JUZGADO PENAL

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00731-2023-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00731-2023-0-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado GUILLERMO YAICATE MURAYARI, y MARLLORY MAGALI PEREZ MURAYARI, representante de la menor agraviada; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 24 de mayo del 2024. DADO CUENTA, a la fecha, con el presente proceso, Estando al Escrito N° 5142-2024 presentado por el representante del Ministerio Publico, adjuntando copia de la DISPOSICIÓN FISCAL N°03 mediante la cual el señor Fiscal pone en conocimiento a este Juzgado la disposición de 1. PRORROGAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, HASTA POR SESENTA DIAS NATURALES, en consecuencia: TÉNGASE PRESENTE para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en los artículos 323° y 342° del Código Procesal Penal. 2. Téngase por ACLARADO, el tipo penal de la Disposición Fiscal N° 1 – Inicio de Investigación Preliminar y Disp. N° 02 – Formalización de Investigación Preparatoria seguida contra GULLERMO YAICATE MURAYARI; por el delito contra la Libertad Sexual – violación Sexual ilícito penal previsto y sancionado en los incisos 3 y 11 del artículo 170 del Código Penal en agravio de la menor de iniciales EMP (15), dejando subsistente en los demás que lo contiene las referidas Disposiciones Fiscales. Estando al escrito N° 51881-2023 presentado por la empresa Courier donde devuelve la notificación sin estar debidamente diligenciada a la parte agraviada, por el motivo que en ella precisa, Notifíquese a través del Juez de Paz, y por Edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas.     
Iquitos, 01 Junio del 2024
V-3(01,02 y 03)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01477-2020-58-1903-JR-PE-01
  JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01477-2020-58-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado ELIAS GARCIA CUMARI y a LIA ISABEL RAMIREZ CURITIMA, en calidad de agraviada; lo siguiente: AUTO DE SOBRESEIMIENTO: RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Iquitos, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, el representante del Ministerio Público sustentó su requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra Elías García Cumari, en calidad de autor, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Lía Isabel Ramírez Curitima.  PARTE EXPOSITIVA:  PARTES PROCESALES: Parte imputada: Elías García Cumari, con DNI N° 45588725, sexo masculino; fecha de nacimiento 03/12/1986; de 33 años (al momento de los hechos); natural de Iquitos – Maynas – Loreto; de estado civil soltero; con grado de instrucción de 2do de Secundaria; nombre de sus padres Wenceslao y Betariz; de ocupación desconocida; y, último domicilio en Caserío Picuroyacu-Bajo Amazonas – Punchana – Maynas – Loreto. Ministerio Público: Ministerio Publico, representado por Anahí Ríos Guzmán, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, con domicilio procesal en Calle Samanez Ocampo N° 143 (Primer Piso) – Iquitos – Maynas – Loreto. Parte agraviada: Lía Isabel Ramírez Curitima, con DNI N° 47495240, de sexo femenino y, domicilio en Caserío Picuroyacu (Ref. Base Naval 45 minutos hacia dentro para llegar al caserío Picuro Yacu) – Punchana – Maynas – Loreto. HECHOS: Se imputa al ciudadano Elías García Cumari, haber efectuado destrozos y daños materiales el día 30 de agosto del 2019, en el domicilio de la agraviada Lía Isabel Ramírez Curitima, siendo que el investigado es morador de la comunidad Nativa San Antonio de Picuro Yacu, el cual se acercó al domicilio de la agraviada con un grupo de persona con la finalidad de destrozar su vivienda, cortando con machete el armazón de su casa, quemando con hoja su casa (shapaja), quedando todo vacío sin poder recuperar sus pertenencias, motivo por el cual denunció ante la comisaria de Punchana para los fines. PARTE CONSIDERATIVA: TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: El Ministerio Público considera que la conducta del imputado se subsume dentro de los alcances del delito Contra el Patrimonio-Daño simple, tipificado en el artículo 205º del Código Penal, que consagra lo siguiente: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días multa”.  