JUZGADO PENAL

EDICTO
DESTINATARIOS:
WILY PAOLO MUCUSHUA TMANI,
SAIDA HUALINGA CARIAJANO,
OSEAS TAMNI CARIAJANO
WILDER MUCUSHUA SANDI
GARCIA INGA, GASTON ANIBAR
AGRAVIADO: GARCIA INGA, GASTON ANIBAR
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00194-2023-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: TAMANI CARIAJANO, OSEAS Y OTROS
DELITO: COACCIÓN Y OTROS
HUALINGA CARIAJANO, SAIDA
AGRAVIADO: GARCIA INGA, GASTON ANIBAR
RESOLUCIPON NÚMERO CUATRO Nauta, diecisiete de octubre Del dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; con el escrito Nº 3309-2024 que antecede, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, mediante el cual adjuntan la Disposición Fiscal N° 05 y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada contra OSEAS TAMANI CARIAJANO otros, por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad pública sub tipo Delitos contra Los Medios de Transporte y Comunicación y Otros Servicios Públicos – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, en agravio de Gastón Anibar García y el Estado Ministerio del Interior. NOTFÍQUESE y sin perjuicio a ello vía edicto penal. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, dieciséis de enero Del año dos mil veinticuatro – DADO CUENTA, en la fecha con el escrito N° 3456-2023, el cual tiene adjuntando la Disposición Fiscal número 04, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR EL LAPSO DE SESENTA DIAS.  NOTFÍQUESE.  sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(24, 25 y 28)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: CARIAJANO LAICHE, TEOFILO
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: A S, N 14 – REPRESENTANTE LEGAL:  ERMECINDA SANDI HUALINGA – MAMA DE LA MENOR. 
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00459-2022-28-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CARIAJANO LAICHE, TEOFILO
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: A S, N 14
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION NUMERO TRES Nauta, dieciocho de marzo Del Año Dos Mil Veinticuatro.
VII. SE RESUELVE: 7.1.    Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO TOTAL contra el imputado Teofilo Cariajano Laiche, como autor de la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 170° del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales N.A.S. [14 â]. Levántense las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. Consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos definitivamente. Tómese razón y Hágase saber.
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Razón de especialista, se procede a proveer el presente escrito, el mismo que ingreso en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, y no  fue proveído en su oportunidad por RONALD ANTONY BARRERA PAREDES, y siendo que el presente escrito  fue encontrado en medio de las carpetas fiscales que se custodian en el espacio asignado al archivo modular, es que, procedo como especialista de cusa, y con la diligencia que corresponde procedo a dar trámite a referido escrito, es todo cuanto tengo que informar señor magistrado para lo que estime conveniente.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00126-2023-83-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: JIMENEZ FLORES, GIOVANA
IMPUTADO: VILLAR PIZANGO, ARTURO
DELITO: TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS SIN
CONSENTIMIENTO
AGRAVIADO: L R, AM
P S, M
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Requena, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, de la razón del especialista, y de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público; afín de que se admita la actuación de la declaración de las menores agraviadas de iniciales P.S.M (13) y L.R.A.M (12) representadas por su señora madre GIOVANA JIMENEZ FLORES A través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA. Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Se de desprender del acta de denuncia en sede policial de fecha 21-06-2022, mediante el cual se da cuenta de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano ARTURO VILLAR PIZANGO, quien era su padrastro de la menor agraviada quien mantenía una relación con GIOVANA JIMENEZ FLORES (madre de la menor agraviada) indica la madre que su menor hija identificada con las iniciales P.S.M, le conto que su padrastro ARTURO VILLAR PIZANGO  desde los 10 años hasta los 13 años se metía  a su cama en la madrugada y la otra hija identificada  con las iniciales L.R.A.M  (12) también le conto que el denunciado ARTURO VILLAR PIZANGO  Le realizaba tocamientos, esto lo hacía  cuando la madre salía al mercado a vender. Indica además que el día 17-06-2022 en horas de la mañana el denunciado le abordo por el costado de la municipalidad  de Requena  y le dijo que ella iba a ser su mujer a las buenas o a las malas, hecho que presencio su prima identificada con las iniciales S.R.H (13) II.- FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público solicita se admita la actuación de la declaración de las menores agraviadas de iniciales PSM (13) y L.R.A.M (12) Representado por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, en la División de Médico Legal de la ciudad de Requena, a mérito de la investigación seguida contra ARTURO VILLAR PIZANGO, por la presunta comisión del delito TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION  SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A del código penal. SEGUNDO: Como elementos de convicción que sustentan el requerimiento de Prueba Anticipada formulada por la representante Misterio Público se tiene: 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL S/N 2022 – CPNP- REQUENA. 2) CERTIFICADO MEDICO LEGAL 120-CLS. 3) RESOLUCION N° 01 de fecha 08 DE JULIO DE 2022. 4) Ficha RENIEC del investigado. 5) ACTA DE DENUNCIA DE SUPREFECTURA de fecha 17de junio del 2022. TERCERO. El objeto de la Prueba Anticipada requerida consiste en recabar información directamente del menor agraviado mediante su declaración preventiva lo cual constituye un elemento de prueba respecto de la forma y circunstancias de cómo habían suscitado los hechos materia de la presente causa. La importancia de la Prueba Anticipada requerida radica en evitar el peligro de la pérdida de la Fuente de prueba por cuanto las agraviadas por su minoría de edad se encuentran una situación de vulnerabilidad. La determinación de los sujetos procesales, el presunto agresor identificado como ARTURO VILLAR PIZANGO quien habría realizado  tocamientos o actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; en agravio de las menores iníciales P.S.M.(13) y L.R.A.M (12) representado por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, La actuación inmediata de la Prueba Anticipada debe de realizarse por cuando existe peligro inminente de pérdida de elemento de prueba por encontrarse la menor víctima de una situación de vulnerabilidad además su actuación no puede ni debe dilatarse o prolongarse por más tiempo; por lo que es imprescindible recabar su declaración en un breve tiempo bajo el procedimiento de Entrevista Única en Cámara Gesell. Afín de evitar los efectos nocivos de una revictimización primaria secundaria o hasta terciaria y con el afán de proteger su integridad emocional, así como el de coadyuvar a un mejor esclarecimiento de los hechos conforme el fundamento jurídico número 10 primer párrafo del Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116. III. FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: PRIMERO. El Órgano Jurisdiccional advierte que la solicitud de Prueba Anticipada formulada por la representante del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2024, indica que  las justificaciones que realiza es para efectos de recabar o actuar la prueba anticipada en la etapa de investigación preliminar atendiendo a la edad del menor agraviado de quien se solicita la declaración a través de Cámara Gesell; con el fin de no exponerlo ni de re victimizarlo posteriormente, entendiendo que si no se ejecuta esta prueba, posibilitaría que el menor tenga que rendir su declaración en etapa de juicio oral y atendiendo a que dada la naturaleza de la diligencia que se pretende realizar, que es la declaración de un menor de edad y al amparo de lo establecido por el numeral 1) del artículo 242° del Código Procesal Penal en la cual se precisa que la Prueba Anticipada se realiza: “Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: literal d): “Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.” SEGUNDO. Respecto a los requisitos que se establecen para su admisión se precisa: “La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.”  