EDICTO
DESTINATARIOS:
ACOSTA NUÑEZ GINO PAOLO
MACEDO VASQUEZ ULISES
VERGARA ARIMUYA BETTY
MORENO LOPEZ LISSY NATIVIDAD
MERCADO GONZALES JOSE EUSEBIO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00393-2021-48-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: MACEDO VASQUEZ, ULISES y OTROS
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE,
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, uno de diciembre Del año dos mil veintitres. DADO CUENTA; en la fecha y estando subsanando la omisión en el incidente de Actor civil se procede a dar providencia al escrito presentado por la a Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, mediante el cual presenta su requerimiento de sobreseimiento, en la causa seguida contra BETTY VERGARA ARIMUYA, LISSY NATIVIDAD MORENO LOPEZ, ULISES MACEDO VASQUEZ, GINOMPAOLO ACOSTA NUÑEZ,JOSE EUSEBIO MERCADO GONZALES por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO AGRAVADA en agravio del Estado – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE, a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día LUNES TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a cabo de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. Avocándose la señora Juez al presente proceso pro disposición superior. NOTFÍQUESE. sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(19,22 y 23)
EXPEDIENTE: 00600-2021-36-1903-JR-PE-04
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: ACHONG CHOTA JORGE ARTURO
MINISTERIO PUBLICO: 6TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
TERCERO: GOZZER LUNA, S3 PNP CARLO MAGNO
TUCTO ESPINOZA, S2 PNP CARLOS
IMPUTADO: GUEVARA SAAVEDRA, GERSON GUILIARDE
DELITO: RECEPTACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: ALVA REATEGUI, MANUEL
EDICTO PENAL
Por disposición Superior, se procede a NOTIFICAR al imputado GERSON GUILARDE GUEVARA SAAVEDRA, mediante EDICTO PENAL, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° SIETE de fecha diecisiete de enero del año 2024, SENTENCIA CONFORMADA, que en resumidas líneas dispone: 1. LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE PROCESO GERSON GUILIARDE GUEVARA SAAVEDRA, declarándolo AUTOR del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 194° (Tipo Base), concordante con el artículo 195° (agravante), en agravio de MANUEL ALVA REATEGUI. Sin costas. 2. SE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA, en consecuencia se impone a GERSON GUILIARDE GUEVARA SAAVEDRA la PENA DE DOS AÑOS CON SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado. b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose digitalmente. c) No cometer nuevo delito. d) Pagar de forma íntegra la reparación civil. El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. Por lo que se hace efectivo apercibimiento claro y expreso que de incumplir las reglas tendrá como consecuencia la imposición de la pena privativa de libertad efectiva. 3. SE IMPONE LA PENA ACCESORIA DE 52 DÍAS MULTA EQUIVALENTE A S/.255.00. 4. SE ORDENA EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL AGRAVIADO MANUEL ALVA REATEGUI DE TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/300.00 Soles), al primer requerimiento que realice el Juzgado de Ejecución. 4. CONFORME AL ACUERDOE LAS PARTES EL SENTENCIADO PAGARÁ TANTO LA REPARACIÓN CIVIL COMO LA MULTA IMPUESTA EN CUOTAS MENSUALES DE S/.100.00 DESDE EL INICIO DE LA EJECIÓN DE LA SENTENCIA, HASTA CUMPLIR EL PAGO ÍNTEGRO. Se ordena que, BAJO RESPONSABILIDAD se devuelva en la fecha el presente expediente al Juzgado de Origen, Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas para la EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA. Notifíquese. Firma: Abg. Jorge Arturo Achong Chota – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(19,22 y 23)
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL (PROCESOS COMUNES)
EXPEDIENTE: 00799-2020-6-1903-JR-PE-01
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: ACHONG CHOTA JORGE ARTURO
MINISTERIO PUBLICO: 1ERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: ESPINOZA MAYTAHUARI, LUIS CARLOS
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: ESCOBAR VEGA, CISCA SILENE
EDICTO PENAL