DEL SOBRESEIMIENTO: El numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal, establece lo siguiente respecto al sobreseimiento: “(…) 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…)”. El representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de esta causa a favor del imputado Elías García Cumari amparándose en el presupuesto: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 344° del Código Procesal Penal. SOLUCIÓN AL CASO: En el presente caso corresponde verificar si los elementos de convicción recabados por el fiscal durante la etapa de investigación preparatoria, resultan suficientes o insuficientes para formular acusación contra el imputado, de tal modo que nos permita verificar si se concuerda o no con la postura de sobreseimiento planteada por la Fiscalía. En efecto, en el presente caso se tienen los siguientes elementos de convicción: El Acta de Denuncia Verbal interpuesta por Lía Isabel Ramírez Curitima en contra de Elías García Cumari, por el delito de Daños Simple. La declaración a nivel policial de la agraviada Isabel Ramírez Curitima mediante el cual refirió que el día 30 de Agosto de 2019, fue víctima del destrozo de daños materiales en su domicilio por parte de la persona de Elías García Cumari, el mismo que es un morador de la Comunidad Nativa San Antonio de Picuro Yacu, el cual se acercó con dirección a su domicilio con un grupo de personas con la finalidad de efectuar destrozos, utilizando machete, corto el armazón de su casa, quemo las hojas de su techo de su casa (shapaja), quedando su domicilio totalmente vacío perdiendo sus pertenencias como son su platos, ollas, vasijas, prendas y tarima, asimismo le amenazaron diciendo que en el lugar donde esta posesionada no iba a quedar ahí, porque en ellos también querían ese terreno en el cual no tienen nada, asimismo refirió que ellos deberían ir a sus terrenos titulados como comunidad nativa, la cual sus terreno queda a 3 horas aproximadamente hacia el centro del caserío, la cual indico que ellos deberían ir a su terreno que lo corresponde, y no estar molestando en su terreno que está en posesión, motivo por el cual denuncio. La ficha SIDPOL del investigado Elías García Cumari.  El Acta de Constatación Policial S/N, mediante el cual se describió el inmueble ubicado a 3 kilómetros de distancia del Caserío Picuroyacu- Rio Amazonas, donde la propiedad es de 12 hectáreas, lugar donde se suscitaron los hechos materia de la presente denuncia. La Tomas Fotográficas del terreno afectado de la denunciante Isabel Ramírez Curitima.  La Ficha RENIEC del investigado Elías García Cumari. La Ficha RENIEC de la agraviada Lía Isabel Ramírez Curitima. La Declaración de Elías García Cumari, mediante el cual refirió desconocer los hechos ocurridos el día 30 de agosto del 2019 en la vivienda de la señora Lía Isabel, ya que cuando se acercó con su mamá Beatriz Cumari Morsera y su hermana Saraí García Cumari a ver la vivienda de la señora Lía porque le comunicaron que estaba entrando con dos policías, porque el terreno donde construyo su tambo la señora Lía pertenece a la Comunidad Nativa de Centro Arenal, quienes en su momento le dieron el terreno a su padre pero sin documento alguno solo de manera verbal, por tanto dicho terreno pertenece a la comunidad nativa de Centro Arenal, asimismo refirió que la agraviada lo ha denunciado sin pruebas, la cual desearía que demuestre que él ha ocasionado daños en su vivienda, así también se deja influenciar por la misma gente de la Asociación de la comunidad, también porque en una oportunidad su padre denunció a la señora Lía porque ella fue a invadir el terreno donde había una chacra sembrada que era de su padre, la cual la señora Lía fue a destrozar con toda su asociación el sembrío de su padre ocasionando daños y perjuicio, por ello su papa la denunció. La declaración de Dino Jhunior Aguirre Valerio, mediante el cual refirió que en el momento de la constatación policial él pudo observar que su casa tenía signos de haber sido quemado y se encontraba sin techo, asimismo había varios objetos de uso domésticos tirados en el lugar, asimismo que durante la constatación la señora Lía había mencionado que el presunto autor de los daños fue el señor Elías García Cumari, así también de los hechos manifestados por la agraviada no se llegó a comprobar nada en contra del el señor Elías de ser el causante del daño a la propiedad de la agraviada, tampoco hubo testigos que pudieran haber presenciado el hecho, ya que solo era sindicación de la señora Lía. La declaración de la agraviada Lía Isabel Ramírez Curitima de fecha 20 de octubre del 2023 quien refiere no ratificarse en su denuncia ni declaración dada en sede policial de fecha 02 de setiembre del 2019 y solicita se archive la investigación porque no va a declarar.  