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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00543-2023-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SOTO QUINTANILLA ERIKA
ESPECIALISTA: VELA REYES CARMEN ROSA
MINISTERIO PUBLICO: FPEDVMIGF,
IMPUTADO: SORIA MANANITA, GUSTAVO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR SMCR,
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
IQUITOS, VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES.
DADO CUENTA: El  escrito ingresado con Registro de Digitalización 37276-2023, remitido por la representante del Ministerio Público, adjuntando la Disposición Fiscal Nro. 02 de fecha 17.02.2023; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de GUSTAVO SORIA MANANITA (56) por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENORES, tipificado y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de los MENOR DE INICIALES S.M.C.R.(15); debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra GUSTAVO SORIA MANANITA. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada, ADVIRTIENDOSE  a la Representante del Ministerio Público en lo sucesivo de éste proceso; y en otros que pudiera participar en representación de la Sociedad, CUMPLA con Consignar en su Disposición el Correo Electrónico y/o Nro. De Celular de las partes en el proceso o del que le representa, a fin de no dilatar el proceso de manera innecesaria, bajo apercibimiento de Informarse a su Órgano de Control Interno en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de que en lo sucesivo una vez proporcionado la información requerida, las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. NOTIFÍQUESE.
V-3(18,19 y 22)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00189-2019-86-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION,
IMPUTADO: RENGIFO CARITIMARI, MARIA VIRGINIA
DELITO: PECULADO DOLOSO
REATEGUI SOLSOL, HEINER
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA,
Razón: Señora magistrada le doy cuenta que, con Acta de Audiencia de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticuatro se programó  audiencia para el día veinticinco de enero del dos mil veinticuatro, a horas 12:00 pm, el cual se instaló y la señora magistrada NATALIA FREITAS GOMEZ se reservó el fallo para ser emitido conforme a ley, empero, a la fecha la mencionada magistrada no se pronunció conforme a ley, dado que se encontraba delicada de salud y al final presento su renuncia como juez de este Juzgado, siendo ello así, a efectos de evitar futuras nulidades se procederá a dejar sin efecto la resolución que convoca a audiencias y el acta de audiencia a fin de que se reprograme audiencia de control de acusación con fecha más próxima, el cual le informo para los fines que corresponda. Nauta, 14 de junio de 2024. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Nauta, catorce de junio Del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA, en la fecha con la razón del suscrito y con el acta de audiencia Téngase Presente, y estando a los actuados del presente proceso, se Dispone: DEJAR SIN EJECTO EL ACTA DE AUDIENCIA de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticuatro y el ACTA DE AUDIENCIA de fecha veinticinco de enero del dos mil veinticuatro, y se procede a REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09.30 AM), para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalara con la presencia obligatoria del señor Fiscal y de los abogados defensores; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para los abogados defensores particulares, de imponerle una multa progresiva y compulsiva de 3 URP y se le subrogara por un abogado defensor público adscrito en este Distrito Judicial. 3) Para el Abogado Defensor Público, de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional para los fines que corresponda. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados, aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. Avocándose a la presente causa la Magistrada que suscribe la presente por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(18,19 y 22)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00041-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: MALCA ORTIZ, MARTIN FERNANDO
DELITO: COMERCIALIZACIÓN O TRÁFICO DE PRODUCTOS NOCIVOS.
MIRANDA SANCHEZ, FELIX ANTENOR
DELITO: COMERCIALIZACIÓN O TRÁFICO DE PRODUCTOS NOCIVOS.
APAGUEÑO MELENDEZ, MILLER ALDO
DELITO: COMERCIALIZACIÓN O TRÁFICO DE PRODUCTOS NOCIVOS.
