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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00164-2024-40-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR,
IMPUTADO: LOZANO ORDOÑEZ, RAUL Y CHIMBORAS CARIAJANO, LORENZO
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES.
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DE TROMPETEROS,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, catorce de marzo del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, con el Requerimiento de Sobreseimiento que antecede presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, en la causa seguida contra LORENZO CHIMBORAS CARIAJANO y RAÚL LOZANO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES , a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA(08:30 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTFÍQUESE.
V-3(26, 27 y 28)

EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 1524-2023-65-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 1524-2023-65-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los agraviados HECTOR GUSTAVO FLORES CARO, ELVIS REYNA SABOYA, ERLINDA FLORES AMASIFUEN y CECILIA LINARES PIZANGO. La siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO 06.Iquitos, 05 de mayo del 2025.DADO CUENTA en la fecha con los autos, que estando a lo dispuesto mediante resolución número cinco, donde precisa la continuación del presente proceso, en el extremo del control de acusación, y teniendo en cuenta que las audiencias son inaplazables, se DISPONE:SEÑALAR LA AUDIENCIA DEL REQUERIMIENTO MIXTO – EN EL EXTREMO DE LA ACUSACION para el día 10 DE OCTUBRE DEL 2025, a horas 08.00 AM de Forma Presencial en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
V-3(26, 27 y 28)

EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00210-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: REATEGUI LOZANO, ISAAC
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, IMMT – REPRESENTANTE LEGAL: MARIA AQUILINA TELLO PACAYA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de marzo del año dos mil veinticinco.
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cuatro, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra ISAAC REATEGUI LOZANO, como presuntos autor del Delito contra la libertad Sexual en la modalidad VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto en agravio de la menor de iniciales I.M.M.T. y sancionado en el artículo 173° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado ISAAC REATEGUI LOZANO, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificar vía edicto.
V-3(26, 27 y 28)

EDICTO
DESTINATARIOS: WEDMERS RAMIREZ YAICATE, CESAR LLERENA RIOJA Y MIGUEL GOMEZ VILLACORTA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00108-2025-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN,
IMPUTADO: GOMEZ VILLACORTA, MIGUEL y OTROS
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
AGRAVIADO: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DENIS
EMPRESA KANAY SAC,
ESTADO PERUANO MINISTERIO DEL INTERIOR,
SORIA FLORES, JOSE
TRANSPORTES EDUARDO SAC,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, ocho de abril del año dos mil veinticinco.
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número dos, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra WEDMERS RAMIREZ YAICATE, CESAR LLERENA RIOJA Y MIGUEL GOMEZ VILLACORTA como presuntos autor del Delito Contra los Medios de Transportes, Comunicación y Otros Servicios Públicos – ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PUBLICO en agravio de EMPRESA KANAY S.A.C. del Grupo SECHE GRUPO A WORLD OF SOLUTIONS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 283° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado WEDMERS RAMIREZ YAICATE, CESAR LLERENA RIOJA Y MIGUEL GOMEZ VILLACORTA quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 5. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(26, 27 y 28)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00337-2023-54-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: HUAYCAMA AYAMBO, HUGO CARLOS Y OTROS
DELITO: DAÑOS
AGRAVIADO: GUERRA TAPAYURI, MARGOLY AURISTALI
CHARPENTIER MURAYARI, REIMER
RAMIREZ SHIMBATO, RICARDO
LOPEZ MUCUSHUA, ROBERTO
RAMIREZ CHUMBE, MISAEL
TAPAYURI PANDURO, MARISOL
TAPAYURI TORRES, JUAN
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, siete de marzo Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra MANUEL SÁNCHEZ SALAZAR, HUGO CARLOS HUAYCAMA AYAMBO y TITO ASPAJO VÁSQUEZ como presunto autores del delito de DAÑO AGRAVADO, en agravio de MISAEL RAMIREZ CHUMBE, REIMER CHARPENTIER MURAYARI, JUAN TAPAYURI TORRES, ROBERTO LOPEZ MUCUSHUA, RICARDO RAMIREZ SHIMBATO, MARGOLY AURISTALI GUERRA TAPAYURI y MARISOL TAPAYURI PANDURO. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas ONCE Y DIECISIETE DE LA MAÑANA [11:17 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el Abogado Particular, de subrogarlo de la defensa, e imponerle una multa compulsiva y progresiva de Cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de poner a conocimiento al Colegio de Abogado al que se encuentren inscritos y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296° de la ley Orgánica del Poder Judicial. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
V-3(26,27 y 28)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00294-2024-99-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA
FPPCLN
IMPUTADO: JABO GALARRETA, FHARLEY
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, JPVG
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, veinte de mayo del dos mil veinticinco.
