EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 000100-2025-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado Aldo Sicora Tapullima – con la resolución Nº 02y 03 por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00100-2025-43-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA
REPRESENTANTE: CERQUERA NOLORBE, JENYS GIOVANY
IMPUTADO: SICORA TAPULLIMA, ALDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: T N, FD
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Requena, veintisiete de mayo del dos mil veinticinco. DADO CUENTA, Al escrito N° 1517-2025, presentado por el Ministerio Publico, donde solicita que se reprograme la audiencia de prueba anticipada –cámara Gesell, programada para el día 15 de julio del 2025, a razón del informe N° 05-2025-MP-FN-UML-II-ICA, indica el fiscal responsable, que por error involuntario debido a la de carga laboral en cámara Gesell, no se procedió a agendar la audiencia en su sistema, toda vez que no se reenviaron a la División de médico Legal de Ica la fecha de audiencia programada por esta judicatura, por tal motivo solicita se reprograme la audiencia de prueba anticipada-entrevista única cámara Gesell para el día 30 de julio del 2025 a horas once de la mañana; ante lo señalado por el Ministerio Publico, esta judicatura DIPONE: 1. REPROGRAMAR la Audiencia de Prueba Anticipada para el día LUNES 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m. hora exacta) en las instalaciones de la División Médico Legal de Ica, sito en Jirón Apurimac N° 227-Ica 2) SE DISPONE, que el Juez dirija la audiencia de cámara Gesell de manera virtual. A través del aplicativo google meet. Poniéndose de conocimiento a las partes procesales. Por tanto, realice el especialista de audiencia Abog. HENRRY JUNIOR LLERENA SALDAÑA, con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Público, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad., y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 4. NOTIFÍQUESE como corresponda y si perjuicio vía edicto judicial a Aldo Sicora Tapullima.
V.3(28,29 y 30)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00100-2025-43-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: CERQUERA NOLORBE, JENYS GIOVANY
IMPUTADO: SICORA TAPULLIMA, ALDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: T N, FD
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Requena, seis de mayo del dos mil veinticinco. VISTOS; con el escrito N° 1306-2025y de subsanación por parte del Ministerio Publico, TENGASE por precisado la dirección de la División Médico Legal de la ciudad de Ica y estando en reserva la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico; corresponde dar trámite según corresponde afín de que se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales F.D.T.N. (14), a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. -ANTECEDENTES: La fiscalía provincial Penal Corporativa de Requena, ha tomado conocimiento por medio de la denuncia verbal en sede policial formulada por la madre de la menor agraviada F.D.T.N. (14), en contra ALDO SICORA TAPULLIMA, de la presunta comisión del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 173° del Código Penal. SEGUNDO. DEL REQUERIMIENTO FISCAL: Conforme se aprecia de los actuados se tiene que de fecha 02 de junio mediante llamada telefónica el centro de salud de salas de Guadalupe a la comisaria de Salas de Guadalupe-Ica, comunicaron que una menor de edad de 13 años se encontraba en el centro de salud ya que estaría gestando, al constituirse personal policial fueron atendidos por la obstetra de turno, quien refiere que se hizo presente a persona de Jenys Giovany Cerquera Nolorbe quien refiere ser la hermana mayor de la menor gestante de iniciales F.D.T.N. (14), la menor presenta 3 meses y 05 días aprox. de gestación, la hermana refiere que los hechos suscitaron en la Localidad de Huacrachiro en donde la persona de Aldo Sicoria Tapullima se encuentra residiendoI. FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO.- El representante del Ministerio Público solicita se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales F.D.T.N. (14)),representada por su hermana Jenys Giovany Cerquera Nolorbe, a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, en la División de Médico Legal del Distrito Fiscal de Ica, a mérito de la investigación seguida contra Aldo Sicoria Tapullima, por la presunta comisión del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 173° del Código Penal 3.1. Como elementos de convicción que sustentan el requerimiento de Prueba Anticipada formulada por la representante Misterio Público se tiene: i) Acta de intervención Policial de fecha 02 de junio del 2024; ii) Declaración de Jenys Giovany Cerquera Nolorbe de fecha 03 de julio del 2024; iii) Copia del DNI de la de la menor agraviada F.D.T.N.; iv) Copia del DNI de Aldo Sicoria Tapullima CUARTO.