JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00001-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA
REPRESENTANTE: DIAZ TORRES, HERMOGENES
IMPUTADO: MELENDEZ CELIS, KEEN PATRICK
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PEZO VASQUEZ, CARLOS ANGEL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AYARZA ZUÑIGA, ARMANDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVIADO: DIAZ TORRES, RAFAEL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, tres de julio del año dos mil veintitrés
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados ARMANDO AYARZA ZUÑIGA, en su calidad de Ex Gerente de Servicios Públicos y Sistema Ambiental; CARLOS ANGEL PEZO VASQUEZ, en su calidad de Ex Gerente de Administración y Finanzas; y KEEN PATRICK MELENDEZ CELIS, en su calidad de ex Sub Gerente de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad provincial de Requena, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 111° del Código Penal, en agravio del occiso RAFAEL DIAZ TORRES, debidamente representado por su hermano HERMOGENES DIAZ TORRES. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados ARMANDO AYARZA ZUÑIGA, CARLOS ANGEL PEZO VASQUEZ y KEEN PATRICK MELENDEZ CELIS. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo institucional: mbjrequena@gmail.com con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviado en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su casilla electrónica institucional.
V-3(12,15 y 16)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00165-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVNVCIAL CORPOATIVA DE REQUENA
REPRESENTANTE: MOZOMBITE CONTRERAS, FLOR ELIZABETH
IMPUTADO: RICOPA ROMERO, RANDY ELVIS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: RT B, M
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, ocho de agosto del año dos mil veintitrés
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado RANDY ELVIS RICOPA ROMERO por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, sub tipo Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de edad de iniciales R.T.M.B (12 años) debidamente representada por su señora madre FLOR ELIZABETH MOZOMBITE CONTRERAS. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado RANDY ELVIS RICOPA ROMERO. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(12,15 y 16)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00165-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVNVCIAL CORPOATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: MOZOMBITE CONTRERAS, FLOR ELIZABETH
IMPUTADO: RICOPA ROMERO, RANDY ELVIS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: RT B, M
RESOLUCION NÚMERO: DOS
Requena, veintisiete de enero de dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, con la razón del especialista, se tiene el escrito Nº 2484-2023, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, y estando a su contenido: TÉNGASE por recepcionado la comunicación de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria POR SESENTA DIAS; y TENGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323° y 342°del mismo cuerpo legal. NOTIFIQUESE.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00896-2022-88-1903-JR-PE-03
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00896-2022-88-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado JORGE DESCHAMPS MUÑOZ ASPAJO, ANTHONY DAIMLER SHUÑA MARICHIN y a SHANYRA MERINO VENTOCILLA, en calidad de agraviado, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, 18 de enero del 2024.DADO CUENTA: en la fecha el presente incidente judicial, y estando al Requerimiento de Acusación presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se da cuenta y se realiza según el tramite respectivo; Y Considerando: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia – la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE:1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP.2. CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE ACUSACIÓN, conforme a la agenda del juzgado, para el día CUATRO DE JULIO DEL 2024 A HORAS 02.15 PM hora exacta, en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/xfy-uqcx-ncj. 3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. 4. De la revisión del presente proceso, se observa que ha sido devuelto sin estar debidamente notificado la notificación dirigida a la parte agraviada Shanyra Merino Ventocilla, por lo tanto: PÓNGASE de conocimiento al Representante del Ministerio Publico, sin perjuicio de notificarse por medio del celular, de igual manera por su correo electrónico, precisado en el presente requerimiento, y por Edicto Penal, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y evitar nulidades posteriores. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese. Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,13 y 15)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01455-2022-24-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01455-2022-24-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado AGUSTIN JURAFO RIOS, y a TILER MARIN ROSERO TAPULLIMA, en calidad de agraviado la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, 20 de diciembre del 2023. DADO CUENTA en la fecha con los autos, y en la fecha ha sido devuelto el expediente con Razón de secretaria, donde precisa el motivo que no se llevó la audiencia, y a fin de poder realizar la audiencia de sobreseimiento, teniendo en cuenta que las audiencias son inaplazables, se DISPONE: 1.REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL 2024, a horas TRES CON TREINTA DE LA TARDE, se llevara a cabo de Forma Presencial en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, la que se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, siendo facultativa la presencia de las demás partes; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/ybs-jkja-hnt. Estando de la revisión del Requerimiento, se observa que los domicilios reales del imputado y del agraviado, son fuera de la Jurisdicción, por lo Tanto: Notifíquese en el domicilio que precisa el Requerimiento, de sus fichas Reniec, y por Edicto Penal. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO
Expediente: 2133-2017-56
Por disposición superior de la señora Juez del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas, cita llama y emplaza al acusado HECTOR ELISBAN INUMA ARAHUANAZA, para la audiencia de JUICIO ORAL del día MIERCOLES TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO a horas DOCE DEL MEDIODIA, la audiencia virtual se desarrollará de manera presencial y excepcionalmente se llevará a cabo de forma virtual (https://meet.google.com/jcn-fcuq-fhi) en el día y hora indicada; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 11 de abril de 2024
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02967-2022-37-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02967-2022-37-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado TEDI RAFAEL PANAIFO PEÑA, y a MICAL SALINAS SOPLIN, representante de la menor agraviada G.J.S.S la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, 29 de noviembre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados, se da cuenta del Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de violencia contra la Mujer y los integrantes del Grupo familiar de Maynas, se emite lo que corresponde, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, corriendo traslado del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales, para que, de ser el caso, éstos puedan formular su oposición a dicha solicitud dentro del plazo establecido, debiendo precisarse que la oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad; y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedente, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del numeral 3 del artículo 345° del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a efectos de que formulen oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, y; 2.- SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL 2024 A HORAS DOS DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo de FORMA PRESENCIAL en la Sala de Audiencia del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, la que se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, siendo facultativa la presencia de las demás partes; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/zke-kyvn-ocg . Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03423-2023-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03423-2023-0-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado NIXER MACUYAMA RICOPA, y a ELIA CHIMBO SOSA, representante de la menor agraviada L.CL.CH; la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 30 de noviembre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha de autos, con el Requerimiento de ACUSACIÓN DIRECTA remitido por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta del Putumayo, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 349° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. Segundo: El plazo de absolución de diez días, la cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351° del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación directa, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, SE DISPONE:1.- CORRER TRASLADO de la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados. 2.- SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN DIRECTA para el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL 2024 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA de FORMA PRESENCIAL en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/cvf-oqrm-cvo.2. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Estando a la revisión del Requerimiento se precisa que los domicilios reales de los sujetos procesales, es fuera de la Jurisdicción, y a fin de no vulnerar algún derecho de defensa, Por tanto: Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales precisado en el requerimento, por ficha Reniec y EDICTO PENAL. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03968-2019-23-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03968-2019-23-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar a ROBERT ANTHONY GUERRERO, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 29 de diciembre del 2023. DADO CUENTA: en la fecha el presente incidente judicial, y estando por subsanado por subsanado lo requerido en la resolución que antecede, corresponde continuar con el trámite que le corresponde en el estado en que se encuentra. Y Considerando: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE:1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2. CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE ACUSACIÓN, -conforme a la agenda del juzgado-, para el día 28 DE AGOSTO DEL 2024 A HORAS 11.00 AM hora exacta, en Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/kus-zdyh-zid. 3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Estando a los escritos N° 19077-2023 y 19076-2023, presentado por el Representante del Ministerio Publico, de lo solicitado: NOTIFÍQUESE a la parte agraviada Robert Anthony Guerrero, por EDICTO PENAL. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00414-2022-5-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00414-2022-5-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado JOSE TITO ACOSTA ENMA Y NERI FORTES RIBEIRO, en calidad de agraviado, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 12 de diciembre del 2023. DADO CUENTA: en la fecha el presente incidente judicial, y estando subsanando lo advertido en la resolución que antecede, corresponde continuar con el trámite que le corresponde en el estado en que se encuentra. I Considerando: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: 1. Correr Traslado la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2. Convocar a audiencia DE CONTROL DE ACUSACIÓN, -conforme a la agenda del juzgado-, para el día ONCE DE JULIO DEL 2024 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, de forma presencial, en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/ask-pobo-ffu . 