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JUZGADO PENAL

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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N°67-2020-0-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado LUIS ALBERTO MENDOZA HUALLPAYUNCA con la resolución Nº 01, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00067-2020-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
IMPUTADO: MENDOZA HUALLPAYUNCA, LUIS ALBERTO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: SANTILLAN RUIZ, JOANA
RESOLUCION NUMERO: SEIS
Requena, nueve de abril del dos mil veinticuatro.
VISTOS: Continuando con el trámite del presente proceso y cumpliendo lo señalado mediante acta de audiencia de fecha 23 de enero del 2024, se emite la siguiente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional a variado su requerimiento de acusación por el de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. 1. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren necesario por efecto de la distancia, debiendo solicitarlo hasta dos días antes de la audiencia programada para el día para el día DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 p.m. hora exacta), se programa conforme a la agenda judicial, teniendo en cuenta que el Magistrado tiene a su cargo el Juzgado de Paz Letrado, audiencia que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en calle recreo s/n-Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada por mesa de partes de manera física o mesa de partes virtual  de la página web del Poder Judicial. 3. Realice el Especialista de Audiencias Abog. Henrry Junior Llerena Saldaña, con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 4. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal.5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley y por edicto judicial a la parte imputada.
V-3(11,12 y 15)

JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPR. TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03798-2019-33-1903-JR-PE-02
SALA: 3ER SALA COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL MAYNAS
AUDIENCIA: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
JUEZ: NIÑO DE GUZMAN VILCA TANIA ELENA
: (*) SOLDEVILLA ESCUDERO SAMUEL MARTIN
: CHUMBE SILVA JOSE NEIL
MINISTERIO PUBLICO: 3ERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: TELLO SALDAÑA, HUGO ALBERTO
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES N.A.T.B.
EDICTO PENAL
Mediante acta de audiencia de fecha 10 de abril del 2024, los señores Jueces del JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DE MAYNAS- SEDE CENTRAL ha dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO a TELLO SALDAÑA HUGO ALBERTO, sobre la reprogramación de la audiencia para el día DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el Expediente N° 03798-2019-33-1903-JR-PE-02, en los seguidos contra HUGO ALBERTO TELLO SALDAÑA, como presunto autor del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales N.A.T.B (14 AÑOS). O conectarse mediante meet.google.com/mco-ezri-cys, bajo el apremio de declarase REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia.
V-3(11,12 y 15)

Expediente: N° 0226-2022-14       
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL  
Por  disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, sé dispuso se notifique  al acusado:  FRANCISCO CURITIMA YUMBATO y a la agraviada  ANA MARA VALLADARES RIOS – REP. MENOR  B.V.R. : a fin de que acudan a la programación de audiencia,  el día, cuatro de junio del 2024 (2.30 p.m.), CALLE Moore con Av. Mariscal Cáceres – Segundo Piso – NCPP(Nueva Sede), a cargo de la señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN,  SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, ordenado así en el presente proceso por el delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, contra el imputado  FRANCISCO CURITIMA YUMBATO en agravio de  menor de edad de iniciales B.F.V.
Iquitos, 05 de abril del 2024
V-3(11,12 y 15)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00157-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA DE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA DESACENTRALIZADA ANTICORRUPCION DEL DISTRITO JUDICIAL DE LORETO
IMPUTADO: MADUEÑO JUMACHI, EMERSON RAUL
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
PEREA GARCIA, JOSE LUIS
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
SANTISTEBAN LAURA, CARLOS MATIAS
DELITO: PECULADO DOLOSO
OCHOA SORIA, TOMAS
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
JESUS TULUMBA, CARLOS
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01).
Requena, doce de setiembre del dos mil veintidós.
I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y Compleja. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y compleja, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, en contra de: TOMAS OCHOA SORIA; Alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia; JOSE LUIS GARCIA PEREA, ex Administrador de la Municipalidad Distrital de Maquia; CARLOS JESUS TULUMBA, Gerente de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Maquia; EMERSON RAUL MADUEÑO JUMACHI, Jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio de la Municipalidad Distrital de Maquia, en calidad de AUTORES; por la presunta comisión del Delito Contra la Administración Pública, delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 387º del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA; y contra de: CARLOS MATIAS SANTISTEBAN LAURA, (Proveedor), en calidad de COMPLICE; por la presunta comisión del Delito Contra la Administración Pública, delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 387º del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 392º del Código Penal por extensión de la punibilidad – EXTRANEUS; en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de OCHO MESES, por declararse compleja, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados TOMAS OCHOA SORIA, JOSE LUIS GARCIA PEREA, CARLOS JESUS TULUMBA, EMERSON RAUL MADUEÑO JUMACHI, CARLOS MATIAS SANTISTEBAN LAURA. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. PRECISAR que es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE en éste Distrito Judicial, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial. 9. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional.
V-3(11,12 y 15)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00157-2022-99-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA DE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA DESACENTRALIZADA ANTICORRUPCION DEL DISTRITO JUDICIAL DE LORETO
IMPUTADO: MADUEÑO JUMACHI, EMERSON RAUL Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA
RESOLUCION NUMERO UNO (01)
Requena, diecinueve de setiembre Del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por Aderly Fernandez Lopez, Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto; Y CONSIDERANDO: Primero: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, el poder otorgado por el Dr. Javier Alonso Pacheco Palacios, Procurador Público especializado en delitos de corrupción, mediante Escritura Pública N° 605 de fecha 03 de diciembre de 2020, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por Aderly Fernandez Lopez, Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto. Al Primer otrosí digo, Téngase por presentado la copia simple del poder mediante Escritura Pública N° 605 de fecha 03 de diciembre de 2020 y la copia simple de DNI Nº 70140329 correspondiente al Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto. Al Segundo otrosí digo, téngase por DELEGADO la representación a favor de los letrados que indica. Al Tercer otrosí digo, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 72720, sin perjuicio de notificarle cuando esta judicatura así lo disponga, en el domicilio procesal ubicado en la Calle Brasil N° 483- Iquitos y/o correo institucional padloreto@minjus.gob.pe.  NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 15)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00160-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA DESCENTRALIZADA ANTICORRUPCION DE LORETO
IMPUTADO: FUENTES TELLO, OSCAR
DELITO: PECULADO DOLOSO
LOVERA VASQUEZ, JOHNNY CHERRY
DELITO: PECULADO DOLOSO
RUIZ OLIVEIRA, ALFREDO
DELITO: PECULADO DOLOSO
SANTILLAN TORRES, ITALO
DELITO: PECULADO DOLOSO
VELA RUIZ, MARIO
DELITO: PECULADO DOLOSO
TANGOA VASQUEZ, ROMAN
DELITO: PECULADO DOLOSO
GARCIA HIDALGO, WALTER ENRIQUE
DELITO: PECULADO DOLOSO
FLORES CHUQUIPIONDO, MARLON
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01).