- El objeto de la Prueba Anticipada requerida consiste en recabar información directamente de la menor agraviada mediante su declaración preventiva lo cual constituye un elemento de prueba respecto de la forma y circunstancias de cómo habían suscitado los hechos de violación sexual en su agravio. La importancia de la Prueba Anticipada requerida radica en evitar el peligro de la pérdida de la Fuente de prueba por cuanto la agraviada por su minoría de edad se encuentra una situación de vulnerabilidad. La determinación de los sujetos procesales el presunto agresor, quién ha sido identificado como Aldo Sicoria Tapullima; la menor agraviada de iníciales F.D.T.N. (14); su representante legal Jenys Giovany Cerquera Nolorbe. La actuación inmediata de la Prueba Anticipada debe de realizarse por cuando existe peligro inminente de pérdida de elemento de prueba por encontrarse la menor víctima de una situación de vulnerabilidad además su actuación no puede ni debe dilatarse o prolongarse por más tiempo; por lo que es imprescindible recabar su declaración en un breve tiempo bajo el procedimiento de Entrevista Única en Cámara Gesell. A fín de evitar los efectos nocivos de una revictimización primaria secundaria o hasta terciaria y con el afán de proteger su integridad emocional, así como el de coadyuvar a un mejor esclarecimiento de los hechos conforme el fundamento jurídico número 10 primer párrafo del Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116.II.- FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: QUINTO.- El Órgano Jurisdiccional advierte que la solicitud de Prueba Anticipada formulada por la representante del Ministerio Público, indica que las justificaciones que realiza es para efectos de recabar o actuar la prueba anticipada en la etapa de investigación preliminar atendiendo a la edad de la menor agraviada de quien se solicita la declaración a través de Cámara Gesell; con el fin de no exponerla ni de revictimizarla posteriormente, entendiendo que si no se ejecuta esta prueba, posibilitaría que la menor tenga que rendir su declaración en etapa de juicio oral y atendiendo a que dada la naturaleza de la diligencia que se pretende realizar, que es la declaración de una menor de edad y al amparo de lo establecido por el numeral 1) del artículo 242° del Código Procesal Penal en la cual se precisa que la Prueba Anticipada se realiza: “Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: literal d): “Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal”. 5.1 Respecto a los requisitos que se establecen para su admisión se precisa: “La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.” Asimismo, respecto al trámite que se contempla en nuestro ordenamiento procesal penal en su numeral 4) del artículo 244° prevé: “En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. 5.2. Por lo que, tomando en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, se precisa en su fundamento jurídico 12: “La prueba anticipada, en cuanto modalidad de prueba sumarial, está condicionada al cumplimiento de los requisitos de (i) indisponibilidad o irrepetibilidad del acto y (ii) urgencia. Estos requisitos se exceptúan –o mejor dicho, se entienden cumplidos iure et de iure– en el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de trata, violación de la libertad personal, de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público y contra la libertad personal, que es uno de los cambios trascendentes de la Ley en el aspecto procesal. La aceptación y actuación de la prueba anticipada está sujeta a un trámite previo de admisibilidad y, luego, al necesario concurso en su actuación del Fiscal y del defensor del imputado, así como de las demás partes procesales –lo que presupone, por lo menos, una definición en su actuación de la individualización del sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y defensor; si no tiene designado uno, la diligencia se entenderá con el abogado de ofi cio) y, por cierto, de la víctima, cuya asistencia jurídica impone la Ley–, conforme lo estipula el artículo 245.1 y 2 CPP. Queda claro que esta prueba, por las lógicas de necesidad y urgencia de su actuación, puede ser solicitada no solo en sede de investigación preparatoria formalizada y del procedimiento intermedio, sino también en el ámbito de las diligencias preliminares. No existe ninguna prohibición”. Por lo que, habiendo la representante del Ministerio Publico cumplido con los requisitos y formalidades previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, y en atención a la valoración de la entrevista única como prueba anticipada y su importancia como tal y afín de evitar la revictimización de la víctima de delitos Contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, que en el presente caso ha experimentado la agraviada un hecho traumático, el cual ya le ha generado afectación y recordar en la etapa que corresponda ameritaría la alteración de su desarrollo psicológico, social, y psicomotriz de la menor agraviada; motivo por el cual el juzgador advierte la concurrencia de los dos presupuestos; afín de admitir la actuación como medio de prueba de la declaración de la menor agraviada. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: 1) ADMITIR la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales F.D.T.N. (14) representada por su progenitora Jenys Giovany Cerquera Nolorbe, a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, la misma que se ejecutará el día QUINCE DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (14:30 pm), en las instalaciones de la División Médico Legal del Distrito Fiscal de Ica en Jirón Apurímac N° 227-Ica-Ica-Ica, en el ambiente de Cámara Gesell. 2) COMUNIQUESE. A las partes procesales, que la audiencia será dirigida por esta judicatura de manera digital-vía Google Meet. Por tanto, realice la especialista de audiencia Abog. HENRRY JUNIOR LLERENA SALDAÑA, con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Publico, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 3) NOTIFIQUESE de manera oportuna conforme a Ley.