Asimismo, respecto al trámite que se contempla en nuestro ordenamiento procesal penal en su numeral 1) del artículo 244° prevé: “El juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada”. TERCERO. Por lo que, tomando en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, se precisa en su fundamento jurídico 12: “La prueba anticipada, en cuanto modalidad de prueba sumarial, está condicionada al cumplimiento de los requisitos de (i) indisponibilidad o irrepetibilidad del acto y (ii) urgencia. Estos requisitos se exceptúan –o mejor dicho, se entienden cumplidos iure et de iure – en el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de trata, violación de la libertad personal, de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público y contra la libertad personal, que es uno de los cambios trascendentes de la Ley en el aspecto procesal. La aceptación y actuación de la prueba anticipada está sujeta a un trámite previo de admisibilidad y, luego, al necesario concurso en su actuación del Fiscal y del defensor del imputado, así como de las demás partes procesales –lo que presupone, por lo menos, una definición en su actuación de la individualización del sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y defensor; si no tiene designado uno, la diligencia se entenderá con el abogado de oficio) y, por cierto, de la víctima, cuya asistencia jurídica impone la Ley–, conforme lo estipula el artículo 245.1 y 2 CPP. Queda claro que esta prueba, por las lógicas de necesidad y urgencia de su actuación, puede ser solicitada no solo en sede de investigación preparatoria formalizada y del procedimiento intermedio, sino también en el ámbito de las diligencias preliminares. No existe ninguna prohibición”. Por lo que, habiendo la representante del Ministerio Publico cumplido con los requisitos y formalidades previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, y en atención a la valoración de la entrevista única como prueba anticipada y su importancia como tal y afín de evitar la re victimización de la víctima de delitos TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION  SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A del código penal, que en el presente caso el agraviado ha experimentado un hecho traumático, el cual ya le ha generado afectación y recordar en la etapa que corresponda ameritaría la alteración de su desarrollo psicológico, social, y psicomotriz de la menor agraviada; motivo por el cual el juzgador advierte la concurrencia de los dos presupuestos; afín de admitir la actuación como medio de prueba de la declaración de la menor agraviada. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: ADMITIR la actuación de la declaración de las menores agraviadas de iniciales P.S.M.(13) y L.R.A.M (12) representadas por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, la misma que se ejecutará el día DIECIOCHO  DE DIECIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO a horas ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), en las instalaciones de la División Médico Legal Requena, sito en Calle Nicolas Ginner S/N  en el ambiente de Cámara Gesell. ASIMISMO, se precisa que la fecha programada para la presente diligencia es a razón del término, teniendo en cuenta el actual domicilio de la representante de la menor agraviada, y así asegurar la correcta y debida notificación de las partes, 1. SE DISPONE, que el Juez se constituya hasta la cámara Gesell para dirigir la audiencia. Poniéndose de conocimiento a las partes procesales.  Por tanto, realice la especialista de audiencia Abog. Henry Junior Llerena Saldaña con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Público, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 2. CORRASE traslado de la presente solicitud por el plazo de dos días, a partir de notificada la presente resolución a los demás sujetos procesales, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 3. NOTIFIQUESE a todas las partes procesales por el medio más efectivo, sea llamada telefónica, mensaje de texto, whatsapp, messenger, correo electronico etc. (Levantando un Acta de Notificación). Debiendo el representante del Ministerio Público coordinar la presencia del psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel.