AUTOS Y VISTOS: en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente y estando al escrito N° 1610-2025 presentado por la representante del Ministerio Publico, el cual subsana lo requerido en la resolución que antecede. Por lo que se da providencia el requerimiento de Prueba Anticipada, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, estando a ello; y CONSIDERANDO: PRIMERO. El Artículo 242° Código Procesal Penal: establece: 1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: en los siguientes casos:”[…] d) declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 154-A del capítulo I: violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el capítulo IX: violación de la libertad sexual, Capitulo X Proxenetismo y capitulo XI: ofensas al Pudor Publico, correspondiente al Título IV: Delitos contra la Libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y gravadas a fin de evitar la re victimización de los agraviados. […]. SEGUNDO. conforme a los hechos de materia de investigación, se tiene que el investigado FHARLEY JABO GALARRETA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal en agravio de la menor de iniciales .J.P.V.G. (13) , ante ello, con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2016/CIJ-116 fundamento 12, tercer párrafo, al encontrarse el niño, niña y adolecentes victima dentro de los delitos en contra de la Libertad Sexual, los requisitos de para la admisibilidad de la prueba anticipada (indisponibilidad o irrepetibilidad, y urgencia) se exceptúan, en consecuencia se tienen por cumplidos iure et de iure, así mismo, cumpliendo con el trámite previo de admisibilidad que la ley procesal penal establece, está comprendido a que la solicitud o requerimiento fiscal se haya individualizado al sujeto pasivo del procedimiento penal [imputado y su abogado defensor), por lo que se tiene por cumplido dicho requisito; y no existiendo ninguna prohibición legal para la admisibilidad y ejecución de la prueba anticipada dentro de las diligencias preliminares, se deberá admitir a trámite la diligencia de la prueba anticipada esto conforme a la agenda judicial que maneja este Juzgado de Investigación Preparatoria, por cuento el señor fiscal responsable del caso, en su requerimiento fiscal señala como URGENCIA la situación de vulnerabilidad que tiene la menor agraviada y que esta misma situación, se incrementa en el peligro de que la versión genuina y real de los hechos suscitados sean alterados o modificados en juicio oral, sino fuera declarado como prueba anticipada, cabe recalcar, que esta urgencia está situada en la institución de prueba anticipada como requisito de admisibilidad; pero con respecto, a su actuación que no amerita dilación alguna se requiere que el señor fiscal fundamente o precise el peligro inminente a acontecerse a fin de evitar la pedida de la prueba en base a medios probatorios concretos que evidencien su práctica inmediata; mismos que se presentan con la prueba anticipada solicitada, más aún, si respecto a los hechos existe una denuncia verbal de fecha 15 de julio del 2024, esto conforme al artículo 244° numeral 4) del código procesal penal. En este orden de ideas, y por la naturaleza del acto procesal, resulta conveniente realizar la diligencia de prueba anticipada. Por estas consideraciones se DISPONE: 1) ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, consistente en la declaración de la menor de iniciales .J.P.V.G. (13) cámara Gesell y CÓRRASE TRASLADO dicho requerimiento en el día a todos los sujetos procesales, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en la audiencia. 2) SE CONVOCA A LA DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA según agenda judicial y por tratarse de un caso de FLAGRANCIA, para el día LUNES SIETE DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (07-07-2025 a horas 2:30 pm) la misma que se llevara a cabo de forma virtual, mediante la utilización del aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/ vff-zhsn-dhy. Asimismo, para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, y del abogado defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Distrital de la Defensa Publica y a la representante del Ministerio Público tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse en mismo en el modo y forma que establece la ley. 3) PRECISESE que el representante del Ministerio Público requirente en la prueba anticipada debe de COADYUVAR en la notificación de los menores y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración en cámara Gesell, asimismo coordinar con el psicólogo de si institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas a su órgano de control así como en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente en incidente. Notifíquese.
V-3(26, 27 y 28)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00093-2025-12-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA
FPPCLN
IMPUTADO: PEREZ LOZANO, ABRAHAM
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, LVMA
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, veinte de mayo del dos mil veinticinco.