Requena, veintisiete de setiembre del dos mil veintidós.
I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y Compleja. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo – no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8.    Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y compleja, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, en contra de: 1) OSCAR FUENTES TELLO, Gerente Municipal; 2) MARIO VELA RUIZ, Gerente de Administración y Finanzas; 3) JOHNNY CHERRY LOVERA VASQUEZ, Gerente de Administración y Finanzas; 4) ITALO SANTILLAN TORRES, Sub Gerente de Tesorería; 5) MARLON FLORES CHUQUIPIONDO, Sub Gerente de Logística y Patrimonio; 6) ROMAN TANGOA VASQUEZ, Jefe de Almacén; 7) ALFREDO RUIZ OLIVEIRA, Jefe de la Oficina de Defensa Civil (área usuaria), y 8) WALTER ENRIQUEGERCIA HIDALGO, Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Organización; funcionarios de la Municipalidad Provincial de Requena, en calidad de AUTORES; por la presunta comisión del Delito Contra la Administración Pública, delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 387º del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de OCHO MESES, por declararse compleja, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados OSCAR FUENTES TELLO, MARIO VELA RUIZ, JOHNNY CHERRY LOVERA VASQUEZ, ITALO SANTILLAN TORRES, MARLON FLORES CHUQUIPIONDO, ROMAN TANGOA VASQUEZ, ALFREDO RUIZ OLIVEIRA, WALTER ENRIQUEGERCIA HIDALGO. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.  7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. PRECISAR que es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE en éste Distrito Judicial, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial. 9. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00165-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVNVCIAL CORPOATIVA DE REQUENA
REPRESENTANTE: MOZOMBITE CONTRERAS, FLOR ELIZABETH
IMPUTADO: RICOPA ROMERO, RANDY ELVIS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: RT B, M
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, ocho de agosto del año dos mil veintitrés
I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado RANDY ELVIS RICOPA ROMERO por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, sub tipo Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de edad de iniciales R.T.M.B (12 años) debidamente representada por su señora madre FLOR ELIZABETH MOZOMBITE CONTRERAS. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado RANDY ELVIS RICOPA ROMERO. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.  7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11.  PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00165-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVNVCIAL CORPOATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: MOZOMBITE CONTRERAS, FLOR ELIZABETH
IMPUTADO: RICOPA ROMERO, RANDY ELVIS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS.
AGRAVIADO: RT B, M
RESOLUCION NÚMERO: DOS
Requena, veintisiete de enero de dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, con la razón del especialista, se tiene el escrito Nº 2484-2023, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, y estando a su contenido: TÉNGASE por recepcionado la comunicación de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria POR SESENTA DIAS; y TENGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323° y 342°del mismo cuerpo legal. NOTIFIQUESE.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
MURAYARI TARICUARIMA, ARMANDO
MENOR: T Z B M 12 – REPRESENTANTE LEGAL: ZORAIDA ZUTA SILVANO
Razón: Señora, Juez doy cuenta a usted, respecto al presente proceso que de la revisión de los actuados, se advierte que se ha llevado a cabo la Audiencia de Requerimiento Fiscal de Examen Corporal del imputado (estando presenta la Fiscal responsable) y en ella se resuelve sobrecartar la notificación de la res que cita audiencia al imputado Armando Murayari Taricuarima y una vez fecho se reprogramara la fecha día y hora de la audiencia. Y a la fecha esta notificado mediante edicto y se ha sobre carteado mediante el Teniente Gobernador de la Comunidad de Santa Cruz. Que no llegan los cargos. Lo que le informo a usted.
Nauta 01 de abril del 2024
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00123-2022-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: MURAYARI TARICUARIMA, ARMANDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: T Z, B M 12
  RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Nauta, uno de abril del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA; en la fecha con la razón que antecede: Téngase presente y Agréguese a los autos. Al el escrito Nº 3576-2023 que antecede, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, mediante el cual adjuntan la Disposición Fiscal N° 04-2023, y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada contra ARMANDO MURAYARI TARICUARIMA, por la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL A MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales T.Z.B.M. NOTFÍQUESE a los sujetos procesales. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.  
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EXPEDIENTE: 01587-2019-85-1903-JR-PE-01
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: ACHONG CHOTA JORGE ARTURO
MINISTERIO PUBLICO: 5TA FPPCM 
IMPUTADO: NAVARRO CATANGA, JOB
DELITO: HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO: TUCTO CHOCTALIN, JOSE
SENTENCIA ABSOLUTORIA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, 25 de Julio del año dos mil veintitrés.