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD EL ESTADO MINISTERIO DE SALUD,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinte de febrero del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, y estando a que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de Este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 03, su fecha 22 de enero de 2024; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación Preparatoria.; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público Comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la Investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se Evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. SEGUNDO:  Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la Prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los Presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que Ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de Comparecencia simple. TERCERO: El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera Notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes Tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto Si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal Que servirá para emplazar a los sujetos procesales intervinientes. CUARTO: El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección Electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales Que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, Aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable Supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes Concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales es obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados Supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos Procesales, a pesar de la ausencia de los demás. QUINTO: El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º Del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados Inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. SEXTO: El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se Documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número tres, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra MILLER ALDO APAGUEÑO MELENDEZ (GERENTE DE DEMI IMPORT & EXPORT EIRL DE NOMBRE COMERCIAL RECREO TURISTICO ZWIE), MARTIN FERNANDO MALCA ORTIZ (REPRESENTANTE LEGAL DE HOTEL EMBASSY Y SUITES), FELIX ANTENOR MIRANDA SANCHEZ (REPRESENTANTE LEGAL DE HOSPEDAJE GRANJA AZUL), como  presuntos autores del Delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA – PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN O TRAFICO ILICITO DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387º del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados MILLER ALDO APAGUEÑO MELENDEZ, MARTIN FERNANDO MALCA ORTIZ y FELIX ANTENOR MIRANDA SANCHEZ, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular de la imputada su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE.
V-3(18,19 y 22)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: NASHNATO TAMANI, MILSIADES
AGRAVIADO: HUALINGA APAGUEÑO, WILFREDO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00465-2022-18-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: NASHNATO TAMANI, MILSIADES
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: HUALINGA APAGUEÑO, WILFREDO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, doce de Junio de dos mil veinticuatro.   
VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, el representante del Ministerio Público sustentó su requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra MILSIADES NASHNATO TAMANI, como presunto AUTOR de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Leves, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de Wilfredo Hualinga Apagueño. PARTE EXPOSITIVA: I. PARTES PROCESALES: 1.1. Parte imputada: MILSIADES NASHNATO TAMANI, con DNI N° 70013344, sexo masculino; fecha de nacimiento 25/11/1993; de 29 años (al momento de los hechos); natural de Trompeteros – Loreto – Loreto; de estado civil soltero; con grado de instrucción quinto grado de primaria; nombre de sus padres Guillermo y Dora; de ocupación independiente; y, último domicilio en Calle Oro Negro S/N – Trompeteros – Loreto – Loreto. 1.2. Ministerio: Ministerio Publico, representado por Carlos D’Azevedo Reátegui, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, con domicilio procesal en Calle Jorge Bardales Ruiz N° 229 – segundo piso– Iquitos – Maynas – Loreto. 1.3. Parte agraviada: Wilfredo Hualinga Apagueño, con DNI N° 47869153, sexo masculino; de 30 años (al momento de los hechos) y, último domicilio Villa Trompeteros – Rio Corrientes – Trompeteros – Loreto – Loreto. II. HECHOS: En el caso que, con fecha 10 de mayo de 2019, a las 20.00 horas, Wilfredo Hualinga Apagueño, habría sido víctima de agresiones física – lesiones leves; en circunstancias que se encontraba en compañía de su hermana Neymar Hualinga Apagueño en el bar de nombre “Adonis”, ubicado en la calle 3 S/N Trompeteros, es así que a las 02.00 el investigado Milsiades Nashnato Tamani agrede verbalmente con palabras soeces al agraviado (no dándole importancia); sin embargo, cuando el agraviado se encontraba bailando con su hermana, el investigado con una botella de cerveza le agredió en la cabeza y tratando de defenderse con su brazo izquierdo, le origino cortes en la mandíbula inferior izquierdo y brazo izquierdo. PARTE CONSIDERATIVA: III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: 3.1. El Ministerio Público considera que la conducta del imputado se subsume dentro de los alcances del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 122° del Código Penal, que establece lo siguiente: “El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.” IV. DEL SOBRESEIMIENTO: 4.1. El numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal, establece lo siguiente respecto al sobreseimiento: “(…) 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…)” 4.2. El representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de esta causa a favor del imputado Milsiades Nashnato Tamani, amparándose en el siguiente presupuesto: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. V. SOLUCIÓN AL CASO: 5.1.  