JUZGADO PENAL

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00727-2024-0-1903-JR-PE-05
JUEZ: ALIXEY SWIDIN AGUIRRE
ESPECIALISTA DE JUZGADO: LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone la notificación por EDICTO ELECTRÓNICO Y EDICTO JUDICIAL a la parte agraviada DIMAS CUBAS CHASNAMOTE, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Uno de fecha cinco de marzo del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: “TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra JOB DANIEL PACAYA HAUXWELL y BRYAN JEAN PIERRE PADILLA HAUXWELL, por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Robo agravado, ilícito penal previsto y sancionado en los numerales 4), 6) y 7) del artículo 189° del Código Penal en concordancia con el artículo 189° del mismo cuerpo normativo, en agravio de DIMAS CUBAS CASHNAMOTE; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo, habiéndose solicitado prisión preventiva contra JOB DANIEL PACAYA HAUXWELL y BRYAN JEAN PIERRE PADILLA HAUXWELL, estese a lo resuelto en audiencia y dentro del incidente respectivo”. Del mismo modo, se pone a conocimiento a la parte agraviada el contenido de la Resolución N° Dos de fecha quince de abril del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: “TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de conformidad con el artículo 343 inciso 1 del Código Procesal Penal. Al escrito signado con el número 13369-2024, presentado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Maynas, conteniendo la Disposición Fiscal N° 02 y 03, de fecha quince de marzo y uno de abril del dos mil veinticuatro, respectivamente. Estando a lo expuesto: TENGASE, por comunicada dichas Disposiciones”. Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00727-2024-12-1903-JR-PE-05
JUEZ: ALIXEY SWIDIN AGUIRRE
ESPECIALISTA DE JUZGADO    : LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone la notificación por EDICTO ELECTRÓNICO Y EDICTO JUDICIAL a la parte agraviada DIMAS CUBAS CHASNAMOTE, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Uno de fecha quince de abril del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: 1) CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DIAS HABILES, a efecto de que puedan presentar por escrito los medios de defensa; y 2). SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL, (CON REO EN CARCEL), para el día VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS CUATRO DE LA TARDE, para lo cual las partes deben concurrir de forma presencial, a las instalaciones del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, sito en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos o ingresando por la Av. Andrés Avelino Cáceres (para mejor ubicación) (…)”. Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(20,21 y 22)
EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE N° 7-2024-0-1905-JM-CI-01
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el Cargo de Ingreso de Escrito N° 72-2024, de fecha 08.04.2024, presentado por la demandante YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI, subsanando, dentro del plazo de ley, la inadmisibilidad advertida mediante Resolución número UNO, de fecha 01.04.2024; a su contenido, AGRÉGUESE a los autos, y siendo el estado y naturaleza del presente proceso, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: CUARTO.- Que, de la revisión de autos se tiene que YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI interpone demanda de Prescripción Adquisitiva, solicitando, como pretensión principal, que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en calle Padre Alegre S/N, AA.HH. Requena, II Etapa, Zona A, Mz. 64, Lote 08, del distrito y provincia de Requena, inscrito en la Partida Electrónica N° P12037419 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Loreto. Asimismo, solicita, como pretensión accesoria: i) se ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva; ii) se ordenen la cancelación de los asientos registrales N°00001, N°00002, N°00003, N°00004, N°00005, de la Partida Electrónica N° P12037419, respectivamente. QUINTO. Que, habiendo analizado la presente demanda, sus medios probatorios y anexos, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos, y escrito de subsanación, se verifica que reúne los requisitos de admisibilidad y precedencia, establecidos en los artículos 130°, 131°, 132°, 424º, 425º, y 505° del Código Procesal Civil; no