3. Comuníquese al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Estando al escrito N° 13799-2023 presentado por la representante del Ministerio Publico, donde precisa el domicilio real del imputado Jose Tito Acosta Enma vendría ser en Calle San Pablo de la Luz S/N – La Principal – Belén referencia por la cancha – Bajando la calle San Pablo y celular 973945762 agréguese a los autos y téngase presente, y así mismo, Notifíquese por Edicto Penal. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00896-2022-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00896-2022-0-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado JORGE DESCHAMPS MUÑOZ ASPAJO, ANTHONY DAIMLER SHUÑA MARICHIN y a SHANYRA MERINO VENTOCILLA, en calidad de agraviado, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, 18 de enero del 2024.DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 1246-2024 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 02 remitido por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. De la revisión del presente proceso, se observa que ha sido devuelto sin estar debidamente notificado de la parte agraviada Shanyra Merino Ventocilla, por lo tanto: Póngase de conocimiento al Representante del Ministerio Publico, sin perjuicio de notificarse por medio del celular que precisa la Disposición de la Formalización de la Inv. Pre., de igual manera por su correo electrónico, y por Edicto Penal, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, dieciocho de mayo Del dos mil veintidos. Avóquese al conocimiento del presente proceso penal como Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria al Magistrado Robert Luis Chumbimune Porras; Dado cuenta; en la fecha los actuados del presente proceso adjuntándose el incidente 896-2022-77 – Prisión Preventiva, que con resolución número dos se dispuso Declarar Infundado el Requerimiento de Prisión Preventiva, y con el oficio N° 2739-2022-3JIP-CSJLO-PJ/JCMD-DAL, que antecede procedente del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas – Delitos de Flagrancia, OAF, CEE: Téngase por recepcionada el presente proceso a fin de que continúe con su TRÁMITE correspondiente por ser competente el presente Juzgado. La Especialista Judicial de Juzgado queda cuenta, y suscribe en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, veinticinco de Abril Del año dos mil veintidós. DADO CUENTA; con el escrito remitido por el Representante de la CUARTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS, Procediendo a dar trámite a la Disposición número 01 de fecha Veinticinco de abril del año 2022, mediante el cual dispone la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, agréguense a los autos y téngase presente; proveyendo la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JORGE DESCHAMPS MUÑOZ ASPAJO y ANTHONY DAIMER SHUÑA MARICHIN, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO –en la modalidad de HURTO AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el Art. 186° del Código Penal, concordante con el Art 185° del mismo texto normativo, en agravio de SHANYRA MERINO VENTOCILLA y CESAR GARCIA SANGAMA, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes Notifíquese a los sujetos procesales en sus CASILLAS ELECTRONICAS.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02151-2021-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02151-2021-0-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar a SARA LUZ NUÑEZ ASPAJO, representante de la menor agraviada S.X.I; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 10 de octubre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 37232-2023 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 03 remitido por la Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en Delitos contra la Violencia contra la Mujer y Los Integrantes del Grupo Familiar; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Estando a la revisión del presente incidente se advierte, que con respecto al investigado Benito Fatama Saboya, en la Disposición de su Formalización de la Investigación Preparatoria, no ha precisado, quien vendría ser el abogado defensor del investigado, ni su domicilio procesal, a fin de que sea debidamente notificado, así mismo con respecto a la parte agraviada ha precisado como su domicilio procesal Calle Manuel Arévalo – AAHH Villa Disnarda por la Plazo Secada – San Juan, sin embargo siendo una dirección ambiguo no ha dado más datos, alguna otra numeración, o más referencias, a fin de que sea debidamente notificada, por lo tanto: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico, siendo el Titular de la Acción Penal, a fin de que subsane dichas observación en un plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de comunicar a su órgano de control, y evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, veintiuno de octubre del Año dos mil veintiuno. DADO CUENTA, con el presente proceso y estando al oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número 02; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de BENITO FATAMA SABOYA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Tocamiento Sexual, previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales SXIN representada por Sara Luz Nuñez Aspajo debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra BENITO FATAMA SABOYA. Así también téngase en cuenta que conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o de oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios, así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, si no estuviera precisada por el representante del Ministerio