En el presente caso corresponde verificar si los hechos objeto de la causa son atribuibles al imputado y estos permitan formular acusación contra este, de tal modo que nos permita verificar si se concuerda o no con la postura de sobreseimiento planteada por la Fiscalía. 5.2. En efecto, en el presente caso se tienen los siguientes elementos de convicción: Declaración del agraviado Wilfredo Hualinga Apagueño, quien narra la forma y circunstancia de los hechos sufrido en su agravio. Reconocimiento Médico Legal S/N practicado al agraviado Wilfredo Hualinga Apagueño, donde se concluye que “múltiples heridas cortantes en maxilar inferior, brazo derecho y mano izquierda”. 5.3. En el presente caso tenemos que el elemento de convicción que sustentó en su momento la formalización de investigación preparatoria fueron la declaración del agraviado Wilfredo Hualinga Apagueño, quien narra la forma y circunstancia de los hechos sufrido en su agravio y el reconocimiento Médico Legal S/N practicado al agraviado antes señalado, donde se concluye que “múltiples heridas cortantes en maxilar inferior, brazo derecho y mano izquierda”. 5.4. Se debe precisar que, teniendo en consideración el  reconocimiento Médico Legal S/N practicado al agraviado antes señalado, donde se concluye que “múltiples heridas cortantes en maxilar inferior, brazo derecho y mano izquierda”; pues, como es de verse, el agraviado presenta lesiones físicas corporales traumáticas, tal como narro en su declaración; sin embargo, no se cuenta con otros elementos de convicción periférico para corroborar lo señalado por el agraviado; es decir, nos encontramos ante una denuncia que tiene la simple sindicación de la parte agraviada, lo cual, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de cualquier persona sometida a una investigación; toda vez, que es necesario contar con otros elementos de corroboración de carácter objetivo que doten una aptitud probatoria al caso, a fin de que se pueda relacionar al investigado con el hecho delictivo. 5.5. En ese sentido, en el presente caso concurre lo establecido en el artículo 344° numeral 2) literal d) del Código Procesal Penal, esto es, “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, debido a que en el presente proceso, solo existen dos elementos de convicción, las mismas que no se encuentran rodeados de otros elementos periféricos para corroborar lo señalado por el agraviado; aunado a ello, se tiene que dicha situación no le ha permitido a la Fiscalía un relato circunstanciado y preciso de los hechos que configurarían las lesiones, ni la modalidad típica concreta de ese delito a manos del imputado, como componentes de la imputación necesaria al que se refiere el Recurso de Nulidad N° 2823-2015-Ventanilla; en consecuencia, estamos frente al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5.6. Siendo así, la causal de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico se encuentra acreditada, el que según la Casación N° 760-2016-La Libertad, se presenta cuando no hay elementos de convicción que puedan generar información relacionada con el objeto del proceso, lo cual, se ha constado y es evidente. 5.7. En ese sentido, el artículo IV° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que el Fiscal es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba, esto es, sobre él recae el deber de probar la responsabilidad penal del acusado; a cuyo efecto, ofrece la prueba que considere pertinente, conducente y útil para enervar la presunción de inocencia que le asiste al acusado; mientras que el Juzgador ha de adoptar una actitud de imparcialidad acerca de la actividad probatoria bajo un esquema procesal de corte adversarial, y sólo excepcionalmente puede instar la realización de algún acto de prueba. En el caso concreto, el Fiscal, titular de la carga de la prueba, por las razones que expuso en su requerimiento y oralizó en audiencia pública, requirió que la causa se sobresea al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5.8. Por estas consideraciones, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal; no es posible acusar al imputado ni dictar auto de enjuiciamiento; debiendo concluir con el trámite de la causa sin pronunciamiento sobre su responsabilidad, decretándose el sobreseimiento, conforme con lo establecido en la Casación N° 181-2011- Tumbes, citada a su vez, por la Casación N° 1249-2019-Huancavelica. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, la señora Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado en adición Investigación Preparatoria de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1) Declarar FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de MILSIADES NASHNATO TAMANI, como presunto AUTOR de delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Leves, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122° del Código Penal, en agravio de Wilfredo Hualinga Apagueño. 2) DISPONER que firme que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado por esta causa. 3) NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.