encontrándose afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en el artículo 426° y 427° del citado cuerpo legal. Asimismo, dada la naturaleza de la presente causa, debe ser tramitado en la vía del Proceso Abreviado, en atención al inciso 2) de los artículos 486° y 504° del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO incoada por YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI contra MARIA ANTONIA FLORES DONAYRE y FERNANDO GERARDO POMA CASTILLO; debiendo sustanciarse en la Vía del PROCESO ABREVIADO; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506° del Código Procesal Civil, PUBLIQUESE un extracto de la demanda por TRES DÍAS HÁBILES, mediante EDITOR JUDICIAL ELECTRÓNICO en el Diario Oficial “La Región”, así como mediante EDICTO RADIAL, dejándose constancia en autos. 2) TÉNGASE POR OFRECIDOS los medios probatorios que se indican, reservándose su admisión y actuación en su oportunidad. 3) CÓRRASE TRASLADO de la demanda y anexos y la presente resolución a la parte demandada ANTONIA FLORES DONAYRE y FERNANDO GERARDO POMA CASTILLO, por el plazo de DIEZ DIAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 491° inciso 5) del Código Procesal Civil, a fin de que proceda con su absolución; bajo apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía conforme lo establece el artículo 458º del Código acotado. 4) TÉNGASE por apersonado al letrado que autoriza la demanda y escrito de subsanación, y por CONSIGNADO los datos que se precisan. 4) NOTIFÍQUESE a las partes procesales en la dirección que la demandante consigna en su demanda y escrito de subsanación. Avocándose al conocimiento del presente proceso el Señor Juez que autoriza e interviniendo el Especialista Judicial que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese conforme a ley.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE N° -2022-0-1905-JM-FC-01
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con el Cargo de Ingreso de Escrito N° 72-2024, de fecha 08.04.2024, presentado por la demandante YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI, subsanando, dentro del plazo de ley, la inadmisibilidad advertida mediante Resolución número UNO, de fecha 01.04.2024; a su contenido, AGRÉGUESE a los autos, y siendo el estado y naturaleza del presente proceso, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: CUARTO. Que, de la revisión de autos se tiene que YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI interpone demanda de Prescripción Adquisitiva, solicitando, como pretensión principal, que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en calle Padre Alegre S/N, AA.HH. Requena, II Etapa, Zona A, Mz. 64, Lote 08, del distrito y provincia de Requena, inscrito en la Partida Electrónica N° P12037419 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Loreto. Asimismo, solicita, como pretensión accesoria: i) se ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva; ii) se ordenen la cancelación de los asientos registrales N°00001, N°00002, N°00003, N°00004, N°00005, de la Partida Electrónica N° P12037419, respectivamente. QUINTO. Que, habiendo analizado la presente demanda, sus medios probatorios y anexos, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos, y escrito de subsanación, se verifica que reúne los requisitos de admisibilidad y precedencia, establecidos en los artículos 130°, 131°, 132°, 424º, 425º, y 505° del Código Procesal Civil; no encontrándose afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en el artículo 426° y 427° del citado cuerpo legal. Asimismo, dada la naturaleza de la presente causa, debe ser tramitado en la vía del Proceso Abreviado, en atención al inciso 2) de los artículos 486° y 504° del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO incoada por YOLANDA MIREYA RUIZ AHUANARI contra MARIA ANTONIA FLORES DONAYRE y FERNANDO GERARDO POMA CASTILLO; debiendo sustanciarse en la Vía del PROCESO ABREVIADO; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506° del Código Procesal Civil, PUBLIQUESE un extracto de la demanda por TRES DÍAS HÁBILES, mediante EDITOR JUDICIAL ELECTRÓNICO en el Diario Oficial “La Región”, así como mediante EDICTO RADIAL, dejándose constancia en autos. 2) TÉNGASE POR OFRECIDOS los medios probatorios que se indican, reservándose su admisión y actuación en su oportunidad. 