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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00167-2022-24-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS,
IMPUTADO: RIBEIRA CALDERON, ARLEN
DELITO: PECULADO DOLOSO
JIMENEZ HUANAN, DANIEL MANQUID
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN,
RESOLUCION NUMERO UNO (01)
Requena, treinta de marzo del dos mil veintitrés.
VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por ADERLY FERNANDEZ LOPEZ, Abogado apoderado de la Procuraduría Publica Especializada en Delito de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto; Y CONSIDERANDO: Primero: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Abogado apoderado mediante Escritura Pública N° 605, del tres de diciembre del dos mil veinte, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por ADERLY FERNANDEZ LOPEZ, Abogado apoderado de la Procuraduría Publica Especializada en Delito de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto; Al Primer otrosí digo: téngase presente Al Segundo otrosí digo, Téngase por DELEGADO la representación a favor de los Abogados, Maria Del Rosario Curiel Ramírez, Patrcia Magaly Garcia Reategui y Larry Santiago Lopez Trigoso. Al Tercer otrosí digo, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 72720, sin perjuicio de notificarle cuando esta judicatura así lo disponga, a su correo electrónico padloreto@minjus.bog.pe y en el domicilio procesal ubicado en la Calle Brasil N° 483- Iquitos. NOTIFÍQUESE. sin perjuicio vía edicto judicial.
V-3(11,12 y 13)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00437-2023-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00437-2023-0-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los imputados PEDRO CAHUAZA DEL CASTILLO, ENRIQUE HUMBERTO MALAFAY PAREDES y OSWALDO SAMANIEGO FLORES, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, 10 de Junio del 2024. DADO CUENTA en la fecha con los autos, de la revisión del presente proceso, se da cuenta: Que en fecha 28.05.2024 se realizó la audiencia de acusación Directa, que no se llevó a cabo, y a fin de que se la audiencia de acusación directa pueda realizarse, teniendo en cuenta que las audiencias son inaplazables, se DISPONE: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE ACUSACION DIRECTA para el día 11 de setiembre del 2024 a horas 03.30 pm, de Forma Presencial en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. 3. Estando al escrito N° 23535-2024 presentado por la Dirección Distrital de defensa Publica donde pone de conocimiento que la letrada Lourdes Sheley Tuesta Guevara vendría ser la abogada defensora publica del imputado Oswaldo Samaniego Flores, y señala casilla Electrónica N° 110807, para efecto de notificaciones. Estando al escrito N° 22120-2024 presentado por la Representante del Ministerio Publico, téngase en cuenta y estese a la presente resolución.  Interviniendo y Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
V-3(11,12 y 13)

Expediente N° 00786-2023-0-1903-JR-PE-01
Juez: Swidin Aguirre Alixey.
Especialista: Zully Rengifo Rengifo.
EDICTO
Por el presente, el 1° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, que despacha el señor Juez Swidin Aguirre Alixey, y Especialista Zully Rengifo Rengifo,  hace de conocimiento que en el expediente N° 00786-2023-0-1903-JR-PE-01, se dispuso notificar a la persona: ALFONSO CUSHICHINARI WENENGER, con el contenido del acta de audiencia de control de acusación, de fecha 08-01-2024; mediante el cual se dispone: Reprogramar la audiencia pública de control de sobreseimiento en la presente causa, para el día 10 DE JULIO DEL AÑO 2024 A HORAS 12:00 DEL MEDIO DIA, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 1° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, sito en Av. Grau N° 720 – 2° piso – Distrito de Iquitos; proceso seguido contra ALFONSO CUSHICHINARI WENENGER, como presunto AUTOR de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito tipificado en el artículo 279-G el Código Penal en agravio del ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. Así firma el señor juez, de lo que informo; y como especialista de audiencia certifico. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.                
Iquitos, 06 de Junio del 2024.
V-3(11,12 y 13)

1° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL
Expediente N° 02926-2022-80-1903-JR-PE-01
Especialista de audiencia: Adriana Scheherazade Estrada Fernández
EDICTO
Por el presente, el 1° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, hace de conocimiento que en el expediente N° 02926-2022-80-1903-JR-PE-01, se dispuso notificar a las acusadas JENETH VARGAS INUMA Y FLOR DE MARCEVID TABORGA CALDERON, con el contenido del Acta de audiencia de control de acusación, de fecha 13-12-2023; mediante el cual se dispone: Reprogramar la Audiencia Pública de control de acusación en la presente causa, para el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 1° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, sito en Av. Grau N° 720 – Segundo Piso – Distrito de Iquitos; proceso seguido contra JENETH VARGAS INUMA Y FLOR DE MARCEVID TABORGA CALDERON, por ser presuntas COAUTORAS en la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE EXTENSIÓN DEL TIPO PENAL DE PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387°, concordante con el artículo 392° del código penal en agravio del , en agravio del ESTADO – FONCODES. Así firma el señor juez de lo que informa y como especialista de audiencia certifico. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.            