El Acta Fiscal de fecha 20 de octubre del 2023 en el que se deja constancia que la Teniente Gobernadora del Caserío Picuro Yacu refiere que la testigo Tany Pizango Figueroa hace un año se fue a Santa Rosa Brasil con sus hijos. La declaración del testigo Cristian Perli Pezo Chávez de fecha 23 de octubre del 2023 quien refiere que el día 30 de agosto del 2019 se encontraba realizando una Minga cerca de la parcela de la agraviada y se percató que la casa de la señora Isabel se estaba prendiendo y trataban de apagarlo, pero como la casa era pequeña el fuego lo consumió rápido y no se pudo percatar quien o quienes lo ocasionaron. En el presente caso tenemos que los elementos de convicción que sustentaron en su momento la formalización de investigación preparatoria fueron la declaración del investigado y la testimonial del PNP que efectuó la constatación policial, los cuales, como resulta de obvia comprensión, han sido valorados de manera objetiva, teniendo en cuenta el valor de su contenido y cotejándolos con otros elementos de convicción. No obstante, de la revisión de todas las declaraciones, así como las diligencias recabadas, se observa que la agraviada en su declaración policial solo sindica como autor de los daños materiales a su propiedad al imputado Elías García Cumari, mas no demuestra con pruebas idóneas que vinculen que fue dicha persona quien causo el daño; suma a ello, en su declaración a nivel policial refirió que habían personas que habían presenciado dichos hechos siendo estos Cristian Perli Pezo Chávez, Tany Pizango Figueroa y Omar Guerra Acuña. Por loque habiéndose ampliado la investigación por un plazo suplementario se recabó la declaración de la agraviada Lía Isabel Ramírez Curitima el día 20 de octubre del 2023, quien no se ha ratificado de la denuncia ni de su declaración brindada en sede policial con fecha 02 de setiembre del 2019, habiendo asimismo solicitado se archive la investigación por cuanto no iba a declarar más. Por otro lado, se recibió la declaración del testigo Cristian Perli Pezo Chávez con fecha 23 de octubre del presente año, quien refirió que el día de los hechos estaba realizando una Minga cerca a la casa de la agraviada y se percató cuando se estaba prendiendo, pero no pudo percatarse de quien o quienes lo hayan ocasionado; aunado a ello, no fue posible recabar la declaración del testigo Tany Pizango Figueroa, por cuanto e habría ido a vivir a Santa Rosa de Brasil tal hizo de conocimiento la Teniente Gobernadora del Caserío Picuro Yacu  Analí Armas Torres; asimismo, el testigo  Fernando Omar Guerra Acuña no se presentó a declarar. En consecuencia, no se llegó a corroborar que el investigado haya sido el causante delos daños a la propiedad de la agraviada ni tampoco hubo testigos que hubieran presenciado el hecho. En ese sentido, el artículo IV° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que el Fiscal es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba, esto es, sobre él recae el deber de probar la responsabilidad penal del acusado; a cuyo efecto, ofrece la prueba que considere pertinente, conducente y útil para enervar la presunción de inocencia que le asiste al acusado; mientras que el Juzgador ha de adoptar una actitud de imparcialidad acerca de la actividad probatoria bajo un esquema procesal de corte adversarial, y sólo excepcionalmente puede instar la realización de algún acto de prueba. En el caso concreto, el Fiscal, titular de la carga de la prueba, por las razones que expuso en su requerimiento y oralizó en audiencia pública, requirió que la causa se sobresea al no contar con suficientes elementos de convicción que sustenten el enjuiciamiento del imputado. Por estas consideraciones, al no existir algún elemento de convicción que demuestre que fue el denunciado quien efectuó destrozos y daños materiales a la casa de la agraviada, el requerimiento fiscal de sobreseimiento debe ser amparado. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, el Señor Juez a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Declarar FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de Elías García Cumari, en calidad de autor, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Lía Isabel Ramírez Curitima. DISPONER que firme que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado por esta causa. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. Iquitos, 29 de mayo del 2024. DADO CUENTA, al presente proceso, y estando al Escrito N° 12987-2024 presentado por el Courier: Devuelto el cargo de notificación, por el motivo que se precisa, y estando a la Resolución número Ocho, NOTIFÍQUESE por el Señor Juez de Paz y pro Edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios.