VISTOS Y OÍDOS:
En Audiencia Pública de Juicio Oral, en el proceso penal seguido en el EXPEDIENTE N° 1587-2019-83-1903-JR-PE-01, seguido contra JOB NAVARRO CATANGA, por la presunta comisión del CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio JOSE TUCTO CHOCTALIN. PARTE EXPOSITIVA I. ITINERARIO DEL PROCESO: 1.1. Mediante requerimiento ingresado el 22 de diciembre de 2020, la Fiscalía formuló acusación contra JOB NAVARRO CATANGA atribuyéndole la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y tipificado en el segundo párrafo inciso 1 del código penal del Art. 185 asi como también en el primer párrafo numeral 5 del indicado cuerpo normativo que es el 186 cuyo tipo base es el Art.185 del código penal en agravio de JOSE TUCTO CHOCTALIN. Acusación que fue materia de control por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, que mediante resolución N°05 de fecha 25 de agosto de 2021 dictó el respectivo auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:  “DECLÁRESE haber merito a pasar a juicio oral contra JOB NAVARRO CATANGA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y tipificado en el segundo párrafo inciso 1 del código penal del Art. 185 asi como también en el primer párrafo numeral 5 del indicado cuerpo normativo que es el 186 cuyo tipo base es el Art.185 del código penal en agravio de JOSE TUCTO CHOCTALIN”. 1.2. El proceso penal fue remitido a este Juzgado el día 05 de noviembre de 2021, emitiendo el auto de citación a juicio, mediante resolución N°01 de fecha 09 de noviembre de 2021, el juicio se instaló el 29 de mayo de 2023, desarrollándose según las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, la defensa técnica no ha cuestionado la validez formal del proceso, ha solicitado que se emita un pronunciamiento de fondo concluido el mismo, se emite la presente sentencia. II. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES: 2.1. El juicio oral se ha desarrollado ante el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Loreto, en adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, a cargo del Juez EDGAR RAMÓN GUILLÉN VALLEJO. 2.2. Ministerio Público: Fiscal Adjunto Provincial de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, Doctor Oscar Rolando Bravo Medina. 2.3.    Acusado: JOB NAVARRO CATANGA con DNI N° 77320761, 20 años, soltero, hijo de don Benjamin y doña Hilda, fecha de nacimiento 06 de setiembre de 1999, domicilio real en Localidad de Tamshiyacu, distrito de Fernando Lores- Maynas. 2.4. Defensa Técnica.  ABOG. ROSA ALEXANDRA MARAVÍ OVIEDO. III. POSTULACIÓN DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES: 3.1. HECHOS. El Ministerio Público, sostiene que el día 3 de mayo de 2018, JOSE TUCTO CHOCTALIN y JOB NAVARRO CATANGA con un amigo se hospedaron en la vivienda de la señora Luisa Vega Cruz, ubicado en la Comunidad Dos Unidos –Rio Amazonas – Tamshiyacu – Distrito Fernando Lores, al amanecer JOSE TUCTO CHOCTALIN se dirigió a realizar sus labores de agricultura y pesca por una de las cochas existentes en la zona. Entre las 8:00 a 9:00 de la mañana aproximadamente, JOB NAVARRO CATANGA y su amigo aprovechando la ausencia de JOSE TUCTO CHOCTALIN se acercaron a la propietaria Luisa Vega Cruz a pedirle un kilo de sal para que pesquen y arreglen pescado en el puerto. Luego Luisa Vega Cruz se percató que las propiedades de JOSE TUCTO CHOCTALIN, un bote de madera, dos motores fluviales, peque peque marca Honda de 13 HP que se encontraban en la parte delantera de la casa y once galones de gasolina, todo ello valorizado en S/.5,105.00 no se encontraban en el lugar donde los había dejado. Lo cual comunicó a JOSE TUCTO CHOCTALIN al hacerse presente en la vivienda a las 13:00 horas, responsabilizando a JOB NAVARRO CATANGA por cuanto era la única persona que acudió al lugar, así como por haberse desaparecido desde esa fecha, a pesar de que había pedido alojamiento por cinco a siete días. 3.2. PRETENSIÓN PUNITIVA Y RESARCITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representante del Ministerio Púbico, SOLICITÓ en la acusación escrita y en los alegatos de apertura que se imponga al acusado JOB NAVARRO CATANGA la sanción correspondiente a TRES AÑOS CON OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el pago de una REPARACIÓN CIVIL en la suma de S/.6,000.00 Soles), a favor del agraviado. Pretensión que enmarcó el debate del juicio, concluido el mismo, al momento de los alegatos de clausura, en aplicación de sus facultades previstas por el artículo 387°.4 del Código Procesal Penal, la Fiscalía retiró la referida acusación, por lo que esta sentencia se pronunciará respecto de esta última petición. 3.3.    PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA del acusado solicitó la absolución de su patrocinado, sustenta su pretensión señalando que desacreditará la tesis fiscal, que su patrocinado no cometió ningún delito. PARTE CONSIDERATIVA V. Sobre el delito imputado y la participación atribuida 5.1. El delito de hurto exige que el agente sustraiga, del lugar de donde se encuentra, un bien mueble parcial o totalmente ajeno, con la finalidad de apoderarse de él, ilegítimamente, y así obtener un provecho, el bien jurídico protegido es el patrimonio. Este tipo de delitos se encuentra configurado como tal en el artículo 185° del Código Penal, en los siguientes términos: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra”. 5.2. El artículo 186° del Código Penal regula las formas agravadas del delito de hurto entre ellas el numeral 5): “Con el concurso de dos o más personas”. 5.3. Es así que la configuración del delito atribuido, exige la acreditación de los siguientes elementos del tipo penal imputado:
Sujeto Activo
Cualquier persona.
Sujeto Pasivo
Cualquier persona, cuyo patrimonio afecte la conducta típica
Bien jurídico protegido
Patrimonio. 
Acción Típica
Apoderarse ilegítimamente de un bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra
Objeto del delito
Bien mueble, total o parcialmente ajeno.