Por disposición Superior, se procede a NOTIFICAR al imputado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI y a la agraviada CISCA SILENE ESCOBAR VEGA, mediante EDICTO PENAL, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° CINCO de fecha veinticinco de enero del año 2024, que en resumidas líneas dispone: 1. “DECLARAR APROBADO el Acuerdo de Conclusión Anticipada arribado entre el Ministerio Público y la defensa del imputado, en consecuencia se condena a LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI como AUTOR del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE MUJER O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122 – Bº, en agravio de CISCA SILENE ESCOBAR VEGA. 2. CONDENAR al imputado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, a la Pena Privativa de Libertad de ONCE MESES. En aplicación del artículo 52° del Código Penal (Conversión de la Pena en jornadas) aplicando la conversión a 47 Jornadas de trabajo comunitario bajo las conductas establecidas en el artículo 53° y 54° del Código Penal e inhabilitación consistente en la prohibición de aproximarse y comunicarse con fines de violencia a la agraviada CISCA SILENE ESCOBAR VEGA. 3. FIJAR LA REPARACIÓN CIVIL: En la suma de S/. 500.00 (Quinientos y 00/100 SOLES), que deberá cancelar el sentenciado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, a favor de la agraviada CISCA SILENE ESCOBAR VEGA. En dos cuotas mensuales de S/.250.00 soles cada una, la primera de ellas al primer requerimiento que le haga el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y la segunda cuota al siguiente mes. 4. FIJAR COMO REGLAS DE CONDUCTA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 33° NUMERAL 11 DEL CODIGO PROCESAL PENAL y CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ESPECIAL 30364, esto es: Prohibición de acercarse a la agraviada con fines de agresión física y psicológica. Realizar las Terapias respectivas en la Calle Fanning Nr. 231 – Iquitos. 5. Se dispone la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas y en el Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras. 6. DEVOLVER LOS ACTUADOS en el plazo más breve, bajo responsabilidad funcional, AL Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, a fin de realizar el seguimiento correspondiente de la ejecución, de la sentencia. Notifiquese. Firma: Abg. Jorge Arturo Achong Chota – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(19,22 y 23)
EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE N° 00162-2022-0-1905-JM-FC-01
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el Escrito N° 178-2023, de fecha 17.07.2023, adjuntando el OFICIO N° 872-2023-SS-CC-AALPS/CSJL-PJ., remitido por la SALA CIVIL de la CSJLO, dirimiendo Contienda de Competencia a favor de esta Judicatura; siendo ello así, AGRÉGUESE a los autos, y a lo precisado en el escrito de demanda, y siendo el estado y naturaleza del presente proceso, ESTESE a lo resuelto en la presente resolución; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. SEGUNDO. Que, las normas contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva de la ley; siendo función del Juez calificar las demandas a fin de poder determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 130°, 131°, 132°, 424° y 425°; asimismo, que no se encuentre afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en el artículo 426° y 427° del mismo cuerpo legal adjetivo. TERCERO. Mediante escrito de fecha 03.11.2022, la accionante MAYRA VIRGINIA PANCHO MOZOMBITE, interpone DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA en calidad de madre biológica de sus tres (03) menores hijos de nombres: JONATHAN ADRIANO VILLACREZ PANCHO, MARIA YANEILA VILLACREZ PANCHO, y JOHAN VILLACREZ PANCHO, de 06, 04 y 02 años de edad cuando ocurrieron los hechos; acción que la dirige contra el padre biológico de los menores, MARVIN VILLACREZ SABOYA, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que se expone en el escrito de demanda. CUARTO. Que, conforme a lo prescrito en el Artículo 160° inciso b) y 161° del Código de los Niños y Adolescentes, este Juzgado es competente para tramitar el presente proceso, en la vía procedimental del Proceso Único. QUINTO. Que, la recurrente tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de la defensa del derecho que invoca, siendo susceptible de ser atendido, máxime si tiene interés y legitimidad para obrar. Así, pues, de los hechos expuestos en la demanda y el petitorio dan lugar a la Tutela Jurisdiccional, conforme lo dispone el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO. Que, de la calificación de la demanda, fluye