Publico en la presente disposición, en aplicación a la normatividad antes señalada; teniendo en cuenta que las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento, u otro medio como lo señala el Código procesal penal. Así también, se advierte que el representante del Ministerio Público, NO HA precisado quien vendría ser el abogado defensor, en su disposición de Formalización; Así mismo, NO HA precisado la numeración del domicilio real de la parte agraviada, a fin de garantizar su derecho de defensa de los dos, de lo cual debe ser subsanado por el representante del Ministerio Publico e informar a esta Judicatura, en todo caso vendría ser, de responsabilidad del Ministerio Público; Suscribe la Especialista Judicial de Causa, y al amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02151-2021-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02151-2021-0-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar a SARA LUZ NUÑEZ ASPAJO, representante de la menor agraviada S.X.I; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 10 de octubre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 37232-2023 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 03 remitido por la Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en Delitos contra la Violencia contra la Mujer y Los Integrantes del Grupo Familiar; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Estando a la revisión del presente incidente se advierte, que con respecto al investigado Benito Fatama Saboya, en la Disposición de su Formalización de la Investigación Preparatoria, no ha precisado, quien vendría ser el abogado defensor del investigado, ni su domicilio procesal, a fin de que sea debidamente notificado, así mismo con respecto a la parte agraviada ha precisado como su domicilio procesal Calle Manuel Arévalo – AAHH Villa Disnarda por la Plazo Secada – San Juan, sin embargo siendo una dirección ambiguo no ha dado más datos, alguna otra numeración, o más referencias, a fin de que sea debidamente notificada, por lo tanto: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico, siendo el Titular de la Acción Penal, a fin de que subsane dichas observación en un plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de comunicar a su órgano de control, y evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas.RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, veintiuno de octubre del Año dos mil veintiuno. DADO CUENTA, con el presente proceso y estando al oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número 02; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de BENITO FATAMA SABOYA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Tocamiento Sexual, previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales SXIN representada por Sara Luz Nuñez Aspajo debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra BENITO FATAMA SABOYA. Así también téngase en cuenta que conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o de oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios, así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, si no estuviera precisada por el representante del Ministerio Publico en la presente disposición, en aplicación a la normatividad antes señalada; teniendo en cuenta que las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento, u otro medio como lo señala el Código procesal penal. Así también, se advierte que el representante del Ministerio Público, NO HA precisado quien vendría ser el abogado defensor, en su disposición de Formalización; Así mismo, NO HA precisado la numeración del domicilio real de la parte agraviada, a fin de garantizar su derecho de defensa de los dos, de lo cual debe ser subsanado por el representante del Ministerio Publico e informar a esta Judicatura, en todo caso vendría ser, de responsabilidad del Ministerio Público; Suscribe la Especialista Judicial de Causa, y al amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03560-2016-28-1903-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03560-2016-28-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a ALCIDES GELACIO SEDANO LUJAN, ANGELILLO BEBE CAMPOS ACEBEDO, ABILIA ELIDA ASCONIA MEZA, TEDDY GUTIERREZ CABALLERO, KENYOCHOA PALOMINO, MARGARITA LOJA POMA, EDULTERIO ORE YLLACONZA, KENNY OCHOA PALOMINO, JAVIER MATIAS MENES GUZMAN Y CARLOS MURRIETA FLORES, en calidad de agraviados, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. Iquitos, 30 de diciembre del 2023. DADO CUENTA en la fecha con los autos, Estando el escrito N° 3186-2024 presentado por la Fiscal Karla Patricia Jiménez Villacorta de la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas, subsanando lo precisado en la resolución antecede, téngase en cuenta, y a fin de poder llevar la audiencia de acusación, teniendo en cuenta que las audiencias son inaplazables, se DISPONE:1. NOTIFIQUESE a las partes Agraviadas precisadas que precisa el escrito, y las que han sido devueltas con razón sin estar debidamente notificadas, por EDICTO PENAL. 2.REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE ACUSACION según agenda Judicial, para el día OCHO DE JULIO DEL 2024 A HORAS 03.15 pm, que se llevara de Forma Presencial en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/yim-kpxp-ntu. 3. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes.4. Estando al escrito N° 2077-2024 presentado por la parte agraviada Rosario Zumaeta Diaz, donde designa como su abogado defensor al letrado Yoni Frafan Yaguana, y señala domicilio procesal en Casilla electrónica N° 45822 para efecto de notificaciones, de lo Expuesto: Póngase de conocimiento a la representante del Ministerio Publico, por ser el Titular de la Acción penal. 