V-3(24, 25 y 28)

Razón de especialista, se procede a proveer el presente escrito, el mismo que ingreso en fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, y no  fue proveído en su oportunidad por RONALD ANTONY BARRERA PAREDES, y siendo que el presente escrito  fue encontrado en medio de las carpetas fiscales que se custodian en el espacio asignado al archivo modular, es que, procedo como especialista de cusa, y con la diligencia que corresponde procedo a dar trámite a referido escrito, es todo cuanto tengo que informar señor magistrado para lo que estime conveniente.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00127-2023-75-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: JIMENEZ FLORES, GIOVANA
IMPUTADO: PMEN INUMA, HELVIN NCCA
DELITO: TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS SIN CONSENTIMIENTO
AGRAVIADO: B B, SP
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Requena, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, de la razón del especialista que antecede, y de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público; afín de que se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales B.M.D.J (15) representadas por su señora madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: Se de desprender, que, en fecha 25 de mayo de 2021 la menor identificada BMDJ, habría sufrido tocamientos por parte de su docente el ciudadano HELVIN NECCA PEMEN INUMA, en circunstancias que la menor se encontraba al interior del aula de la I.E N° 601668 – Bilingüe Matses – Yaquerana- Requena, tocamientos que realizo el en mención cuando todos los niños salían al recreo le manoseaba los senos y partes íntimas de la menor agraviada. Se tiene que en fecha 25-06- 2021 el investigado aprovecho que la menor se quedó sola en su casa y debido a la poca seguridad del domicilio de la víctima para ingresar y ultrajarla sexualmente, agarrándola de los brazos y golpeando sus  piernas para debilitarla y lograr penetrarla, situación que realizaba el investigado cada vez que la menor se quedaba sola, indica la menor fueron once veces y que quedó embarazada y al ser de conocimiento del investigado deciden ir a la DEMUNA, quien ante funcionario de dicha institución acepto ser el padre  y en consecuencia pasaría una pensión mensual por concepto de alimentos, la misma que no se encuentra cumpliendo. II. FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público solicita se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales B.M.D.J (15) Representado por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, en la División de Médico Legal de la ciudad de Requena, a mérito de la investigación seguida contra  HELVIN NECCA PEMEN INUMA, por la presunta comisión del delito TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A del código penal. SEGUNDO: Como elementos de convicción que sustentan el requerimiento de Prueba Anticipada formulada por la representante Misterio Público se tiene: 1) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 004-2022-GREL-DREL-UGEL. 2)ACTA DE TOMA DE DECLARACION DE SEÑORA GIOVANA JIMENEZ FLORES. 3) INFORME N°001-2022-GRLDREL-UGEL- MAYNAS-D-AGP. 4) Ficha RENIEC del investigado. 5) FICHA RENIEC DE LA MENOR AGRAVIADA. DISPOSICION DE INCIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES EN SEDE FISCAL DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023. TERCERO. El objeto de la Prueba Anticipada requerida consiste en recabar información directamente del menor agraviado mediante su declaración preventiva lo cual constituye un elemento de prueba respecto de la forma y circunstancias de cómo habían suscitado los hechos materia de la presente causa. La importancia de la Prueba Anticipada requerida radica en evitar el peligro de la pérdida de la Fuente de prueba por cuanto las agraviadas por su minoría de edad se encuentran una situación de vulnerabilidad. La determinación de los sujetos procesales, el presunto agresor identificado como HELVIN NECCA PEMEN INUMA quien habría realizado tocamientos o actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; en agravio de la menor iníciales B.M.D.J.(15) representado por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, La actuación inmediata de la Prueba Anticipada debe de realizarse por cuando existe peligro inminente de pérdida de elemento de prueba por encontrarse la menor víctima de una situación de vulnerabilidad además su actuación no puede ni debe dilatarse o prolongarse por más tiempo; por lo que es imprescindible recabar su declaración en un breve tiempo bajo el procedimiento de Entrevista Única en Cámara Gesell. Afín de evitar los efectos nocivos de una revictimización primaria secundaria o hasta terciaria y con el afán de proteger su integridad emocional, así como el de coadyuvar a un mejor esclarecimiento de los hechos conforme el fundamento jurídico número 10 primer párrafo del Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116. III. FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: PRIMERO. El Órgano Jurisdiccional advierte que la solicitud de Prueba Anticipada formulada por la representante del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2024, indica que  las justificaciones que realiza es para