V-3(01,02 y 03)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02800-2018-21-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02800-2018-21-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado PALERMO JESUS CORTEZ MANUYAMA, y a LLESY HUANUIRI CURINUQUI DE MOZOMBITE en calidad de agraviada; la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 24 de mayo del 2024.  DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; y por subsanado lo solicitado en resolución que antecede, se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; una vez culminado el plazo otorgado, se reprogramada la fecha y hora para la realización de audiencia. Así mismo, NOTIFÍQUESE a la imputado y a la parte agraviada en su domicilio real precisado en el Requerimiento, así como su domicilio en ficha Reniec, y por Edicto Penal Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.    
Iquitos, 01 Junio del 2024
v-3(01,02 y 03)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02800-2018-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02800-2018-0-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado PALERMO JESUS CORTEZ MAMYAMA y LLESY HUANUIRI CURINUIQUI DE MOZOMBITE, en calidad de agraviada; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Iquitos, dieciséis de Noviembre del Año dos mil dieciocho. DADO CUENTA, en la fecha con el requerimiento procedente de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, al cual se adjunta la Disposición número uno, de fecha seis de Noviembre del año en curso, mediante el cual dispone la formalización de la Investigación Preparatoria, estando a ello; AGRÉGUENSE a los autos y TÉNGASE presente; dando providencia a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra: PALERMO JESUS CORTEZ MANUYAMA, por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 189° inciso 2) y 4) del Código Penal, en agravio de LLESY HUANUIRI CURINUQUI DE MOZOMBITE; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal; con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; de la verificación de la disposición fiscal, se tiene que el representante del Ministerio Público no ha impuesto ninguna Medida de Coerción Procesal contra el procesado, en tal sentido éste Juzgado, DISPONE: DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra el referido imputado.- Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, 24 de mayo del 2024.  DADO CUENTA; DADO CUENTA en la fecha con los autos, Avocándose el conocimiento al señor Magistrado Alixey Swidin Aguirre Juez del 1er JIP e Interviniendo la Especialista Judicial por disposición superior, Estando al Escrito N° 3012-2024 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 02 remitido por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. De la revisión de los Actuados se advierte que a la fecha no ha sido notificación en el domicilio real del imputado, ni de la parte agraviada, precisado en la Disposición de la Formalización, del Ministerio Público, por el motivo que es difícil de Ubicar, por tal motivo, PONGASE de conocimiento al Ministerio Publico, sin perjuicio de NOTIFICAR también por el domicilio real de la Reniec y por Edicto penal, la Resolución número uno, como la presente resolución, a fin de no vulnerar algún derecho de defensa y evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas.
V-3(01,02 y 03)
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03481-2022-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SOTO QUINTANILLA ERIKA
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03481-2022-0-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado ABERTANO MOZOMBITE DEL AGUILA, en calidad de agraviada; la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, dieciocho de abril del 2023. DADO CUENTA; con la razón emitida por la especialista cursora,  téngase presente y con el Oficio que antecede, presentado por el Ministerio Publico, mediante el cual pone a conocimiento la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; estando a su contenido, SE DISPONE: TENER POR RECIBIDA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO DOS de fecha 11.11.2022, de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria iniciada contra MOZOMBITE DEL AGUILA, ABERTANO como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACION O MICROPRODUCCION DE DROGAS, ilícito previsto y sancionado en el primer parrado del artículo 298° Código Penal, en agravio de EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR teniéndose presente para las consecuencias procesales a que se contraen los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, no habiéndose solicitado ninguna medida de coerción procesal penal, DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE en contra el imputado mencionado. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. NOTIFIQUESE. RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, 06 de julio del año dos mil veintitrés. DADO CUENTA; con el Escrito N° 23817-2023 presentado por el Ministerio Publico, adjuntando la Disposición N° 03 de fecha 05.06.2023, agréguese a los autos; y, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 343° del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 344° del mismo cuerpo legal que prevé: “que el Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido con su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo”; en consecuencia: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente proceso. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.  Iquitos, 04 de Junio 2024.