que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 130°, 131°, 132°, 424° y 425°; en consecuencia, no se encuentra afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en el artículo 426° y 427° del mismo cuerpo legal adjetivo. SÉTIMO. Que, la demandante ha cumplido con acreditar que tiene legitimidad e interés para obrar al incoar la presente acción, al haber acreditado el entroncamiento familiar con los mencionados menores, con las Actas de Nacimiento anexados, condición de la acción que guarda relación con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Sustantivo Civil; que asimismo, este órgano jurisdiccional resulta ser competente para tramitar la presente acción por razón de domicilio del padre de los menores del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135° inciso A) del Código de los Niños y Adolescentes antes referido. Por estas consideraciones y dispositivos legales acotados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161° y 168° del Código de los Niños y Adolescentes, el Juzgado Mixto de Requena, RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA de los menores JONATHAN ADRIANO VILLACREZ PANCHO, MARIA YANEILA VILLACREZ PANCHO, y JOHAN VILLACREZ PANCHO, de 06, 04 y 02 años de edad cuando ocurrieron los hechos, en Vía de PROCESO UNICO, interpuesta por doña MAYRA VIRGINIA PANCHO MOZOMBITE en calidad de madre biológica de los mencionados menores, dirigida contra MARVIN VILLACREZ SABOYA, padre biológico de los mismo. 2) TENER POR OFRECIDOS los medios probatorios y anexos que se adjuntan, y por señalado su domicilio real y procesal; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO de la misma a parte demandada MARVIN VILLACREZ SABOYA, por el plazo perentorio de CINCO DÍAS HÁBILES a fin de que pueda absolverla, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, conforme lo dispuesto por el artículo 458° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente proceso. 3) FIJAR fecha y hora para la AUDIENCIA ÚNICA a realizarse el día JUEVES SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (06.06.2024) A HORAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM), HORA EXACTA; diligencia que se llevará a cabo de forma mixta, esto es, con la concurrencia presencial del Magistrado y Especialista Judicial y las partes procesales que se encuentren presentes, o de forma virtual con el uso del aplicativo Google Meet, con enlace de acceso a la Sala virtual (meet.google.com/qax-hufi-wju), debiendo las partes concurrir o conectarse con mínimo 10 minutos de anticipación; bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso en caso de inconcurrencia de las partes conforme lo dispuesto in fine del artículo 203° del Código Procesal Civil, que dice “Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”. Sin perjuicio de comunicarse días previos a la audiencia con el Especialista Judicial, Abg. Rolly Sly Asipali Garcia, al número 927-523-454. RECOMENDÁNDOSE a las partes procesales concurrir a la Audiencia Única con sus respectivos medios probatorios ofrecidos en los escritos postulatorios. 4) TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DEL PRESENTE PROCESO y el Interés Superior del Niño y Adolescente, les asiste el derecho a ser escuchados y tener su opinión respecto a los asuntos que le afecten, conforme lo establece la OBSERVACIÓN GENERAL N°14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SE DISPONE: LA TOMA DE OPINIÓN del menor JONATHAN ADRIANO VILLACREZ PANCHO (de 06 años de edad cuando ocurrieron los hechos); la misma que se realizará durante la Audiencia Única. 5) OFÍCIESE al MÓDULO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, a fin de que realice VISITA SOCIAL al domicilio de la demandante MAYRA VIRGINIA PANCHO MOZOMBITE, ubicado en AA.HH. 24 de Junio, Pasaje Libre, Mz. F, Lt. 07, Km. 10 carretera Iquitos – Nauta, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto; y FECHO, remitir el INFORME correspondiente. 6) OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA N° 61023 “ROSA LICENIA VELA PINEDO DE COSTA”, ubicada en la ciudad Nauta, provincia de Loreto, a fin de que emita INFORME EDUCACIONAL respecto al desempeño académico de los menores JONATHAN ADRIANO VILLACREZ PANCHO y MARIA YANEILA VILLACREZ PANCHO, durante sus años de estudio en la mencionada institución, así como las condiciones socio-afectivas y materiales con las que los mencionados menores concurrían a su centro de estudios; y FECHO, remitir el INFORME correspondiente; bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. 