Elementos subjetivos
Animo de obtener provecho
Dolo
5.4. Incurre en un delito no solo la persona que realiza por sí el hecho punible, también puede ser condenado por el delito, quien participa por medio de otro, tal como expresamente lo regula el artículo 23° del Código Penal, que regula la participación en el delito, no solo realizando la conducta típica de forma directa, sino por intermedio de otra persona o incluso, conjuntamente con otras personas, otorgando un aporte que puede ser la realización de una conducta atípica pero que aportó a la realización del delito. La Corte Suprema en el considerando Sexto de la ejecutoria R.N N°170-2020, Amazonas, ha precisado los requisitos para considerar a los partícipes de un delito como coautores: “[…] Debido a lo cual no cabe más que concluir que los protagonistas respondieron a roles específicos expresados en la realización de un plan común correspondiéndoles a todos el dominio funcional de los hechos; que, siendo así, todos deben responder a título de coautores, pues en su comportamiento medió (i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, (ii) un aporte esencial realizado por cada agente, así como (iii)  tomaron parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, por lo que lo sucedido en su perpetración, respecto de la conducta de uno de los coautores, le es imputable a todos”. 5.5. Principio de presunción de inocencia. En base a la cual toda persona acusada de un delito, esta premunida de la presunción de inocencia, derecho que le permite no ser considerada culpable mientras no se pruebe su responsabilidad penal, de acuerdo con lo establecido en el literal e), del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescribe «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad», y que en cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que «el principio de la presunción de inocencia, (…) exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla». Por su parte, NEYRA FLORES nos indica que “solo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la culpabilidad del acusado. De manera que, si no se produce tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia. Agrega, que el Tribunal Supremo Español [STC N° 124/2001. Madrid, 15 de agosto de 2001] ha señalado en jurisprudencia lo siguiente: “En definitiva la presunción de inocencia, en nuestra doctrina, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones”. Concluye que con ello se resalta de manera imperativa que es el Estado quien debe probar la culpabilidad que imputa al sujeto en la acusación. 5.6. Sobre el principio de congruencia. Conforme al artículo 397° del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria.  VI. VALORACIÓN PROBATORIA. Hechos probados. Realización del delito 6.1. Actuadas las pruebas en juicio: la declaración en juicio por el denunciante JOSE TUCTO CHOCTALIN quien señaló que el día 3 de mayo de 2018, se hospedó en la vivienda de la señora Luisa Vega Cruz, ubicado en la Comunidad Dos Unidos –Rio Amazonas – Tamshiyacu – Distrito Fernando Lores, al amanecer se dirigió a realizar sus labores de agricultura y pesca por una de las cochas existentes en la zona. Entre las 8:00 a 9:00 de la mañana aproximadamente, JOB NAVARRO CATANGA y su amigo quienes también estaban hospedados en la vivienda de la señora Luisa Vega Cruz, aprovechando la ausencia de JOSE TUCTO CHOCTALIN se acercaron a la propietaria Luisa Vega Cruz a pedirle un kilo de sal para que pesquen y arreglen pescado en el puerto. Luego Luisa Vega Cruz se percató que las propiedades de JOSE TUCTO CHOCTALIN, cuya preexistencia se acreditó con las documentales actuadas en juicio: un bote de madera, dos motores fluviales, peque peque marca Honda de 13 HP que se encontraban en la parte delantera de la casa y once galones de gasolina, todo ello valorizado en S/.5,105.00 no se encontraban en el lugar donde los había dejado. Lo cual comunicó a JOSE TUCTO CHOCTALIN al hacerse presente en la vivienda a las 13:00 horas, responsabilizando a JOB NAVARRO CATANGA por cuanto era la única persona que acudió al lugar, así como por haberse desaparecido desde esa fecha, a pesar de que había pedido alojamiento por cinco a siete días. Corroboradas por las declaraciones de la señora Luisa Vega Cruz, su hijo Juselino Rojas Vegas y el efectivo policial Eulogio Gallardo Falcón quien recibió la denuncia interpuesta por el agraviado JOSE TUCTO CHOCTALIN, pero no pudo ubicar ni los bienes ni al acusado, por lo que concurrieron a su domicilio encontrando a al padre del denunciado Benjamin Navarro Catanga quien respondió desconocer de los hechos. Hechos no probados. Participación del acusado 6.2. La defensa del acusado JOB NAVARRO CATANGA no ha controvertido los hechos, su postura es que su defendido no fue la persona que sustrajo los bienes de propiedad de JOSE TUCTO CHOCTALIN. Actuada la prueba en juicio acreditados los hechos en la forma y modo cómo han sido ofrecidos por la Fiscalía se advierte que postula una inferencia válida, sí existe un indicio que le permitió afirmar quién pudo ser el autor del hurto de los bienes que JOSE TUCTO CHOCTALIN un bote de madera, dos motores fluviales, peque peque marca Honda de 13 HP que se encontraban en la parte delantera de la casa y once galones de gasolina, todo ello valorizado en S/.5,105.00: JOB NAVARRO CATANGA, la otra persona que estaba hospedada en la vivienda de Luisa Vega Cruz, quien coincidentemente desapareció cuando desaparecieron dichos bienes, sin embargo, los órganos de prueba coinciden en el extremo en el que no vieron al acusado JOB NAVARRO CATANGA sustraer los bienes, los bienes estaban en un extremo del domicilio de acceso abierto, una vez que buscaron a JOB NAVARRO CATANGA no lo ubicaron hasta que fue capturado por su condición de reo contumaz para instalar este juicio, en el que ejerció su derecho de negar los cargos en su contra, su versión exculpatoria consiste en negar que haya hurtado los bienes de JOSE TUCTO CHOCTALIN. Por lo que, realizado el juicio, no habiéndose controvertido la comisión del delito, el único indicio que vinculaba al acusado con la realización del delito, es el indicio de ubicuidad, estuvo presente en el lugar de los hechos. Nuestro sistema proscribe toda forma de responsabilidad objetiva expresamente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, estar presente en el lugar de los hechos y luego desaparecer al mismo tiempo que desaparecen