V-3(01,02 y 03)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03481-2022-57-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03481-2022-57-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado ABERTANO MOZOMBITE DEL AGUILA; la siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, 24 de mayo del 2024. DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da el escrito de subsanación N° 12074-2024 donde remite los Medios Probatorios, del Requerimiento, se provee el Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; una vez culminado el plazo otorgado, se reprogramada la fecha y hora para la realización de audiencia. Estando a la revisión de presente proceso, se advierte que a la fecha no ha sido devuelto los cargos de notificación debidamente notificado y dirigido al imputado Abertano Mozombite Del Aguila, en el domicilio real precisado por el representante del Ministerio público, por lo tanto: NOTIFÍQUESE la Resolución N° 01 de la Formalización de la Inv. Pre., la Res N° 02 de la conclusión de investigación Preparatoria y la presente resolución también por EDICTO PENAL, sin perjuicio que el representante del Ministerio Publico, REMITA a esta Judicatura, más datos y referencias al domicilio real del imputado, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y evitar nulidades posteriores.  Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.                
Iquitos 04 Junio del 2024
V-3(01,02 y 03)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: CURICO MURAYARI, HILDELBRANDO
AGRAVIADO: CURICO MURAYARI, LUCIOLA
REPRESENTANTE LEGAL: RODER CURICO TAPAYURI
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00021-2017-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PEANL CORPORTIVA LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CURICO MURAYARI, HILDELBRANDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD SEGUIDA DE MUERTE O LESIÓN GRAVE.
AGRAVIADO: CURICO MURAYARI, LUCIOLA
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, dieciséis de mayo del Dos Mil Dieciocho
I. PARTE EXPOSITIVA. El Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento del juzgado la disposición de Ampliación de la formalización y continuación de investigación preparatoria por disposición superior. II.PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 2. Los artículos 286º y 287.1º del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA:1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de AMPLIACIÓN de la  formalización de investigación preparatoria expedida por el Despacho de la Fiscalía Provincial  Penal Corporativa de Loreto – Nauta, dispone: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de HILDEBRANDO CURICO MURAYARI como AUTOR de la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual – en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto en el Artículo 173° del código penal vigente al momento de los hechos; en agravio de la menor de iníciales L.C.N (11), a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y a la agraviada, y al Ministerio Público en su sede institucional. Avocandose la señora Juez al presente proceso por Disposición superior. Notifíquese.  RESOLUCIÓN NUMERO TRES Nauta, veintitrés de agosto del Dos mil dieciocho. TENIENDO, el Oficio N° 464-2018–MP-FPPC-LORETO- NAUTA /JMPM, el mismo que trae aparejado la Disposición Número Cinco, cuyo contenido Dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria seguida contra todos los procesados instruidos por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: CURICO MURAYARI, HILDELBRANDO
AGRAVIADO: CURICO MURAYARI, LUCIOLA – REPRESENTADO POR: RODER CURICO TAPAYURI
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00021-2017-25-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PEANL CORPORTIVA LORETO NAUTA
IMPUTADO: CURICO MURAYARI, HILDELBRANDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD SEGUIDA DE MUERTE O LESIÓN GRAVE.