AUTOS Y VISTOS: en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente y estando al escrito N° 1609-2025 presentado por la representante del Ministerio Publico, el cual subsana lo requerido en la resolución que antecede. Por lo que se da providencia el requerimiento de Prueba Anticipada, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, estando a ello; y CONSIDERANDO: PRIMERO. El Artículo 242° Código Procesal Penal: establece: 1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: en los siguientes casos:”[…] d) declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 154-A del capítulo I: violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el capítulo IX: violación de la libertad sexual, Capitulo X Proxenetismo y capitulo XI: ofensas al Pudor Publico, correspondiente al Título IV: Delitos contra la Libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y gravadas a fin de evitar la re victimización de los agraviados. […]. SEGUNDO. conforme a los hechos de materia de investigación, se tiene que el investigado ABRAHAM PEREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS SIN CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 176° – A del Código Penal en agravio de la menor de iniciales .L.V.M.A. (13) , ante ello, con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2016/CIJ-116 fundamento 12, tercer párrafo, al encontrarse el niño, niña y adolecentes victima dentro de los delitos en contra de la Libertad Sexual, los requisitos de para la admisibilidad de la prueba anticipada (indisponibilidad o irrepetibilidad, y urgencia) se exceptúan, en consecuencia se tienen por cumplidos iure et de iure, así mismo, cumpliendo con el trámite previo de admisibilidad que la ley procesal penal establece, está comprendido a que la solicitud o requerimiento fiscal se haya individualizado al sujeto pasivo del procedimiento penal [imputado y su abogado defensor), por lo que se tiene por cumplido dicho requisito; y no existiendo ninguna prohibición legal para la admisibilidad y ejecución de la prueba anticipada dentro de las diligencias preliminares, se deberá admitir a trámite la diligencia de la prueba anticipada esto conforme a la agenda judicial que maneja este Juzgado de Investigación Preparatoria, por cuento el señor fiscal responsable del caso, en su requerimiento fiscal señala como URGENCIA la situación de vulnerabilidad que tiene la menor agraviada y que esta misma situación, se incrementa en el peligro de que la versión genuina y real de los hechos suscitados sean alterados o modificados en juicio oral, sino fuera declarado como prueba anticipada, cabe recalcar, que esta urgencia está situada en la institución de prueba anticipada como requisito de admisibilidad; pero con respecto, a su actuación que no amerita dilación alguna se requiere que el señor fiscal fundamente o precise el peligro inminente a acontecerse a fin de evitar la pedida de la prueba en base a medios probatorios concretos que evidencien su práctica inmediata; mismos que se presentan con la prueba anticipada solicitada, más aún, si respecto a los hechos existe una denuncia verbal de fecha 15 de julio del 2024, esto conforme al artículo 244° numeral 4) del código procesal penal. En este orden de ideas, y por la naturaleza del acto procesal, resulta conveniente realizar la diligencia de prueba anticipada. Por estas consideraciones se DISPONE: 1) ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, consistente en la declaración de la menor de iniciales L.V.M.A. (13) cámara Gesell y CÓRRASE TRASLADO dicho requerimiento en el día a todos los sujetos procesales, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en la audiencia. 2) SE CONVOCA A LA DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA según agenda judicial y por tratarse de un caso de FLAGRANCIA, para el día VIERNES CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (04-07-2025 a horas 2:30 pm) la misma que se llevara a cabo de forma virtual, mediante la utilización del aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/ vza-srhh-sjf. Asimismo, para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, y del abogado defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Distrital de la Defensa Publica y a la representante del Ministerio Público tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse en mismo en el modo y forma que establece la ley. 3) PRECISESE que el representante del Ministerio Público requirente en la prueba anticipada debe de COADYUVAR en la notificación de los menores y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración en cámara Gesell, asimismo coordinar con el psicólogo de si institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas a su órgano de control así como en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente en incidente. Notifíquese.
V-3(26, 27 y 28)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00100-2024-25-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
IMPUTADO: GUERRA HUAYUNGA, FRANCISCO
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD, HSNR
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, nueve de mayo del año dos mil veinticinco.
ESTANDO; en la fecha del presente proceso, con el escrito N°1591-2025, remitido por el Ministerio Público, que tiene adjunto el requerimiento de acusación subsanado, siendo ello así, Póngase a conocimiento a las partes procesales, es por ello, se DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO ACUSACIÓN para el día TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM), para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, y mediante GOOGLE MEET meet.google.com/asy-ydka-qmo, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. 3) Para el Abogado Particular, de subrogarlo de la defensa, e imponerle una multa compulsiva y progresiva de Cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de poner a conocimiento al Colegio de Abogado al que se encuentren inscritos y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296° de la ley Orgánica del Poder Judicial. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal; todo ello, para facilitar el desarrollo de la audiencia convocada. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFIQUESE.
V-3(26, 27 y 28)

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