7) OFÍCIESE al CENTRO DE SALUD DE REQUENA, a efectos de que practique EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a los menores precisados en el Tercer Considerando de la presente resolución, quienes deberán acudir al mencionado nosocomio en compañía de la persona que los tenga en su poder o familiar mayor de edad a cargo, y FECHO, remitir el INFORME correspondiente, o Razón en caso de inconcurrencia de los mismos; bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. Para lo cual el representante de los menores o familiar mayor de edad a cargo, deberá constituirse a este juzgado, en el horario de atención de 8:00 a 10:00 de la mañana, en el término de CINCO DÍAS de notificado con la presente resolución, a fin de recabar el cargo de Oficio respectivo; bajo apercibimiento de prescindirse de la mencionada evaluación y tener en cuenta su conducta procesal al momento de sentenciar. 8) NOTIFÍQUESE un extracto de la presente resolución mediante EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO, por espacio de TRES DÍAS HÁBILES, conforme lo señalado en los artículos 167°, 168° y 435° del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes que se consideren interesadas, formulen observación en el plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de ley; debiendo agregarse al expediente constancia de su publicación, por parte del Especialista Judicial responsable. 9) HÁGASE SABER a las partes procesales que: “La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza electrónicamente a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS”, con las excepciones allí establecidas”, según lo prescrito en el artículo 157° del Código Procesal Civil; asimismo, “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales, deben ser notificadas solo mediante cédula: 1) La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía, y la medida cautelar. 2) La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.” de conformidad con el artículo 155°-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00509-2024-14-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00509-2024-14-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado CARLOS FLORES SÁNCHEZ; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 11 de abril del 2024.DADO CUENTA en la fecha con los autos, y estando a la razón de Especialista Judicial de audiencia, téngase en cuenta, y se procede a reprogramar la audiencia según agenda Judicial, se DISPONE: 1.REPROGRAMAR la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, para el día 03 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 03.00 PM, la misma que se llevara en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante el enlace:: https://meet.google.com/ptx-udsv-qvf , sin embargo las partes procesales, pueden estar presentes en la sede del Ministerio Publico, e ingresar al enlace antes señalado, bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa en conformidad con el inciso 2) del artículo 85° del Código Procesal Penal, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al representante del Ministerio Público de tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse el mismo en el modo y forma que establece la ley.2) PRECISESE a la señora representante del Ministerio Público deberá COADYUVAR, de igual manera, en la notificación de la menor y de su representante legal a fin de que concurra a su declaración en Cámara Gessel, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente el presente Incidente. 3)DEBIENDO también la representante del Ministerio Público coordinar con el psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel, para la realización de la audiencia en el fecha y hora programada. Estando al escrito N° 12155-2024 presentado por la representante del Ministerio Publico, de lo solicitado: estese a la presente resolución. Así mismo y estando a que ha sido devuelto su notificación del imputado CARLOS FLORES SÁNCHEZ, sin estar debidamente diligenciado por el motivo que no se encontró el domicilio precisado en el requerimiento, Pongase de conocimiento a la representante del Ministerio Publico, y notifíquese por EDICTO PENAL. Suscribe el Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hágase saber, regístrese y notifíquese a todos los sujetos procesales.