los bienes hurtados no convierte de forma automática al acusado en responsable penal del delito de hurto. Tal como refiere esta norma, la responsabilidad penal es del autor y esta calidad de autor puede ser construida mediante indicios, si es que no se tiene prueba directa, un testigo, cámaras, fotografías que sustenten de forma directa esta autoría, es posible acudir a la prueba indiciaria, el indicio de ubicuidad es un indicio, pero nuestro sistema exige pluralidad de indicios y descartar contraindicios. Con estas precisiones, sobreseer la causa sí responde a los altos parámetros de la justicia penal, actuada la prueba el único indicio que se mantiene es el inicial que coloca a JOB NAVARRO CATANGA como sospechoso, toda la prueba que se tiene en su contra es la proporcionada por el denunciante quien a concurrido a juicio para sustentar que está convencido que fue JOB NAVARRO CATANGA quien se apoderó de sus bienes, ni la Policía, ni la Fiscalía ha logrado presentar más indicios que permita revertir la presunción de inocencia que protege al acusado. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones reseñadas, examinada las pruebas aportadas bajo criterios de racionalidad y sana crítica, administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez Penal Especializado en Extinción de Dominio en adición Juez Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Aprobar el retiro de acusación contra JOB NAVARRO CATANGA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y tipificado en el segundo párrafo inciso 1 del código penal del Art. 185 asi como también en el primer párrafo numeral 5 del indicado cuerpo normativo que es el 186 cuyo tipo base es el Art.185 del código penal en agravio de JOSE TUCTO CHOCTALIN. Disponiendo el sobreseimiento definitivo de la causa. Notifíquese y una vez firme archívese conforme a ley.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02386-2021-81-1903-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA     DE AUDIENCIA: GREYSI GONZALES VALDIVIA
EDICTO PENAL
Mediante acta de audiencia de fecha cinco de marzo del dos mil veinticuatro, se dispone NOTIFICAR al imputado CARLOS CRUZ SIFUENTES, mediante EDICTO JUDICIAL, por lo que en este acto se procede a NOTIFICAR POR EDICTO JUDICIAL al imputado CARLOS CRUZ SIFUENTES, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Dos de fecha trece de septiembre del dos mil veintitrés, que en resumidas líneas dispone: “ 1.- CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS (…)”. Asimismo, se pone a conocimiento el contenido de la Resolución N° Tres de fecha cuatro de octubre del dos mil veintitrés, que en resumidas líneas dispone: “REQUERIR al imputado CARLOS CRUZ SIFUENTES, que CUMPLA con DESIGNAR AL ABOGADO DEFENSOR de su libre elección en el plazo de TRES DIAS, bajo apercibimiento de designársele uno de oficio, sin perjuicio de ello ofíciese a la Defensoría Pública a fin de que designen un abogado para el imputado en mención”. Del mismo modo, se pone a conocimiento el contenido de la Resolución N° Cuatro de fecha cuatro de diciembre del dos mil veintitrés, que en resumidas líneas indica: “(…) estando al escrito presentado por la PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, representado por el Procurador Público MIGUEL ANGEL SANCHEZ MERCADO, en la cual absuelve traslado del requerimiento de sobreseimiento, se verifica que fue notificado con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, siendo absuelto dentro del plazo legal; AGRÉGUESE al cuaderno; PÓNGASE a conocimiento de las partes procesales para su absolución oral en audiencia (…)”. Para finalizar, se pone a conocimiento el contenido del acta de audiencia de fecha cinco de marzo del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: “1. DECLARAR FRUSTRADA por falta de notificación al investigado y REPROGRAMAR para el día DIECIOCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M), la misma que se desarrollará de manera presencial en esta sala de audiencias (…) 3.- Asimismo, SOBRECARTAR la Resolución que admite a trámite el presente proceso, la Resolución que requiere la designación de un abogado defensor particular al acusado, la Resolución que admite a trámite la oposición, el requerimiento de sobreseimiento, el Requerimiento de Oposición y sus respectivos elementos de al investigado en su domicilio real señalado por la procuraduría en este expediente, así como el señalado en la ficha RENIEC, en cuanto y en tanto estos sean distintos, sin perjuicio de ello efectúense las publicaciones edictables correspondientes (…)”. Notifíquese. Firma: Abg. Juan Antonio Vega Tello – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas y Abg. Greysi Gonzales Valdivia – Especialista Judicial de Audiencia.
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1° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS
Exp. N° 03225-2015-61-1903-JR-PE-01- “Control de Acusación”
Juez: Juan Antonio Vega Tello
Esp. de Audiencia: Greisy Valeria Gonzales Valdivia.   
EDICTO
Por el presente, el 1° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 03225-2015-61-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los acusados: GEINER MOZOMBITE HUAYAMBA, JOSIAS CAHUACHI LOPEZ, TEOTILA CORDOVA GARCIA y JUAN MOZOMBITE HUAYAMBA, con el contenido del Acta de Registro de Audiencia Pública de Control de Acusación de fecha 06-12-2023; mediante el cual se dispone Reprogramar la Audiencia Pública en la presente causa, para el día DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO 2024; A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 1° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS, sito en Av. Grau N° 720 – Segundo Piso –  Distrito de Iquitos y Enlace de conexión: meet.google.com/qhc-vsxm-yqf; proceso seguido contra:  GEINER MOZOMBITE HUAYAMBA, JOSIAS CAHUACHI LOPEZ, TEOTILA CORDOVA GARCIA y JUAN MOZOMBITE HUAYAMBA, por la presunta comisión del delito TRATA DE PERSONAS, en la modalidad de EXPLOTACION LABORAL, ilícito penal previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 153° del Código Penal, en agravio de JERDER ALEJANDRO NUÑEZ ICAHUACHI, CLEVER REYNALDO CAHUACHI MACAHUACHI,  JAIR ROSENDORUIZ CAHUACHI, PIERO ALVAN CAHUACHI, RISTER LUIS OLIVEIRA CHUMBICO y menor de iniciales J.P.C (14). Así firma el Señor Juez, de lo que como especialista de audiencia certifica. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.
Iquitos, 06 de diciembre de 2023.