AGRAVIADO: CURICO MURAYARI, LUCIOLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Nauta, veintinueve de mayo Del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con el requerimiento de acusación fiscal N° 1490-2024 presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, ordenado mediante la disposición Superior N° 257-2018- MP-1°FSP-LORETO estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra HILDELBRANDO CURICO MURAYARI, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – VIOLACION SEXUAL DE MEOR DE EDAD, en agravio del menor de iníciales L.C.N. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas DOCE Y VEINTE DEL MEDIODIA [12:20 p.m], la misma que se llevará de forma presencia en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes. al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. Avocándose la señora Juez al presente Proceso por disposición superior. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
JORGE ENRIQUE CELIS CHING
CHACHI CLEMENTINA CHING BOSMEDIANO
HECTOR FREITAS VIGO
CHARLES MURRIETA HUAYCAMA
CARLOS MANUEL PEREZ REATEGUI
JAVIER CHUÑA CACHIQUE
VIVIA NATALY CABRERA GUERRERO
GABRIEL FLORES CHINGUEL
EDWIN PAREDES FLORES
ROBERT DEL CASTILLO KIPERTOC
KAROL CISTINA FLORES PINEDO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00043-2019-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORARTIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CELIS CHING, JORGE ENRIQUE
DELITO: LESIONES LEVES
CHING BOSMEDIANO, CHACHI CLEMENTINA
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: FREITAS VIGO, HECTOR
CABRERA GUERRERO, VIVIA NATALY
CHUÑA CACHIQUE, JAVIER
FLORES CHINGUEL, GABRIEL
PAREDES FLORES, EDWIN
PEREZ REATEGUI, CARLOS MANUEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, veintidós de junio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; a la fecha con  el escrito N° 601-2024 presentado por  la Fiscalía el cual indica al Abogado Defensor Público del imputado ; Téngase Presente y respecto a los Elementos de Convicción presentado por el Ministerio Publico mediante el escrito N° 600-2024; Agréguese a los autos y téngase presente   y siendo el estado del proceso se da providencia al requerimiento fiscal de acusación directa presentado por  la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, proceso seguido contra JORGE ENRIQUE CELIS CHINGN,  como presunto autor del delito contra la Vida el Cuerpo  y la Salud en la modalidad Lesiones Leves, en agravio de Edwin Paredes Flores; en tal sentido, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, previa a sus notificación, puedan presentar por escrito las objeciones correspondientes al requerimiento de acusación directa; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. SEGUNDO: El plazo de absolución es de diez días, la cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal, que es, el de Celeridad Procesal, de conformidad el artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de ACUSACIÓN DIRECTA, en consecuencia, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales la ACUSACIÓN DIRECTA, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que presenten los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación directa; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA para el día DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas OCHO Y TREINTA  DE LA MAÑANA [08.30 am.],  de forma personal en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes . al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. Avocándose la señora Juez al presente proceso por disposición superior. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: CHIMBORAS CARIAJANO, LORENZO
LOZANO ORDOÑEZ, RAUL
BARREZUETA REYES, RAUL ARQUIMEDES
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00129-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUMBIMUNE PORRAS ROBERT LUIS
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CHIMBORAS CARIAJANO, LORENZO
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.O AUTORIDAD
LOZANO ORDOÑEZ, RAUL
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.O AUTORIDAD
BARREZUETA REYES, RAUL ARQUIMEDES
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.O AUTORIDAD
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta trece de mayo del año dos mil veinticuatro
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cinco, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra LORENZO CHIMBORRAS CARIJANO, RAUL ARQUIMEDES BARRUEZUETA y RAUL LOZANO ORDOÑEZ como presuntos autor del Delito contra la ADMINISTRCIÓN PÚBLICA – USURPACIÓN DE FUNCIONES en agravio EL ESTADO- PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 361° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados LORENZO CHIMBORRAS CARIJANO, RAUL ARQUIMEDES BARRUEZUETA y RAUL LOZANO ORDOÑEZ quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor de los imputados su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE, Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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DESTINATARIO:
IMPUTADO: AQUITUARI MARTINEZ, AURELIO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00306-2021-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: AQUITUARI MARTINEZ, AURELIO
DELITO: LESIONES GRAVES
AGRAVIADO: SILVA TAMANI, JEFFRI
RESOLUCION NUMERO CUATRO Nauta, siete de noviembre Del dos mil veintidós.