Iquitos, 16 Abril del 2024.
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03479-2022-93-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
MINISTERIO PUBLICO: 5 FPPCM
IMPUTADO: TAMAYO TAPULLIMA, ARQUIMEDES YETER
DELITO: EL QUE DESOBEDECE O RESISTE LA ORDEN LEGALMENTE IMPARTIDA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, SALVO QUE SE TRATE DE LA PROPIA DETENCIÓN
AGRAVIADO: EL ESTADO,
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
DESTINATARIO: TAMAYO TAPULLIMA, ARQUIMEDES YETER
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, 17 de enero del 2024.
DADO CUENTA, En la fecha de la revisión de autos corresponde reprogramar la audiencia de su propósito en la presente causa. Por lo que, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, RESUELVE: REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, según la disponibilidad de la agenda judicial, para el día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO a horas ONCE DE LA MAÑANA [11:00 a.m. Hora exacta], la misma que se llevará a cabo de forma presencial en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional; a excepción de presentarse solicitud debidamente motivada; la que deberá ser autorizada por el magistrado para llevar a cabo la misma de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/tjh-jfwu-cru con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada para la defensa pública de informar a la Dirección distrital de defensa pública y acceso a la justicia de Loreto, en caso de defensor privado de ser subrogado de la defensa y comunicar al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
V-3(19,22 y 23)
EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03479-2022-93-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
MINISTERIO PUBLICO: 5 FPPCM,
IMPUTADO: TAMAYO TAPULLIMA, ARQUIMEDES YETER
DELITO: DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
AGRAVIADO: EL ESTADO,
DESTINATARIO: TAMAYO TAPULLIMA, ARQUIMEDES YETER
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, 03 de agosto del 2023.
DADO CUENTA, al Requerimiento Fiscal de Acusación remitido por el representante de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° de la norma procesal invocada, y conforme a lo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal vigente; SE RESUELVE: 1) CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. Precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley; 2) CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, según la disponibilidad de la agenda judicial, para el día JUEVES ONCE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. hora exacta); la misma que se llevará a cabo de forma presencial en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional; a excepción de presentarse solicitud debidamente motivada, que será aprobada por el magistrado, para la realización de la misma de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión https://meet.google.com/tqf-yonq-drn; con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada para la defensa pública de informar a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto y designar nuevo defensor público; y comunicar a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público en caso de inconcurrencia del fiscal. 3) PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE.
V-3(19,22 y 23
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00256-2022-68-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NNAUTA,
IMPUTADO: ANTON DE LA CRUZ, JAIME ALEJANDRO Y OTROS
DELITO: COLUSIÓN Y PECULADO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO,
NOTIFICAR A LOS IMPUTADOS: JUAN ELIONOR DAVILA SINARAHUA, CARLOS TAPULLIMAS MELENDEZ, VICTOR HUGO JACINTO SEGURA y JAIME ALEJANDRO ANTON DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de octubre Del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS; a los actuados del presente proceso, con el escrito presentado por el letrado ADERLY FERNANDEZ LOPEZ – Abogado Apoderado de la Procuraduría Anticorrupción de Loreto, en el cual solicita Constituirse en Actor Civil, se emite lo que corresponde; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, El artículo 102º inciso 1 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRER TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de CONSTITUCIÓN en ACTOR CIVIL del letrado ADERLY FERNANDEZ LOPEZ – Abogado Apoderado de la Procuraduría Anticorrupción de Loreto, verificado su cumplimiento DESE CUENTA para los efectos de ley. Al primer otrosí digo: téngase por delegada la participación a favor de los letrados ZOILA TARAZONA TRUJILLO, MARIA DEL ROSARIO CURIEL RAMIREZ, FRANKLIN JUAN JAMANCA HENOSTROZA quienes en forma indistinta o conjunta harán la defensa del Estado. NOTFÍQUESE.
V-3(19,22 y 23)