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EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00311-2022-57-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO: FPCEDVF,
IMPUTADO: HUANI RIOS, JOSE
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR KOA,
Resolución Nro. 02
Iquitos, 09 de abril de 2024
DADO CUENTA, al estado del proceso y que el pedido fiscal de prisión preventiva se encuentra pendiente de resolver en aplicación del artículo 349 numeral 4 del Código Procesal Penal, las medidas de coerción procesal deberán ser dictadas previo a la audiencia de control, por tanto, REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día 18 DE JULIO DE 2024 a las 14:15 HORAS, la que se llevara de forma presencial en la Sala de Audiencias del juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 3° Piso – Iquitos; y, de manera virtual al siguiente enlace: https://meet.google.com/qif-mvii-frs; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor público de comunicar a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto a fin que se tome las medidas correspondientes y se designe otro abogado defensor público, para la defensa privada de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP e imponerle la multa de 5URP con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogado que pertenezca conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y remitir copias al Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Asimismo, al ingreso 54095-2023; a su contenido, la Fiscal Lina Amelia Maldonado Córdova comunica a este juzgado una Disposición Fiscal de Archivo respecto a la persona de José Luis Córdova Tapullima en la Carpeta Fiscal N° 2506018900-2020-1974-0 que no tiene relación alguna a los hechos materia de la presente causa penal; a lo expuesto, DEVOLVER el presente escrito a la Fiscal, debiendo presentado donde corresponda. Suscribe el especialista que firma por disposición superior. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00311-2022-90-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
ABOGADO DEFENSOR: MACEDO DAVILA, LIZ
MEGO RUIZ, MAISA
MINISTERIO PUBLICO: FPCEDVF,
IMPUTADO: HUANI RIOS, JOSE
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR KOA REPRESNTADO POR MARJORIE MAGAY ANDRADE RIOS,
Resolución Nro. 11
Iquitos, 09 de abril de 2024.
DADO CUENTA, a lo dispuesto en acto de audiencia, y procediéndose con señalar fecha y hora, REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA para el día 12 DE JULIO DE 2024 a las 08:00 HORAS, la que se llevara de forma presencial en la Sala de Audiencias del juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 3° Piso – Iquitos; y, de manera virtual por el aplicativo Google Meet en el siguiente enlace: https://meet.google.com/srv-qabp-wzb; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor público de comunicar a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto a fin que se tome las medidas correspondientes y se designe otro abogado defensor público, para la defensa privada de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP e imponerle la multa de 5URP con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogado que pertenezca conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y remitir copias al Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Suscribe el especialista que firma por disposición superior. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
Mediante acta de audiencia de fecha 05 de abril del 2024, por disposición Superior de los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Maynas, CUMPLASE CON NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL al acusado JOSUE ELISEO PACAYA TAFUR, el acta de audiencia antes mencionada donde se señala fecha y hora de reprogramación de apertura de juicio oral en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el Exp. N° 384-2022-33-1903-JR-PE-04, para el día CUATRO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz en caso de inconcurrencia, de no encontrarse en la ciudad de Iquitos deberá participar a través de la sala virtual al enlace google mett: szg-ecgb-gzt; para su conocimiento y demás fines pertinentes. Por disposición Superior. NOTIFIQUESE.
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EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00293-2023-82-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00293-2023-82-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar a la imputada SARA JOCABET URQUIA VALLES, la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 21 de noviembre del 2023.DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; vencido el plazo  señalado por Ley, se reprogramara la audiencia en la fecha y hora según agenda judicial. Estando al Primer escrito N°23828-2023 presentado por la Fiscal Luzbi Rosario Velarde Arevalo de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Maynas, estando a lo expuesto: Notifíquese a la imputada Sara Jocabet Urquia Valles, por EDICTO PENAL. Estando al Segundo escrito N°23829-2023 presentado por la Fiscal Luzbi Rosario Velarde Arévalo de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Maynas, estando a la revisión del presente proceso, se advierte que el imputado precisado en el escrito, no es parte del presente proceso, por lo que: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico y agréguese a los autos. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.     
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
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EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE    : 00325-2021-74-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00325-2021-74-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar a los imputados JAIRO PRINCE SÁNCHEZ GONZALES y EDGAR MARIN SANCHEZ GUERRERO, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 11 de diciembre del 2023.DADO CUENTA; en la fecha los actuados, y estando por subsanado lo advertido en la Resolución número uno, por el representante del Ministerio Publico, se da cuenta del Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345°de la norma adjetiva penal, corriendo traslado del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales, para que, de ser el caso, éstos puedan formular su oposición a dicha solicitud dentro del plazo establecido, debiendo precisarse que la oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad; y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedente, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento por el plazo de DIEZ DÍAS, a efectos de que formulen oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, y; una vez terminado el plazo de reprograma la audiencia con fecha y hora según la agenda Fiscal.  Estando que de la revisión del requerimiento se observa que una de las partes su domicilio real es Fuera de la Jurisdicción, por tanto: Notifíquese a los imputados y a la parte agraviada, en el domicilio real que precisa el requerimiento y por Edicto Penal, Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese a todos los sujetos procesales.   
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00693-2022-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00693-2022-48-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al agraviada SELFA ALICIA CHILICAHUA RIOS, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, 12 de enero del 2024. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 52590-2023 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 05 remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Estando a la revisión del presente incidente se advierte que ha sido devuelto sin estar debidamente notificado el cargo de notificación dirigido a José Villacrez Días como parte agraviada, en el domicilio real precisado en la Disposición de Formalización por el motivo que es difícil de ubicar, por lo tanto: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico sin perjuicio de notificarle la presente resolución y la Resolución número uno, por edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, nueve de junio del Año dos mil veintitrés.Dado cuenta; el oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número tres; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de WALTER SOPLIN HUAMAN, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Receptación Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 194 en su tipo base y 1958 numeral 1 en la modalidad agravada del Código Penal, en agravio de Wilson David Osorio Torres, Miguel Rosales Baldeon y Jose Villacrez Diaz; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra Wlater Soplin Huaman. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada. Sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. Suscribe la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.   
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00852-2023-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00852-2023-0-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado BRANDY SANTILLAN CELIS, y a DAYSI LUZ CANELAO RAMIREZ, representante de la menor de iniciales D.A.M.C.  en calidad de agraviada, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 18 de enero del 2024. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 212-2024 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 06 remitido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. De la revisión del incidente se advierte que no sea realizado una debida notificación tanto a la parte agraviada ni al imputado, y a fin de no vulnerar algún derecho, por lo tanto: Notifíquese a la agraviada y al imputado al domicilio real que precisa el requerimiento y a la vez por Edicto penal, la presente resolución y el extracto de la resolución número uno, a fin de evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, cinco de Junio del Dos mil veintitrés. DADO CUENTA; el oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número tres; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de BRANDY SANTILLAN CELIS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL,  en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio del menor de iniciales D.A.M.C.; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra de Brandy Santillán Celis. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada. Sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. NOTIFÍQUESE.