Iquitos, 13 de diciembre de 2023.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: SOPLIN DEL AGUILA, SUR DELITO       
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, B G P S – REPRESENTANTE LEGAL: JOSE WILDER PIZANGO GONZALES
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00038-2014-0-1901-JR-PE-01
IMPUTADO: RONDINEL CASTRO MOISÉS JESÚS
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA, 
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, B G P S RESOLUCIÓN RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, Veinticinco de Junio del Dos Mil Trece.
I.- PARTE EXPOSITIVA: El Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto- Nauta, pone en conocimiento del juzgado la Disposición N° 02 -2014-FPPC-LN-MP-FN de fecha dos de junio del dos mil catorce; cuyo contenido es la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra: SUR SOPLIN DEL AGUILA, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iníciales B.G.P.S. (13). II. PARTE CONSIDERATIVA: 1. Los artículos 3°, 29° y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuman competencia material. 2. Los artículos 286° y 287.1° del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 3. El artículo 80° del CPP prescribe que el Servicio Nacional de Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y de un debido proceso. 4. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95° del CPP, en tanto que el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104° y 105° del CPP en la colaboración o el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que se pretende. 5. El artículo 127°, numeral 3 y 4 del CPP, prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro del trabajo, empero si las partes tienen defensor o apoderado las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 6. El artículo 6.3° y el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5° del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6° del CPP- establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 7. El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1° y I.2° y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3° del CPP. 8. El artículo 120°, numerales 1° y 3° del CPP, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de Formalización y Continuación de la investigación preparatoria expedida por el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Loreto, contra el imputado SUR SOPLIN DEL AGUILA, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iníciales B.G.P.S. (13), tipificado en los artículos 173° primer párrafo en inciso 2, del Código Penal, a efectos de que el Magistrado Cursor asuma competencia material en el presente proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado citado en el punto precedente, sin exclusión alguna, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del proceso, siempre y cuando fuere necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3.  DESIGNAR abogado de oficio de ser necesario, para que asuma la defensa del imputado, en caso que no cuente con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por un abogado de su libre elección, previa comunicación inmediata a este despacho judicial, para ello, se notificará al coordinador de los defensores de oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria, para que cumpla con lo ordenado con el apersonamiento oportuno del defensor púbico de oficio respectivo, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. 4. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 6. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisibles de plano en caso de inconcurrencia del peticionante. 7.  ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido. 9. AUTORIZAR a las partes de la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 10. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, veintiocho de agosto del año dos mil quince. ESTANDO, con la Resolución Administrativa N° 1366-2014-PJ/CSJLO-PD, de fecha Tres de Noviembre del año Dos Mil Catorce, se incorpora al abogado JUAN ANTONIO VEGA TELLO, como Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado en Adición a sus Funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, quien se avoca al conocimiento de la presente causa; y al Oficio N° 962-2015–FPPC-LN-MP-FN, el mismo que trae aparejado la Disposición Número Tres de fecha siete de agosto del dos mil quince,  cuyo contenido Dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria seguida contra el procesado instruido por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Interviniendo en el presente proceso la Especialista Judicial de Causa que da cuenta por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
DESTINATARIO:
AHUANARI MOZOMBITE, MAURO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00088-2016-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: ESPINOZA FLORES PATRICIA ALEJANDRINA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO
IMPUTADO: ARISTA CHOTA, MARCELIANO y AHUANARI MOZOMBITE, MAURO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: V S, HA 13
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis.
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 01, de fecha 10 de agosto del 2016; mediante el cual comunica la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a los sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC – aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 5. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por  las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 6. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición N° 01, de fecha 10 de agosto del 2016; mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR EL PLAZO DE CIENTO VEINTE DÍAS, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, contra de los imputados MAURO AHUANARI MOZOMBITE y MARCELINO ARISTA CHOTA, por la presunta comisión del Delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 173°, inciso 2) del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales V.S.H.A (13), a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados MAURO AHUANARI MOZOMBITE y MARCELINO ARISTA CHOTA, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y a la parte agraviada sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.—/ RESOLUCIÓN NUMERO DOS  Nauta,  dieciséis de mayo del Dos mil dieciocho. TENIENDO, el Oficio N° 122-2018- FPPC-LN-MP-FN, el mismo que trae aparejado la Disposición Número Dos, cuyo contenido Dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria seguida contra todos los procesados instruidos por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Y respecto al imputado Marcelino Arista Chota NOTIFIQUESE en su domicilio real con la presente resolución y la resolución número uno y anexos, sin perjuicio de notificarse vía edicto. Avocándose la señora Juez al presente proceso por disposición superior.  Notifíquese.