V.3(28,29 y 30)
Exp. N° 01169-2020-22-1903-JR-PE-04
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
Por el presente, el 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 01169-2020-22-1903-JR-PE-04, se dispuso notificar al imputado ROMAN FLORES MOZOMBITE, con un extracto del contenido de la RESOLUCION Nª 1 de fecha 12/05/2025; mediante el cual se PONE A CONOCIMIENTO al imputado ROMAN FLORES MOZOMBITE la CITACION DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se realizara el día 17 de diciembre de 2025 a las 09:00 DE LA MAÑANA, la misma que se levara a cabo en las instalaciones de la Sala de Audiencias del 1° Juzgado Penal Colegiado Suprap. Provincial de Maynas, ubicada en el Tercer Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, entrando por la puerta de la Avenida Mariscal Caceres. Con Moore, puerta 3, al costado del cajero del Banco de la Nacion. De manera opcional podrán conectarse a la AUDIENCIA VIRTUAL a través de la plataforma Google meet mediante enlace https:// meet.google.com/vum-ysrh-pwu. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.
Iquitos, 27 de mayo de 2025.
V-3(27,28 y29)
EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00439-2022-46-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
LITIS CONSORTE: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CATANGA TARICUARIMA, MONICA CRISTINA
USHIHUA ISAMPA, ROSA
LAURA VELA, RODOLFO WILLIAMS
PANAIFO MAFALDO, WALTER
PANAIFO TANCHIVA, JORGE
GONZALO RIBEIRO, SERGIO JAVIER
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Iquitos, veinte de diciembre Del año dos mil veinticuatro.- DADO CUENTA; en la fecha con el escrito que antecede presentado por la a Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, mediante el cual presenta su requerimiento de sobreseimiento, en la causa seguida contra JORGE PANAIFO TANCHIVA, SERGIO JAVIER GONZALO RBEIRO, ROA ISHUA ISAMPA, WALTER PANAIFO MAFALDO, RODOLFO LAURA VELA Y MONICA CRISTINA CATANGA por la presunta comisión del delito Contra la Administración Publica en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado – MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO a horas DOCE DEL MEDIO DIA (12.00 p.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás sujetos procesales. NOTFÍQUESE.
V-3(28,29 y 30)
EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00328-2023-83-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: LOS QUE RESULTAN, RESPONSABLES
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: CH G, NC 12 – REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR: LILIA N. GUERRA TUANAMA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, veinticinco de abril del año dos mil veinticinco.
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cuatro, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en Trata de Personas de Loreto , en merito a la investigación seguida contra JHONI GUERRA CARRANZA, como presuntos autor del Delito contra la Dignidad en la modalidad TRATA DE PERSONAS en su forma agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 129°-B del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado JHONI GUERRA CARRANZA, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificar vía edicto.
V.3(28,29 y 30)
EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00328-2023-83-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: LOS QUE RESULTAN, RESPONSABLES
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: CH G, NC 12 – REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR: LILIA N. GUERRA TUANAMA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, veinticinco de abril del año dos mil veinticinco.
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cuatro, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en Trata de Personas de Loreto , en merito a la investigación seguida contra JHONI GUERRA CARRANZA, como presuntos autor del Delito contra la Dignidad en la modalidad TRATA DE PERSONAS en su forma agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 129°-B del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado JHONI GUERRA CARRANZA, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificar vía edicto.
V.3(28,29 y 30)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00031-2024-88-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CONRRUPCIO DE NAUTA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO,
IMPUTADO: REATEGUI TAMANI, NESTOR MARTIN JESUS
DELITO: PECULADO
TAMBOR CHOTA, ROLIN
DELITO: PECULADO
MAYANCHI TUYTUY, TITO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TIGRE,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de marzo Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra TITO MAYANCHI TUYTUY, ROLIN TAMBOR CHOTA y NESTOR MARTIN JESUS REATEGUI TAMANI como presunto autores del delito de PECULADO DOLOSO, en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas DIEZ Y DIECISÉIS DE LA MAÑANA [10:16 a.m.], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V.3(28, 29 y 30)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00031-2024-88-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CONRRUPCIO DE NAUTA,
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO,
IMPUTADO: REATEGUI TAMANI, NESTOR MARTIN JESUS
DELITO: PECULADO
TAMBOR CHOTA, ROLIN
DELITO: PECULADO
MAYANCHI TUYTUY, TITO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TIGRE,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de marzo
Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra TITO MAYANCHI TUYTUY, ROLIN TAMBOR CHOTA y NESTOR MARTIN JESUS REATEGUI TAMANI como presunto autores del delito de PECULADO DOLOSO, en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas DIEZ Y DIECISÉIS DE LA MAÑANA [10:16 a.m.], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V.3(28, 29 y 30)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00031-2024-88-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CONRRUPCIO DE NAUTA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO,
IMPUTADO: REATEGUI TAMANI, NESTOR MARTIN JESUS
DELITO: PECULADO
TAMBOR CHOTA, ROLIN
DELITO: PECULADO
MAYANCHI TUYTUY, TITO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TIGRE,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de marzo
Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra TITO MAYANCHI TUYTUY, ROLIN TAMBOR CHOTA y NESTOR MARTIN JESUS REATEGUI TAMANI como presunto autores del delito de PECULADO DOLOSO, en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas DIEZ Y DIECISÉIS DE LA MAÑANA [10:16 a.m.], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V.3(28, 29 y 30)