5. Estando al escrito N° 2063-2024 presentado por la parte agraviada Juan Carlos Pillco Noriega, Percy henrry Pillco Noriega, y Leoncio Pillco Huamanquispe, donde señala su domcilio real en Jr. Raul Pilco Perez (ref. Av. Navarro Cauper y Calle calvo de Araujo) y designa como su abogado defensor al letrado Erwin O. Olortegui P, y señala domicilio procesal en Casilla electrónica N° 71050 para efecto de notificaciones, téngase presente. Estando al escrito N° 2477-2024 presentado por la parte agraviada Anita Tananta Flores, téngase por Apersonado al presente proceso, y designa como su abogado defensor al Rafael Armando Martinez Cordova, y señala domicilio procesal en Casilla electrónica N° 67749 para efecto de notificaciones, téngase presente. 7. Estando a los escritos N° 2882-2024, 3269-2024 y 3270-2024 presentado el letrado Mac Donald Rodríguez Sánchez Procurador Publico de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, donde absuelve el presente Requerimiento de Acusación, Propone Monto de Reparación Civil, Ofrece Medio de Prueba, Absuelve Traslado de escritos que deducen excepción de improcedencia de acción y otros, por tanto, PÓNGASE a conocimiento de los sujetos procesales para su absolución en la audiencia programada en autos. Estando al escrito N° 3164-2024 presentado por la Corte Superior de Justicia de Loreto, donde devuelve la 01 cedula de notificación, agréguese a los autos y téngase presente. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03942-2019-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03942-2019-0-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado ROBERT GIN ORDOÑEZ RAMIREZ, y FLOR DE MARIA ESPINOZA CAYNAMARI, en calidad de agraviada; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 01 de diciembre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 49328-2023 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 03 remitido por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Asi mismo, de la revisión del presente incidente, se observa que ha sido devuelto los cargos de notificación del imputado y agraviada, sin estar debidamente diligenciada por el motivo que es difícil de ubicar el domicilio real precisado en Av. Ejercito N° 1009 – ref., Av. Del Ejercito, póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico, sin embargo, en autos, se observa otro domicilio real, en Calle Jorge Chávez N° 1029 – Moronacocha, y en Av. del Ejercito N° 1907 – Iquitos, referencia al costado del Lavadero Multiservicios El Abuelo, por lo tanto: NOTIFIQUESE al imputado en el domicilio real precisado en el requerimiento, en los demás domicilios y por Edicto Penal. Asi mismo, la parte agraviada, en los mismos domicilios, en Av. Quiñonez 218 – Iquitos y Edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, seis de Noviembre del Año dos mil diecinueve.DADO CUENTA, con el presente proceso y estando al oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número 03; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de ROBERT GIN ORDOÑEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del grupo familiar, tipificado y sancionado en el numeral 7 del segundo párrafo del art. 122-B concordante con el segundo párrafo del artículo 124 B ambos del Código penal vigente, concordante con el art. 7 letra b) de la Ley 30364 (vigente al momento de los Hechos), en agravio de su conviviente Flor de María Espinoza Caynamari; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra Robert Gin Ordoñez Ramirez. Así también téngase en cuenta que conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o de oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada; sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03942-2019-4-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03942-2019-4-1903-JR-PE-04, se dispuso Notificar al imputado ROBERT GIN ORDOÑEZ RAMIREZ, y FLOR DE MARIA ESPINOZA CAYNAMARI, en calidad de agraviada; la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, 01 de diciembre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados, se da cuenta del Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento presentado por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, corriendo traslado del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales, para que, de ser el caso, éstos puedan formular su oposición a dicha solicitud dentro del plazo establecido, debiendo precisarse que la oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad; y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedente, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del numeral 3 del artículo 345° del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, SE DISPONE:1.- CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a efectos de que formulen oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, y; 2.- SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día OCHO DE MAYO DEL 2024 A HORAS TRES CON TREINTA DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo de FORMA PRESENCIAL en la Sala de Audiencia del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, la que se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, siendo facultativa la presencia de las demás partes; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/hpv-oimm-vuu; Asi mismo, de la revisión del presente incidente, se observa que ha sido devuelto los cargos de notificación del imputado y agraviada, sin estar debidamente diligenciada por el motivo que es difícil de ubicar el domicilio real precisado en Av. Ejercito N° 1009 – ref., Av. Del Ejercito, póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico, sin embargo, en autos, se observa otro domicilio real, en Calle Jorge Chávez N° 1029 – Moronacocha, y en Av. del Ejercito N° 1907 – Iquitos, referencia al costado del Lavadero Multiservicios El Abuelo, por lo tanto: NOTIFIQUESE al imputado en el domicilio real precisado en el requerimiento, en los demás domicilios y por Edicto Penal. Asi mismo, la parte agraviada, en los mismos domicilios, en Av. Quiñonez 218 – Iquitos y Edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(12,15 y 16)