efectos de recabar o actuar la prueba anticipada en la etapa de investigación preliminar atendiendo a la edad del menor agraviado de quien se solicita la declaración a través de Cámara Gesell; con el fin de no exponerlo ni de re victimizarlo posteriormente, entendiendo que si no se ejecuta esta prueba, posibilitaría que el menor tenga que rendir su declaración en etapa de juicio oral y atendiendo a que dada la naturaleza de la diligencia que se pretende realizar, que es la declaración de un menor de edad y al amparo de lo establecido por el numeral 1) del artículo 242° del Código Procesal Penal en la cual se precisa que la Prueba Anticipada se realiza: “Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: literal d): “Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.” SEGUNDO. Respecto a los requisitos que se establecen para su admisión se precisa: “La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma” Asimismo, respecto al trámite que se contempla en nuestro ordenamiento procesal penal en su numeral 1) del artículo 244° prevé: “El juez  correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones  respecto a la prueba solicitada”. TERCERO. Por lo que, tomando en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, se precisa en su fundamento jurídico 12: “La prueba anticipada, en cuanto modalidad de prueba sumarial, está condicionada al cumplimiento de los requisitos de (i) indisponibilidad o irrepetibilidad del acto y (ii) urgencia. Estos requisitos se exceptúan – o mejor dicho, se entienden cumplidos iure et de iure – en el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de trata, violación de la libertad personal, de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público y contra la libertad personal, que es uno de los cambios trascendentes de la Ley en el aspecto procesal. La aceptación y actuación de la prueba anticipada está sujeta a un trámite previo de admisibilidad y, luego, al necesario concurso en su actuación del Fiscal y del defensor del imputado, así como de las demás partes procesales – lo que presupone, por lo menos, una definición en su actuación de la individualización del sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y defensor; si no tiene designado uno, la diligencia se entenderá con el abogado de oficio) y, por cierto, de la víctima, cuya asistencia jurídica impone la Ley, conforme lo estipula el artículo 245.1 y 2 CPP. Queda claro que esta prueba, por las lógicas de necesidad y urgencia de su actuación, puede ser solicitada no solo en sede de investigación preparatoria formalizada y del procedimiento intermedio, sino también en el ámbito de las diligencias preliminares. No existe ninguna prohibición”. Por lo que, habiendo la representante del Ministerio Publico cumplido con los requisitos y formalidades previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, y en atención a la valoración de la entrevista única como prueba anticipada y su importancia como tal y afín de evitar la re victimización de la víctima de delitos TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION  SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A del código penal, que en el presente caso el agraviado ha experimentado un hecho traumático, el cual ya le ha generado afectación y recordar en la etapa que corresponda ameritaría la alteración de su desarrollo psicológico, social, y psicomotriz de la menor agraviada; motivo por el cual el juzgador advierte la concurrencia de los dos presupuestos; afín de admitir la actuación como medio de prueba de la declaración de la menor agraviada. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: ADMITIR la actuación de la declaración del menor agraviada de iniciales B.M.D.J (15) representadas por su madre GIOVANA JIMENEZ FLORES, través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, la misma que se ejecutará el día  VEINTE DE DIECIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), en las instalaciones de la División Médico Legal Requena, sito en Calle Nicolas Ginner S/N en el ambiente de Cámara Gesell. ASIMISMO, se precisa que la fecha programada para la presente diligencia es a razón del término, teniendo en cuenta el actual domicilio de la representante de la menor agraviada, y así asegurar la correcta y debida notificación de las partes, 1. SE DISPONE, que el Juez se constituya hasta la cámara Gesell para dirigir la audiencia. Poniéndose de conocimiento a las partes procesales.  Por tanto, realice la especialista de audiencia Abog. Henry Junior Llerena Saldaña con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Público, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 2. CORRASE traslado de la presente solicitud por el plazo de dos días, a partir de notificada la presente resolución a los demás sujetos procesales, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 3. NOTIFIQUESE a todas las partes procesales por el medio más efectivo, sea llamada telefónica, mensaje de texto, whatsapp, messenger, correo electronico etc. (Levantando un Acta de Notificación). Debiendo el representante del Ministerio Público coordinar la presencia del psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel, asimismo notifíquese vía edicto judicial.
