JUZGADO PENAL

EDICTO
DESTINATARIO:
IMPUTADO: CHUNG USHIHUA, TADEO
AGRAVIADO: GARCIA LLAJA, AMANDA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00292-2020-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN
IMPUTADO: CHUNG USHIHUA, TADEO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: GARCIA LLAJA, AMANDA
RESOLUCION NÚMERO CUATRO
Nauta, Diecisiete de Setiembre del año dos mil veinticuatro.
Por las consideraciones antes expuestas y al amparo de los dispositivos legales citados precedentemente, el Juzgado penal de investigación Preparatoria de Nauta, RESUELVE: 1) DECLARAR INFUNDADA la observación efectuada en audiencia por el señor abogado defensor del acusado, respecto a que los hechos son un concurso ideal y que no se encuentra acreditada la agravante en el delito de Lesiones graves, por cuanto no se tiene cadena de custodia del elemento “barra de fierro”. 2) DECLARAR FUNDADA la observación efectuada en audiencia por el señor abogado defensor del acusado, respecto a que en relación al delito de violencia psicológica no se ha establecido en qué fecha han acontecido los hechos. 3) DEVOLVER LA ACUSACIÓN FISCAL AL MINISTERIO PÚBLICO, otorgando el plazo de 05 días hábiles, a fin de que formule un nuevo requerimiento, debiendo exponer las fechas en que habrían dado los contextos de violencia psicológica, debiendo tener en cuenta las conclusiones emitidas por los peritos. 4) Precisar que el Fiscal, deberá presentar su nuevo requerimiento en el plazo de 05 días, cumpliendo con los estándares de motivación, claridad y precisión, asimismo, deberá anexar en formato digital y físico, todos los elementos de convicción que fundamente su requerimiento, así como los medios probatorios que pretenda ofrecer para ser actuado en juicio. 5) Luego de presentado el requerimiento del Fiscal con las formalidades de Ley, se deberá cumplir con correr traslado a las partes por el plazo de 10 días, a fin de que ejerzan las facultades que le prescribe los artículos 349 ° y 350 ° del Código Procesal Penal. 6) Reprogramar la audiencia para el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS OCHO DE LA MAÑANA.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO
EXPEDIENTE: 1447-2014–53- 1903-JR-PE-04
Por intermedio de la presente el 1°JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL RESUELVE LO SIGUIENTE:
DECISIÓN: Por los fundamentos antes señalados, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y con el Criterio de Conciencia que la Ley Faculta, RESUELVE: 1. CONDENAR a DARWIN MARCELO GARCIA PEZO, cuyos datos generales figuran en la parte expositiva de la presente sentencia, como COAUTOR del delito de CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 188 – tipo base, concordante con los numerales 2, 3, 4 y 8 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de Candy Viviana Vargas Vásquez y Celso Diógenes Saldaña Llerena, y como tal se les IMPONE la pena de DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, el mismo que iniciará a partir de la fecha de su detención e internamiento en el Centro Penitenciario respectivo, por lo que, OFÍCIESE a la autoridad policial correspondiente a fin que proceda a la ubicación, captura e internamiento en el Centro Penitenciario pertinente. 2. Se FIJA una reparación Civil a favor de los agraviados Candy Viviana Vargas Vásquez y Celso Diógenes Saldaña Llerena de MIL DOSCIENTOS SOLES (S/. 1,200.00), que deberá pagar el sentenciado. 3. Una vez consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, se INSCRIBA en el Registro Central de Condenas, remitiéndose el boletín y testimonios respectivos. 4. CÚRSENSE los oficios que correspondan para el cumplimiento de la presente sentencia. 5. COSTAS, sin el pago de costas. 6. DEBIÉNDOSE remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para los fines de ejecución y ARCHÍVESE los actuados en la forma y modo de ley, una vez consentida o ejecutoriada sea la misma.
V-3(18,19 y 20)