V-3(11,12 y 13)

JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00806-2020-62-1903-JR-PE-02
JUECES: CHUMBE SILVA JOSE NEIL (DD)   
SOLDEVILLA ESCUDERO SAMUEL MARTIN             
NIÑO DE GUZMAN VILCA TANIA ELENA               
ESPECIALISTA: GUERRA MACA VANESSA
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: IPUSHIMA CHISTAMA, MARLON CHARLES
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: SANDOVAL LAULATE, JOSE
QUISPE HONORES, JUAN LUIS
MURAYARI ARIRAMA, LUIS
VELA TORRES, RONALD
EDICTO PENAL
Por el presente, el JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRA PROVINCIAL TRANSITORIO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00806-2020-62-1903-JR-PE-02, se dispuso NOTIFICAR A LOS SIGUIENTES TESTIGOS: JOSE LAULATE SANDOVAL; MARCOS AUGUSTO ATAC DE JESUS; CLIVER FATAMA VARGAS; EVA JACQUELINE SANCHEZ; DANIEL JACEK KAPUSTA; FABIAN CHIRISTOPH DIELING; DOMINIC DE SHAZO; MARIO EFRAIN JORGE SANTAMARIA; LUIS MURAYARI ARIRAMA., para su concurrencia a audiencia el día DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DOS CON DIEZ MINUTOS DE LA TARDE; bajo apercibimiento de Prescindir de su Declaración; audiencia que se realizará de manera presencial en la SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRA PROVINCIAL TRANSITORIO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, ubicado en sito AV. GRAU N° 720 – SEGUNDO PISO – LOCAL ANEXO – PLAZA 28 DE JULIO – DISTRITO DE IQUITOS, y excepcionalmente de manera virtual mediante la plataforma google meet con el https://meet.google.com/ixy-easi-eky; por haberse dispuesto así en el proceso seguido contra MARLON CHARLES IPUSHIMA CHISTAMA, como autor del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 188 tipo base concordado con el artículo 189 prime párrafo numerales 2, 3, 4, 5 y 7 tipo agravado del código penal en agravio de  JUAN LUIS QUISPE HONORES y otros.
Iquitos, 06 de junio del 2024.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
Mediante resolución número TRES de fecha cuatro de junio del dos mil veinticuatro  el 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS, a dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL, al ACUSADO LORENZO FLORENTINO VELA ZAVALETA sobre  la programación de la audiencia  para el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO  (27/06/2024), A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM), a fin de llevar a cabo la instalación de juicio oral la misma que se realizará de forma PRESENCIAL en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sitio en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con calle Moore, proceso seguido en el  Expediente N° 01066-2022-42-1903-JR-PE-04, seguido contra el Acusado LORENZO FLORENTINO VELA ZAVALETA como presunto  autor del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud,  en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el cuarto párrafo del artículo 124° del código penal, en  agravio de DAVID ARTURO TORRES GARCÍA  bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de no presentarse a la sala de audiencia, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional. Enlace: https://meet.google.com/mri-bmvu-nyh
Iquitos, 10-06-2024
V-3(11,12 y 13)

IMPUTADO: GRANDEZ LAGUNAS, WALTER
AGRAVIADO: M M, SP 14 – REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR – CARMITA PIZANGO PACAYA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00019-2018-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA LORETO NAUTA,
IMPUTADO: GRANDEZ LAGUNAS, WALTER
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
AGRAVIADO: M M, SP 14
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, Diecisiete de Abril del año dos mil dieciocho.
I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto Nauta, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 02, de fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3.    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC – aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 5. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por  las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 6. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número dos de fecha ocho de febrero  del año dos mil dieciocho, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  POR EL PLAZO DE CIENTO VEINTE DIAS, expedida por la Fiscalía Provincial  Penal Corporativo de Loreto – Nauta, contra del imputado WALTER GRANDEZ LAGUNAS, por la presunta comisión del Delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL  en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE 14 AÑOS, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 176° inciso A) del Código Penal, en agravio de las menores de edad de iníciales M..M. S.P (12) y J.C.S.P (11), a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado WALTER GRANDEZ LAGUNAS, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.—/RESOLUCION NUMERO DOS. Nauta ocho de noviembre Del dos mil dieciocho. DADO CUENTA, estando al Oficio N° 704-2018, que trae aparejado la Disposición Fiscal N° 03, mediante el cual el Ministerio Publico comunica la conclusión de la investigación preparatoria, agréguese a los autos y téngase presente. Notifíquese.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03130-2023-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: SANCHEZ FLORES MILAGROS DEL PILAR
MINISTERIO PUBLICO: 4 FPPCM,
IMPUTADO: LOPEZ RODRIGUEZ, CARLOS FERNANDO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: SAIRO MACANILLA, JAKELI NAIT
RESOLUCIÓN N. 03
Iquitos; 06 de junio del 2024
REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA, conforme a la agenda del juzgado, para el día 20 DE NOVIEMBRE DEL 2024 a horas DOCE DEL MEDIO DIA; hora exacta, la misma que se llevará a cabo de manera presencial-obligatoria en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicado en Av. Cáceres/Moore – Puerta N° 3 – Piso 2° – (Ref. Modulo Penal – Edificio Nuevo) Iquitos, Maynas, Loreto; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado conforme lo dispone el artículo 85.3° del mismo cuerpo legal, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensa Pública y al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. SE PRECISA QUE AL ACUSADO SE DEBERA DE NOTIFICAR POR EDICTO RADIAL, PENAL, WB, a fin de evitar futuras nulidades. Suscribe la Especialista Judicial de causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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