3) CÓRRASE TRASLADO de la demanda y anexos y la presente resolución a la parte demandada ANTONIA FLORES DONAYRE y FERNANDO GERARDO POMA CASTILLO, por el plazo de DIEZ DIAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 491° inciso 5) del Código Procesal Civil, a fin de que proceda con su absolución; bajo apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía conforme lo establece el artículo 458º del Código acotado. 4) TÉNGASE por apersonado al letrado que autoriza la demanda y escrito de subsanación, y por CONSIGNADO los datos que se precisan. 4) NOTIFÍQUESE a las partes procesales en la dirección que la demandante consigna en su demanda y escrito de subsanación. Avocándose al conocimiento del presente proceso el Señor Juez que autoriza e interviniendo el Especialista Judicial que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese conforme a ley.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE N° 148-2019-0-1905-JM-FP-01
ACTA DE AUDIENCIA DE DECLARACIÓN REFERENCIAL Y ESCLARECIMIENTO DE HECHOS DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO DE INICIALES L.D.G.N. (17)
En la ciudad de Requena, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm) del día miércoles cinco de mayo de dos mil veinticuatro (05.05.2024), en el local del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez, Abg. LUIS MIGUEL ANGEL SALGADO DIAZ, asistido por Especialista Judicial Abg. Rolly Sly Asipali Garcia, a efectos de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE DECLARACIÓN REFERENCIAL Y ESCLARECIMIENTO DE HECHOS del adolescente investigado de iniciales L.D.G.N. (17), en el proceso seguido en el Expediente N° 00148-2019-0-1905-JM-FP-01, contra el adolescente investigado de iniciales L.D.G.N. (de 17 años cuando ocurrieron los hechos), por la presunta INFRACCIÓN A LA LEY PENAL – DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EL MODALIDAD DE PROMOCIÓN Y FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – ACTOS DE TRÁFICO, CUSTODIA Y TRANSPORTE DE PBC, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 296° primer párrafo del Código Penal; por estar ordenado así mediante Acta de Audiencia de Declaración Referencial y Esclarecimiento de Hechos del adolescente investigado de iniciales L.D.G.N. (17), de fecha 13.03.2024, que reprograma la misma para fecha de hoy, por inconcurrencia del menor investigado. Se pone en conocimiento de las partes procesales que la presente audiencia se realizará de forma mixta, esto es, con la participación del Magistrado y Especialista Judicial adscrito y demás partes concurrentes, así como mediante el aplicativo virtual Google Meet con las partes que se encuentren conectadas, la misma que será gravada y registrada a audio, desarrollándose de la siguiente manera: 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: 2. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA PROVINCIAL DE FAMILIA DE REQUENA: Abg. FLOR DE MARÍA DEL ÁGUILA LOZANO, con domicilio legal y procesal la calle Vargas Guerra S/N – esquina con calle San José – 1er. Piso de esta ciudad, con celular de contacto Nº 965-605746, y con correo electrónico institucional: fpcyf.requena@gmail.com. Presente en la Sala de Audiencia. 3. PARTE AGRAVIADA EL ESTADO – PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN ASUNTOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: se deja constancia su inconcurrencia 4. ADOLESCENTE INVESTIGADO DE INICIALES L.D.G.N. (de 17 años cuando ocurrieron los hechos): se deja constancia su inconcurrencia. 5. PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE REQUENA – Abg. JUAN ALEJANDRO LAM PAJUELO: se deja constancia su inconcurrencia. EL JUEZ: acto seguido, se deja constancia que no fue posible el desarrollo de la presente diligencia, nuevamente por la inconcurrencia del adolescente investigado L.D.G.N. (de 17 años cuando ocurrieron los hechos), pese a estar válidamente notificado mediante Edicto Judicial Electrónico, conforme obra en autos a fojas (533 y 534); siendo ello así, y estando a lo actuado en el presente proceso, y siendo el estado y naturaleza del mismo, se procede a emitir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Requena, quince de mayo de Dos mil veinticuatro. AUTO, VISTOS Y OÍDOS; dado cuenta con el Acta de Audiencia que antecede, y de la revisión de autos obrantes en el presente proceso, y siendo estado el mismo; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante Resolución  número UNO, de fecha 05.08.2019, se RESUELVE: DECLARAR PROMOVIDA LA ACCIÓN PENAL contra el Menor Infractor LUIS DANIEL GUEDES NUÑEZ (17) años de edad, como presunto autor de la infracción penal contra la SALUD PUBLICA en la modalidad de PROMOCION O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS – MEDIANTES ACTOS DE TRAFICO – CUSTODIA Y TRANSPORTE DE PBC, en agravio del ESTADO PERUANO, Ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 296° Primer Párrafo del Código Penal. SEGUNDO.