Iquitos, 27 de Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)
EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00852-2023-37-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00852-2023-37-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado BRANDY SANTILLAN CELIS, y a DAYSI LUZ CANELAO RAMIREZ, representante de la menor de iniciales D.A.M.C.  en calidad de agraviada, la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 19 de enero del 2024. DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados. De la revisión del incidente se advierte que no sea realizado una debida notificación tanto a la parte agraviada ni al imputado en el incidente 852-2023-0, y a fin de no vulnerar algún derecho, por lo tanto: Notifíquese a la agraviada y al imputado al domicilio real que precisa el requerimiento y a la vez por Edicto penal, a fin de evitar nulidades posteriores. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.       
Iquitos, 27 de Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00892-2023-28-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°00892-2023-28-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado ROBERTO RIOS PAREDES, la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 01 de diciembre del 2024.DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delito de violencia contrala mujer y los integrantes del Grupo Familiar de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; vencido el plazo  señalado por Ley, se reprogramara la audiencia en la fecha y hora según agenda judicial, Estando a la revisión del presente requerimiento sobre el domicilio real del imputado, Notifíquese al imputado en su domicilio real precisado en el requerimiento y por Edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.                       
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01239-2023-37-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N: 01239-2023-37-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado FELIX MILLER RODRIGUEZ YASACAMA y JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA y OSCAR ARIEL NORIEGA SABOYA en calidad de agraviados, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, 25 de marzo del 2024.DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, con el Requerimiento Mixto presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, estando a su contenido, se provee lo que corresponde. Primero: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, por lo que, conforme a los artículos 345° inciso 1, 348° inciso 3, y 350° inciso 1 del Código Procesal Penal 350° del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. Segundo: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computará –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO el requerimiento mixto a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; por escrito los medios de defensa antes precisados; de la revisión del presente proceso, se advierte que en el Incidente de Formalización han sido devuelto los cargos de notificación sin estar debidamente notificados, por lo que se puso de conocimiento al representante del ministerio Publico, sin embargo , a fin también para garantizar la notificación a las partes, se notificara la presente resolución por EDICTO PENAL. una vez terminado el plazo de reprograma la audiencia con fecha y hora según la agenda Fiscal.  Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese a todos los sujetos procesales.
Iquitos, 04 de Abril del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01281-2023-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01281-2023-48-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al agraviado JOSE VILLACREZ DIAZ, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, 12 de enero del 2024. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, Estando al Escrito N° 52590-2023 presentando el oficio que antecede, conteniendo la Disposición N° 05 remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Estando a la revisión del presente incidente se advierte que ha sido devuelto sin estar debidamente notificado el cargo de notificación dirigido a José Villacrez Días como parte agraviada, en el domicilio real precisado en la Disposición de Formalización por el motivo que es difícil de ubicar, por lo tanto: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico sin perjuicio de notificarle la presente resolución y la Resolución número uno, por edicto Penal. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, nueve de junio del Año dos mil veintitrés.Dado cuenta; el oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número tres; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de WALTER SOPLIN HUAMAN, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Receptación Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 194 en su tipo base y 1958 numeral 1 en la modalidad agravada del Código Penal, en agravio de Wilson David Osorio Torres, Miguel Rosales Baldeon y Jose Villacrez Diaz; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra Wlater Soplin Huaman. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada. Sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. Suscribe la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.   
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01281-2023-48-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01281-2023-48-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al agraviado JOSE VILLACREZ DIAZ, la siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, 12 de diciembre del 2024. DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados. y; una vez terminado el plazo de reprograma la audiencia con fecha y hora según la agenda Judicial. Estando a la revisión del presente incidente se advierte que ha sido devuelto sin estar debidamente notificado el cargo de notificación dirigido a José Villacrez Días como parte agraviada, en el domicilio real, por lo tanto: Póngase de conocimiento al representante del Ministerio Publico, a fin de que precise más datos o referencias a fin de realizar una debida notificación, y Notifíquese, la presente resolución, por edicto Penal y en el domicilio que señala la ficha Reniec.   Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.           
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01573-2021-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01573-2021-0-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado JHON DEWER VILLANUEVA BAZAN, y MIRTHA KATERIN QUIROZ HUANCHO, en calidad de agraviada, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Iquitos, 06 de diciembre del 2023. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso estando a la razón de la Especialista de causa, téngase presente, estando a la revisión del presente proceso, se observa que el día 08.11.2021 se llevó acabo la audiencia, donde la Magistrada dispuso: 1. Oficiar al Ministerio de Justicia para la designación de defensor público respecto del acusado; 2. Que precise los domicilios reales del acusado y de la agraviada, o referencias o datos, a fin de que se realice una debida notificación. 3. Que presente lo precisado, a fin de señalar fecha y hora de la audiencia. Por lo que se da tramite según el estado del presente proceso: 1. Estando al escrito N° 31020-2021 presentado por la representante del Ministerio Publico donde pone a conocimiento los domicilios reales del acusado y agraviada, agréguese a los autos y téngase presente. 2. REPROGRAMAR para el día OCHO DE MAYO DEL 2024, a horas ONCE DE LA MAÑANA, para la realización de la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN DIRECTA, la misma que se llevará a cabo de forma Presencial en la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/hvm-giuu-vhv . COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. Precísese que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Estando que el Representante del Ministerio Publico ha remitido los domicilios reales del acusado y agraviado, NOTIFÍQUESE en sus domicilios que precisa en el escrito, así mismo por al Celular que precisa, y por EDICTO PENAL. Suscribe la Especialista Judicial de causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a todas las partes procesales.
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
DESTINATARIO:
HERNAN DIAZ SILVANO
2° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central
EXPEDIENTE: 02582-2021-71-1903-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
IMPUTADO: DIAZ SILVANO, HERNAN
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: MOZOMBITE VILLANUEVA, EMILIA
CÍTESE A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de AUDIENCIA PRESENCIAL, y excepcionalmente se llevará a cabo de forma virtual. según los siguientes términos:

Fecha:
OCHO DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO
Hora:
NUEVE DE LA MAÑANA
Direction de la Sala de Audiencia
Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso
(Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos.