V-3(18,19 y 22)

EDICTO
DESTINATARIOS:
AGRAVIADO: DIAZ SOBERO, MARCIAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00373-2023-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
IMPUTADO: MARTICORENA GUTIERREZ, ADAM
DELITO: LESIONES GRAVES
MARTICORENA GUTIERREZ, GOMER
DELITO: LESIONES GRAVES
AGRAVIADO: DIAZ SOBERO, MARCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, ocho de enero del año dos mil veinticuatro.-
Por estas consideraciones SE RESUELVE:
1.- RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cinco, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra GOMER MANTICORENA GUTIERREZ Y ADAN MARTICORENA GUTIERREZ, como  presuntos autor del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – LLESIONES GRAVES , en agravio   de MARCIAL DIAZ SOBERO ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 121° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado GOMER MANTICORENA GUTIERREZ Y ADAN MARTICORENA GUTIERREZ, quienes se encuentra obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución.  5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE.
V-3(18,19 y 22)

EDICTO
Por Disposición Superior, NOTIFIQUESE VIA EDICTO PENAL, LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOL. Nª 01 DE FECHA 14/5/24, a las partes procesales.
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: PINEDO GARCIA, NORBERTO
AGRAVIADO: R A, CL – REPRESENTANTE POR: HILARIO RODRIGUEZ CARDOZO.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00115-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUMBIMUNE PORRAS ROBERT LUIS
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: PINEDO GARCIA, NORBERTO
DELITO: EL QUE CON VIOLENCIA, FÍSICA O PSICOLÓGICA, GRAVE AMENAZA O APROVECHÁNDOSE DE UN ENTORNO DE COACCIÓN O DE CUALQUIER OTRO ENTORNO QUE IMPIDA A LA PERSONA DAR SU LIBRE CONSENTIMIENTO. AGRAVIADO: R A, CL. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, catorce de mayo del año Dos mil veinticuatro. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición  Número 03, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por la Fiscalía Provincial Penal, Corporativa Loreto- Nauta, en medio a la investigación seguida contra NORBERTO PINEDO GARCIA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad – Sub Tipo Violación a la Libertad Sexual, en la modalidad Violación Sexual, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 11 del artículo 170  del Código Penal, concordante con el primer párrafo ( tipo base) del mismo artículo del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C.L.R.A. representado por su progenitor Hilario Rodríguez Cardozo, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado NORBERTO PINEDO GARCIA, quien se encuentra obligada a recurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesario su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión expedición de copias simples o certificadas u otros fines que corresponden. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley, La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que corresponden. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real, (salvo que hayan fijado domicilio procesal) y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFIQUESE. sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(18,19 y 22)                  

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: AHUANARI MURAYARI, JORGE DANIEL
CURICO ARIMUYA, PEPE CARLOS
CURICO MANUYAMA, ALBERTO
AGRAVIADO: SANCHEZ VARGAS, NERIO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00104-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: AHUANARI MURAYARI, JORGE DANIEL
DELITO: ACOSO
CURICO ARIMUYA, PEPE CARLOS
DELITO: ACOSO
CURICO MANUYAMA, ALBERTO
DELITO: ACOSO
AGRAVIADO: SANCHEZ VARGAS, NERIO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO Nauta, veintidós de mayo Del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA; a la fecha del presente proceso, y estando al oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 03 de fecha diecinueve de enero del dos mil veinticuatro a lo expuesto, dispone: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra CARLOS CURICO ARIMUYA, JORGE DANIEL AHUANARI MURAYARI Y ALBERTO CURICO  MANUYAMA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad Personal  –COACCIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 151 del código penal, en agravio de Nerio Sanchez Vargas ; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra CARLOS CURICO ARIMUYA, JORGE DANIEL AHUANARI MURAYARI Y ALBERTO CURICO  MANUYAMA. Notifíquese. sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00364-2023-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALI A PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: ZAMORA ZUMBA, LINCERSS ANTONIO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: RONDON CAMPANA, CLAUDETTE MILAGROS