ESTANDO, al escrito N° 2409-2022, presentado por Fiscal Provincial Penal Corporativo de Loreto Nauta, mediante el cual solicita información sobre el estado del presente proceso. Al respecto se le informa que el sentenciado AURELIO AQUITUARI MARTINEZ, esta sentenciado mediante resolución número dos de fecha 14.10.2021 (Terminación Anticipada) a la fecha no está cumpliendo con las reglas de conducta ni el pago de la Reparación Civil, Y no está cumpliendo con asistir a controlarse biométricamente cada mes. por lo que se le REQUIERE al sentenciado CUMPLA con el pago de la Reparación Civil Y Apersonase al Juzgado a realizar su control biométrico. Bajo Apercibimiento de revocar la suspensión de la pena. Esto a solicitud el Representante del Ministerio Publico. Avocándose al presente proceso el señor Juez por disposición superior. NOTIFIQUESE. Al sentenciado en su domicilio real y demás sujetos procesales. Al M.P con copia del Acta de Audiencia de fecha 14.10.2021. RESOLUCIÓN NUMERO TRES Nauta, siete de noviembre Del dos mil veintidós. Autos y Vistos, Dado cuenta; Al escrito presentado por el letrado Hernán Arellano Bautista quien es el abogado del sentenciado Aurelio Aquituari Martínez por lo que se procede a dar la providencia; I CONSIDERANDO: PRIMERO.  De la revisión de los actuados se aprecia que se ha realizado la Audiencia de Incoación de Proceso Inmediato de fecha 14 de octubre del 2022 y a la realización de la audiencia en un contexto indica. JUEZ: Estando a la aceptación de los hechos por parte del investigado AURELIO AQUITUARI MARTINEZ y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico y del defensor público; este Despacho procede a emitir la siguiente resolución. Queda registrado en audio. Por lo que mediante resolución número dos de fecha 14.10.2022 se resuelve: 1) Declarar Procedente el Requerimiento de Incoación de Proceso Inmediato solicitado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, dentro de la causa que se le sigue contra Aurelio Aquituari Martinez como autor del Delito Contra la vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Graves en agravio de Jeffri Silva Tamani. 2) Declarar Aprobado el Acuerdo de Terminación Anticipada arribado entre el representante del Ministerio Publico y el Investigado Aurelio Aquituari Martinez. 3)  Se le condena a Aurelio Aquituari Martinez. SEGUNDO. Al escrito presentado por el abogado del sentenciado indica. por Tanto: Sírvase declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA por no respetar la Constitución Política del estado, el debido proceso, el derecho a la defensa del Imputado y ordenar SE REMITA LOS ACTUADOS AL FISCAL PARA QUE INVESTIGUE Y DECLARE LA COMPLEJIDAD EN SU DEBIDA OPORTINIDAD. TERCERO. Conforme se aprecia de los considerandos que antecede en la Audiencia de Incoación de Proceso Inmediato del día 14.10.2022, se ha  sentenciado por con una Terminación Anticipada acordado entre el representante del Ministerio Publico y el imputado, mediante la resolución número dos, en ella se aprecia  que  no se ha vulnerado el debido proceso, asimismo el imputado estaba acompañado y representado  del abogado Defensor por lo que tampoco  no se ha vulnerado el derecho a la defensa, en consecuencia es improcedente la Nulidad Absoluta solicitado por el abogado del imputado Aurelio Aquituari Martinez; TERCERO.- Cabe indicar también que el escrito  del abogado del imputado Aurelio Aquituari Martinez que solicita la Nulidad Absoluta contra la resolución número dos de fecha 14.10.2021 fue presentado el 09.11.2021 esto a diesavo (18) día, por lo que es extemporánea lo solicitado, esta  fuera del plazo de ley. En consecuencia, se resuelve: 1) IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA solicitado por el letrado Hernan Arellano Bautista quien es el abogado del sentenciado Aurelio Aquituari Martínez. 2) Notifíquese en el día a la parte agraviada el Acta de Audiencia del dia 14.10.2021.  NOTIFIQUESE.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADOS: CORAL FALCON, HENRRY
MEJIA TARICUARIMA, MARTELA
AHUITE AHUANARI, FIDENCIO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00355-2022-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPOCIOM DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CORAL FALCON, HENRRY
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
MEJIA TARICUARIMA, MARTELA
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AHUITE AHUANARI, FIDENCIO
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANOGOBIERNO REGIONAL DE LORETO,