V-3(24, 25 y 28)

EDICTO PENAL
SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE MAYNAS
EXPEDIENTE: 03344-2016-68-1903-JR-PE-05
JUEZ: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI
ESPECIALISTA: NEPER GIL MACEDO
IMPUTADOS: AUGUSTO RIOS RIOS
FELIPE RENGIFO ANGULO
DELITO: RESPONSABILIDAD POR INFORMACION FALSA CONTENIDA EN INFORMES Y
OTRO
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
FALLA: DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra los acusados: FELIPE RENGIFO ANGULO, AUGUSTO RIOS RIOS Y REINERO GARCIA GUERRA como AUTORES del delito contra la Responsabilidad Funcional e Información Falsa en la modalidad de RESPONSABILIDAD POR INFORMACION FALSA CONTENIDA EN INFORMES, tipificado en el artículo 314-B del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público Especializado en delitos ambientales. DETERMINAR: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE FELIPE RENGIFO ANGULO, AUGUSTO RIOS RIOS Y REINERO GARCIA GUERRA en consecuencia, ORDENO que los sentenciados CUMPLAN con pagar en forma solidaria la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS Y 40/100 SOLES (S/.113,372.40) a favor del Estado Peruano, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos ambientales, por concepto de Reparación Civil en ejecución de sentencia mediante certificado de depósito judicial. NO SE IMPONE el pago de costas. SE DISPONE: MANDAR que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remita al Juzgado de Investigación Preparatoria, para su ejecución.
Iquitos, 21-10-2024
V-3(24, 25 y 28)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00208-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN
IMPUTADO: URQUIAGA HUAMAN, NILO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD INICIALES, LJVA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dos de agosto del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; a la fecha con los actuados del presente proceso, con el requerimiento fiscal de acusación directa presentado por CESAR ALBERTO ZEGARRA MARIN – Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, proceso seguido contra NILO URQUIAGA HUAMAN, como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales L.J.V.A; en tal sentido, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, previa a sus notificación, puedan presentar por escrito las objeciones correspondientes al requerimiento de acusación directa; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. SEGUNDO: El plazo de absolución es de diez días, la cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal, que es, el de Celeridad Procesal, de conformidad el artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de ACUSACIÓN DIRECTA, en consecuencia, se DISPONE: 1.-CORRER TRASLADO a los sujetos procesales la ACUSACIÓN DIRECTA, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que presenten los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación directa; y 2.-SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA para el día DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 AM), la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines pertinentes. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Defensa Distrital y Nacional, para los fines que correspondan. Asimismo, que se notifique vía edicto penal. NOTFÍQUESE.
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EDICTO
EXPEDIENTE:  1221-2018-75- 1903-JR-PE-03
Por intermedio de la presente el 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL RESUELVE LO SIGUIENTE: DECISIÓN. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, en uso de las facultades conferidas por el Art. 139º de la Constitución Política del Perú y los Art. 392, 393 y 394 del Código Procesal Penal, el Primer Juzgado Colegiado de Maynas, administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLA: 1. ABSOLVIENDO al acusado ALFREDO VARGAS GUEVARA, como presunto AUTOR del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, tipificado en el segundo párrafo numeral 6 del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C.M.T.G (13), representado por Etelvina Sandy Piñola. 2. LEVANTESE LAS MEDIDAS DE COERCION procesal, real y personal que existan contra el ciudadano Alfredo Vargas Guevara como consecuencia del presente proceso. 3. EXONERAR del pago de COSTAS de conformidad con el artículo 499° inciso 1) del Código Procesal Penal. INFUNDADO, la solicitud de concepto de reparación civil solicitado por el actor civil. 4. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, ORDENAMOS SE ANULEN sus antecedentes penales y judiciales que se hubiera generado como consecuencia del presente proceso, y ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE conforme corresponda. Interviniendo como Director de Debates Chiong Amasifuen. Notifíquese.
DD. VASQUEZ HUAMANCHIONG AMASIFUEN SILVA MORE
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