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Nauta, veintiséis de Junio Del año dos mil veinticuatro. ESTANDO. A la razón de dicho del Asistente en Servicio de Comunicaciones adscrito a este Juzgado, mediante el cual informa la Devolución de la notificación Resolución número Uno de fecha 17.04.2024 de la agraviada CLAUDETTE MILAGROS RONDON CAMPANA e indica “en que Pone de conocimiento a los sujetos no se puede ubicar al destinatario ya que no indica el nombre de la calle y DIEGO ARTURO es una Junta Vecinal no es el nombre de la Calle, no se logra ubicar y dificulta notificar.” Agréguese a los autos; PONGASE a conocimiento del representante del Ministerio Publico a fin de hacerle llegar la presente notificación. Sin perjuicio de notificarse Via edicto la Res. 01. NOTIFIQUESE. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Nauta, ocho de enero del año dos mil veinticuatro. AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, y estando a que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de Este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 04, su fecha 23 de noviembre de 2023; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación Preparatoria.; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público Comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la Investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se Evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. SEGUNDO:  Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la Prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los Presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que Ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de Comparecencia simple. TERCERO: El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera Notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes Tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto Si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal Que servirá para emplazar a los sujetos procesales intervinientes. CUARTO: El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección Electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales Que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, Aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable Supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes Concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales es obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados Supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos Procesales, a pesar de la ausencia de los demás. QUINTO: El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º Del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados Inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. SEXTO: El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se Documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cinco, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra LINCERSS ANTONIO ZAMORA ZUMBA , como  presuntos autor del Delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR,  en agravio de  CLAUDETTE MILAGROS RONDON CAMPANA  ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122º-B del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado LINCERSS ANTONIO ZAMORA ZUMBA quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03065-2022-62-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS,
IMPUTADO: DURAN ALVARADO, HUGO JOSE
DELITO: PECULADO
OBREGON AMASIFUEN, CANDY PRISSCILLA
DELITO: PECULADO
IPUSHIMA PARANO, OLGER
DELITO: PECULADO
MATHEWS RENGIFO, BRILLITH
DELITO: PECULADO
MUÑOZ NASHNATE, HERMAN
DELITO: PECULADO
IPUSHIMA AMUÑO, MAGNOLIO
DELITO: PECULADO
URRUTIA MUÑOZ, DARIO FRANCISCO
DELITO: PECULADO
YUMBATO AREVALO, YTLER AMERICO
DELITO: PECULADO
CABANILLAS OLIVA, ERLIN GUILLERMO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: EL ESTADO MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL PROGRAMA NACIONAL PAIS,
RESOLUCIÓN N° 01
Iquitos, 08 de julio 2024
se DISPONE: CITAR a las partes procesales a la AUDIENCIA DE DECLARACION DE AUSENTE, la misma que se llevará a cabo el día DOS DE AGOSTO DELM AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, en las instalaciones de la sala de Audiencia del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria [ubicado en el segundo piso de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto: Avenida Grau # 720], con la asistencia obligatoria del representante del Ministerio Público; salvaguardar y garantizando el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, no se ha consignado en su requerimiento fiscal el abogado defensor que vendría patrocinando a la investigada CANDY PRISCCILLA OBREGON AMASIFUEN, siendo dicho acto de responsabilidad del representante del Ministerio Público conforme al artículo 71, numeral 2, literal c) del Código Procesal Penal, en consecuencia. REQUERIR al señor Fiscal responsable del caso en el plazo de 24 HORAS, con señalar al abogado defensor que viene llevando la representación de la defensa técnica de la investigada.
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