- Que, mediante Resolución número DIECISIETE, de fecha 13.03.2024, se RESUELVE, entre otros: RECABAR la DECLARACIÓN REFERENCIAL del presunto adolescente infractor LUIS DANIEL GUEDES NUÑEZ (de 17 años cuando ocurrieron los hechos), para el día JUEVES VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (25.04.2024) a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), hora exacta; así como el ESCLARECIMIENTO DE HECHOS a horas ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM); no llevándose a cabo las mencionadas diligencias por inconcurrencia del adolescente investigado, pese a estar válidamente notificado mediante Edicto Judicial Electrónico, conforme lo dispuesto mediante Resolución número TRES, de fecha 12.11.2019 (fs. 400), y ratificado mediante Resolución número DIECISIETE, de fecha 13.03.2024 (fs. 513 a 516). TERCERO.- Estando a lo precisado, mediante ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 25.04.2024, se RESUELVE: REPROGRAMAR por SEGUNDA VEZ la AUDIENCIA DE DECLARACIÓN REFERENCIAL Y ESCLARECIMIENTO DE HECHOS del adolescente investigado LUIS DANIEL GUEDES NUÑEZ (de 17 años cuando ocurrieron los hechos), para el día MIÉRCOLES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (15.05.2024) a horas CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM); la misma que, a la fecha, nuevamente no se llevó a cabo por la inconcurrencia del adolescente investigado, pese a estar válidamente notificado mediante Edicto Judicial Electrónico, conforme obra en autos a fojas (533 y 534). CUARTO.- Siendo ello así, y estando a la reiterada inconcurrencia del adolescente investigado, corresponde la aplicación al Artículo 213° in fine del Código de los Niños y Adolescentes, vigente para el Distrito Judicial de Loreto, que dispone: “Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado no comparece a la diligencia sin justificación, el juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.” [el resaltado es nuestro]. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR CONTUMAZ al adolescente investigado LUIS DANIEL GUEDES NUÑEZ, en tal sentido, REITÉRESE la orden de CONDUCCION COMPULSIVA por parte de la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – Comisaría Sectorial de Requena; disponiéndose su BÚSQUEDA a nivel nacional, CAPTURA y CONDUCCIÓN a fin de ser puesto a disposición del Juzgado Mixto de Requena para las diligencias correspondientes; OFICIÁNDOSE para tal fin a las autoridades pertinentes. Siendo ello así, se procede a la notificación de la parte concurrente a la presente diligencia: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA PROVINCIAL DE FAMILIA DE REQUENA: conforme señor Juez. Dándose por concluida la presente diligencia siendo las cuatro y treinta y cinco de tarde (04:35 pm), firmando la presente la parte concurrente, después que lo hiciera el Señor Juez y Especialista Judicial adscrito. Sin perjuicio de notificarse a las demás partes conforme a ley. Lo que doy cuenta por Disposición Superior.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
DESTINATARIO:
Candy Priscila Campos Pérez
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00134-2020-90-1903-JR-PE-04
IMPUTADO: CAMPOS PEREZ, CANDY PRISCILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: CHONG PEREA, ANTHONY GIAN FRANCO
CHONG PEREZ, FABIO ANTONIO
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
1.  Se programa la audiencia para el día DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA. 2. Notifíquese a la acusada Candy Priscila Campos Pérez, mediante edicto penal y electrónico. 3. Ofíciese al Establecimiento Penal de Mujeres, para el traslado provisional Newlands Cándida Zoila Gonzales Vargas, hasta la Sala de Audiencia de dicho centro penitenciario. I.  CONCLUSIÓN: Siendo las 11:13. AM se da por concluida la presente diligencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el señor Juez y la Especialista Judicial de audiencias encargada de su redacción, conforme a Ley. Doy Fe.
