivia Pizango; y es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, dos de junio del dos mil veinticinco. Dado cuenta, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 0044-2024-CE-PJ, del 31-01-24, expedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, AVOQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior, el presente incidente remitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto; y ATENDIENDO a que, como aparece de autos que, a pesar del tiempo transcurrido el sentenciado no ha cumplido con el pago pecuniario ordenado en la sentencia, por lo que, en aplicación del artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales: REQUIERASE al sentenciado FRANKLIN MARVIN HUAMAN MANTARI, para que dentro del plazo de DIEZ DIAS pague la suma de UN MIL SOLES, por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la agraviada MARIELA VALDIVIA PIZANGO, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles-REDERECI1 y/o trabar embargo definitivo sobre los bienes que se sean son de su propiedad, en caso de incumplimiento. Dándose intervención a la secretaria que autoriza. NOTIFIQUESE. RESOLUCIÓN NUMERO DOS. Iquitos, dos de setiembre del dos mil veinticinco. Dado cuenta; con la razón expedida por la secretaria cursora, y el Cargo Informático de Notificación Físico-SERNOT, extraída del Sistema Integrado Judicial-SIJ, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO a que, como se tiene expuesto, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha logrado hacer efectivo el requerimiento de pago de la reparación civil, por cuanto el sentenciado no ha sido debidamente notificado, al no haber sido ubicado su dirección domiciliaria; por consiguiente al no estar debidamente notificado, y con fines de no perjudicarlo ni recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE el contenido íntegro de la Resolución número uno, su fecha dos de junio de este año, al ex sentenciado FRANKLIN MARVIN HUAMAN MANTARI, por edicto penal por medio del Diario Oficial “La Región”, y por la Página Web del Poder Judicial, cuyas publicaciones deberán ser insertadas en el expediente, bajo responsabilidad.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 02 de setiembre del 2025.
V-3(16, 17 y 20)

Exp. N° 796-2011- Expediente en Ejecución.
Sec. J. Toro Guevara.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA al ex sentenciado a ROLANDO SANGAMA NAJAR, un extracto de la Resolución que declara rehabilitado, y requiere pago de reparación civil; dispuesto así en la Instrucción N° 796-2011, que se siguió juntamente con otros, por delito de lesiones graves, en agravio de Marco Antonio Pérez Rivas; y es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE. Iquitos, uno de abril del dos mil veinticinco. AUTOS y VISTOS; dado cuenta con el Escrito N° 12425-2025, presentado por el abogado JHONATAN GUERRA PUMALLOCLLA, defensor del sentenciado JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE, quien solicita su rehabilitación y por consiguiente la anulación de antecedentes generados, agréguese y téngase presente; en este acto se pasa a dar providencia a lo peticionado por el sentenciado; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se pasa a trascribir la norma legal respectiva: PRIMER PARRAFO; Que, el artículo 69° del Código Penal vigente a la letra dice: “El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. (…)”. TERCER PARRAFO “Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes será provisional hasta por cinco años, vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva”. SEGUNDO: Que, mediante Resolución Número dieciocho, de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciséis, de fojas 234/243 el Cuarto Juzgado Liquidador de Maynas (hoy desactivado), dicta sentencia que Resuelve: Condenar a JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE y ROLANDO SANGAMA NAJAR, por delito de lesiones graves, en agravio de MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS, a Cuatro Años de Pena Privativa de la Libertad (…) y DOSCIENTOS SOLES, por el último, por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada. (…), TERCERO. Que, desde la fecha en que dictado la Resolución número dieciocho- sentencia condenatoria, (…) y por consiguiente por cancelado el pago total de la reparación civil; sin embargo, el sentenciado ROLANDO SANGAMA NAJAR, aún no ha cancelado el importe de doscientos soles, por dicho concepto. Estando a lo expuesto y de conformidad con las normas penales invocadas, SE RESUELVE: 1. REHABILITAR al ex sentenciado (…) ROLANDO SANGAMA NAJAR, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en agravio de MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS, (….); 2. REQUIERASE al e sentenciado ROLANDO SANGAMA NAJAR, para que, dentro del plazo de DIEZ DIAS, pague la suma de DOSCIENTOS SOLES, por concepto de reparación civil, a favor del agraviado MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles-REDERECI1 y/o trabar embargo definitivo sobre los bienes que se sean son de su propiedad, en caso de incumplimiento. Dándose intervención a la secretaria que autoriza. NOTIFIQUESE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 02 de setiembre del 2025.
V-3(16, 27 y 20)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00346-2025-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: RENGIFO TUESTA, SEGUNDO JUAN
DELITO: SI EL AGENTE REGISTRA CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 170, 171, 172, 174, 175, 176 Y 176-A MEDIANTE CUALQUIER MEDIO VISUAL, AUDITIVO O AUDIOVISUAL
AGRAVIADO: J T, H
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dos de octubre del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA en la fecha a los actuados del presente proceso, con el oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 03 de fecha 23 de septiembre de 2025, a lo expuesto, SE DISPONE: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra SEGUNDO JUAN RENGIFO TUESTA, por la presunta comisión del delito VIOLACION SEXUAL AGRAVADO POR APOVECHAMIENTO DE CERCANIA DE VICTIMA EN CALIDAD DE EX PAREJA, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 3° primer párrafo del artículo 170° del código penal, en agravio de J.T.H (21); debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra SEGUNDO JUAN RENGIFO TUESTA. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6 del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(16, 17 y 20)

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