RESOLUCIÓN NUMERO DOS Nauta, catorce de abril del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA; a la fecha del presente proceso, con el escrito N° 218-2023, remitido por la representante del Ministerio Publico, mediante el cual cumple con subsanar lo en la resolución N° 01, siendo ello así y estando al escrito remitido por la FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE NAUTA, mediante el cual señala que el Abogado Defensor de Oficio de los Imputados MARTELA MEJIA TARICUARIMA, FIDENCIA AHUITE AHUITE Y HENRY CORAL FALCON  es el letrado LUIS MAITA QUISPE  Y con domicilio Procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222 Nauta lugar donde se le notificara las resoluciones que emane del presente proceso y estando a la disposición fiscal N° 02 de fecha dieciocho  de marzo del dos mil veintidós, a lo expuesto, dispone: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra MARTELA MEJIA TARICUARIMA, FIDENCIA AHUITE AHUITE Y HENRY CORAL FALCON, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO , ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 382° del código penal, en agravio de ESTADO PERUANO – GOBIERNO REGIONAL DE LORETO; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra MARTELA MEJIA TARICUARIMA, FIDENCIA AHUITE AHUITE Y HENRY CORAL FALCON. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
Mediante resolución número UNO de fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro  el 2°JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS, a dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL, a los ACUSADOS EDILBERTO SAUCEDO ESCOBAR, KELLY MASIEL MUCUSHUA ESPINOZA, FAVIO JUNIOR RODRIGUEZ GONZALES y ELVIS JORGE VASQUEZ SANCHEZ sobre  la programación de la audiencia para el día DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO  (18/07/2024), A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM), a fin de llevar a cabo la instalación de juicio oral la misma que se realizará de forma PRESENCIAL en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sitio en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con calle Moore, proceso seguido en el  Expediente N° 00225-2023-84-1907-JR-PE-01, seguido contra los  Acusados NEVER JOEL GONZALES VILLACRES y OTROS como presunto autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad  RECEPTACION, tipificado en el artículo 194 del código penal, en  agravio de JAIRO EFRAIN PADILLA YUMBATO, JESUS MARTIN ELENO MACEDO, CIRO PEREZ YAHUARCANI y ANGEL QUERUBIN CASTRO VILLAVICENCIO bajo apercibimiento de ser declarados REOS CONTUMACES, en caso de que no se presenten a la sala de audiencia, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional. Enlace: https://meet.google.com/jgg-tjvq-pvm
Iquitos, 27-06-2024
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00077-2018-21-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETONAUTA 
IMPUTADO: TANGOA MOZOMBITE, RUMALDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: MDC 11, MENOR
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Nauta, veintiuno de junio Del año dos mil veinticuatro.
ESTANDO; al escrito N°1502-2024, que tiene adjunto el requerimiento acusatorio subsanado, remitido por el representante del Ministerio Publico, siendo ello así SE DISPONE: poner a conocimiento a las partes procesales, el cual será absuelta en audiencia, por lo que se procede a REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día CUATRO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas DOCE Y VEINTE DEL MEDIODIA (12.20 pm), para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes; 2) Para los Defensores Públicos de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, Notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V-3(01,02 y 03)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00325-2023-4-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: PINTO OJANAMA, DANIEL
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: VARGAS TORRES, PERLITA ESTRELLITA YOLANDA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra DANIEL PINTO OJANAMA, como presunto autor del delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LA MUJER Y DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de PERLITA ESTRELLITA YOLANDA VARGAS TORRES. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas DOCE Y VEINTE DE LA MAÑANA [12:20 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes; 2) Para los Defensores Públicos de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señora Juez, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6 del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
V-3(01,02 y 03)

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