V-3(20,21 y 22)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03467-2019-57-1903-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO: LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
EDICTO PENAL
Previa revisión de los actuados se advierte que el imputado NESTOR JACKNER MACAHUACHI GALINDO, venía siendo notificado mediante EDICTO JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO, por lo que en este acto se procede a NOTIFICAR POR EDICTO JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Dieciocho de fecha dieciocho de marzo del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas resuelve: “Declarar FUNDADO el Sobreseimiento en la investigación seguido contra Néstor Jackner Macahuachi Galindo, en el proceso que se le sigue por el delito Contra el la Libertad-Violación de la Libertad Personal, en la modalidad de Acoso, previsto en el Artículo 151° – A, primer párrafo concomitante con el cuarto párrafo numeral 1), del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales D.A.F.R (11); por el literal “A” del inciso 2 del artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal.  Se DISPONE se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra el imputado. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley; y, DEVUELVASE la carpeta fiscal. Tómese Razón y Hágase Saber”. Firma: Abg. Juan Antonio Vega Tello – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Abg. Luz Rosenda Maldonado Garay – Especialista Judicial de Audiencia.
V-3(20,21 y 22)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01257-2024-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: SANCHEZ FLORES MILAGROS DEL PILAR
MINISTERIO PUBLICO: 1ERA FISCALIA PROVINCIAL,
IMPUTADO: FIGUEREDO DEL AGUILA, LUIS
DELITO: DAÑOS
CUBICAJE CALORA, ANDRES
DELITO: DAÑOS
AGRAVIADO: HUARI LEYVA, EBER ANGEL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, 17 de mayo del 2024
DADO CUENTA: En la fecha y estando al Oficio N° 01-2268-2024-MP-FN-1FPPC-M-MAYNAS, remitido por la Primer Fiscalía Provincial Penal de Maynas, mediante el cual adjunta la Disposición Fiscal N° 02 de fecha 15 de abril del 2024, a lo expuesto, SE DISPONE: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA seguido contra ANDRES CUBICAJE CALORA Y LUIS FIGUEREDO DEL AGUILA, por la presunta comisión del delito el Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS SIMPLES, tipificado en el artículo 205 DEL CP en agravio de EBER ANGEL HUARI LEYVA. Debiendo tenerse presente para los efectos de control de plazo a que se contrae los artículos 339° y 343° del Código Procesal Penal. ASIMISMO HÁGASE presente al representante del Ministerio Público, tome las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del  imputado y sus demás derechos fundamentales desde el inicio de la investigación, incluso designándole defensor público, conforme lo prescriben los artículos 65.4° y 71° del Código Procesal Penal, del mismo modo que al momento de elaborar el requerimiento correspondiente, se deben consignar los domicilios reales y procesales donde se logró notificar válidamente a los sujetos procesales con las disposiciones emitidas en la investigación fiscal, las casillas electrónicas, los correos electrónicos y teléfonos celulares, tanto de su despacho como de los demás sujetos procesales, incluso de los testigos en lo que fuera pertinente, ello en atención a lo establecido en los artículos 44°, 45.1°, 45.4°, 49° y 62.2 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 014-2017-CE-PJ, bajo apercibimiento de comunicar su conducta al órgano de control interno del Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Al no haberse solicitado medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, se dicta medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra los investigados. Suscribe la especialista de causa, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6 del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(20,21 y 22)