Enlace (Google Meet) para acceso:
meet.google.com/upp-ansf-vnb

NOTIFÍQUESE: Al acusado HERNAN DIAZ SILVANO, de quien se desconoce su domicilio real y de conformidad con la solicitud del Ministerio Público, de fojas 70 (Incidentes de Acusación Fiscal) notifíquese mediante EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL, bajo apercibimiento en caso de no presentarse a la audiencia, ser declarada REO CONTUMAZ, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02898-2022-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°02898-2022-0-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado GERMIZ SANDI IMUNDA, y ROSA GALAN VASQUEZ IRTHA KATERIN QUIROZ HUANCHO, en calidad de representante de la menor agraviada de iniciales A.L.J.G, la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.  Iquitos, 11 de diciembre del 2023. DADO CUENTA en la fecha con los autos, estando a la razón de la especialista Judicial de causa, téngase presente, devolviendo los actuados en la fecha, téngase presente, y conforme al estado del proceso, se DISPONE: 1.REPROGRAMAR para el día OCHO DE MAYO DEL 2024, a horas DOCE DEL MEDIO DIA, para la realización de la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN DIRECTA FISCAL, la misma que se llevará a cabo de forma presencial en la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, todo bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del primero comunicar al Fiscal Coordinador, y del último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensoría pública y, remitir copias al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. De igual manera, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado de notificado con la presente resolución judicial, Bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial;  de forma excepcional, si alguna de las partes Judiciales requiera, previa Justificación escrita, y autorizada por el Juez, podrá llevar a cabo la Audiencia a través del aplicativo del Google Meet mediante el enlace: https://meet.google.com/sfv-hkvd-hyv . 2. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes. Estando a la revisión del Requerimiento, se advierte que el imputado y la agraviada domicilian, fuera de la Jurisdicción de esta sede de Corte, por lo que: Notifíquese a sus domicilios que precisa el requerimiento, y por Edicto Penal. Estando al escrito N° 50352-2023 presentado por la representante del Ministerio Publico, estese a la audiencia que antecede y a la presente resolución, así mismo, que precisa su Casilla Electrónica N° 150929, para fines de notificación, agréguese a los autos y téngase presente. Suscribe el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.                    
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03105-2021-33-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°03105-2021-33-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar al imputado ROBERTO RIOS PAREDES, la siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, 23 de octubre del 2023.  DADO CUENTA; en la fecha los actuados, se da cuenta del Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los integrantes del Grupo Familiar de Maynas, se emite lo que corresponde, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, corriendo traslado del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales, para que, de ser el caso, éstos puedan formular su oposición a dicha solicitud dentro del plazo establecido, debiendo precisarse que la oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad; y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedente, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: CORRER TRASLADO a los sujetos procesales, el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a efectos de que formulen oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, vencido el plazo señalado por Ley, se reprogramara la audiencia en la fecha y hora según agenda judicial. Estando al escrito N° 18138-2023 presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especialidad en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del grupo Familiar de Maynas, donde pone de conocimiento a esta Judicatura que el domicilio del imputado Roberto Ríos Paredes vendría ser en el Pasaje Segundo Colomé Mz. D Lt 15 AAHH Flor de María Flores de Colomé – San Juan Bautista, así mismo que se notifique mediante edicto penal por lo tanto: NOTIFÍQUESE al imputado en el domicilio precisado y por Edicto Penal, por solicitud del Titular de la acción penal, del presente proceso.  Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.                
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00237-2020-33-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ABOGADO DEFENSOR    : PERCY FLORES, AREVALO
BARDALES DELAGUILA, ELTON
MINISTERIO PUBLICO    : 3ERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: FLORES AREVALO, PERCY
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
DOMINGUEZ CURICHIMBA, CESAR AUGUSTO
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
MORI RAMIREZ, LUIS
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
PEÑA SINOJARA, MARILIN
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: QUERZOLA RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO
OLORTEGUI MEZA, PIEDAD
ESPECIALISTA    : PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
DESTINATARIO: DOMINGUEZ CURICHIMBA, CESAR AUGUSTO
DESTINATARIO: QUERZOLA RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, 13 de diciembre del 2023.
DADO CUENTA, estando a la razón de la especialista judicial de causa, téngase presente y agréguese a los autos, de la revisión de autos corresponde reprogramar la audiencia de su propósito en la presente causa. Por lo que, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, RESUELVE: REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, según la disponibilidad de la agenda judicial,  para el día VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas ONCE DE LA MAÑANA [11:00 a.m. Hora exacta], la misma que se llevará a cabo de forma presencial en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional; a excepción de presentarse solicitud debidamente motivada; la que deberá ser autorizada por el magistrado para llevar a cabo la misma de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/rai-cqsi-sow con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada para la defensa pública de informar a la Dirección distrital de defensa pública y acceso a la justicia de Loreto, en caso de defensor privado de ser subrogado de la defensa y comunicar al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Así mismo se tienen los escritos N° 42319-2023, N° 3954-2022, N° 3950-2022 remitido por el representante del Ministerio Público y los acusados Percy Flores Arévalo y Marilin Peña Sinojara, estando a lo solicitado, SE DISPONE: Estese a la presente resolución. Al escrito N° 2961-2022 remitido por la Directora de Consorcio OPTIMUS, estando a su contenido, SE DISPONE: Téngase presente. SUSCRIBE la Especialista Judicial de Causa al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03610-2019-5-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
MINISTERIO PUBLICO: 4TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: TORRES VELA, GHIAN PIERO Y OTROS
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
AGRAVIADO: ESTADO PROCURADOR PUBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO,
COLEGIO DE NOTARIOS DE LORETO,
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RENIEC,
RENGIFO PASQUEL, ANDREA GRACIELA
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
DESTINATARIO: VILLACORTA ROMERO, GUSTAVO ADOLFO
DESTINATARIO: RENGIFO PASQUEL ANDREA GRACIELA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, siete de noviembre Del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA, estando a la razón de la especialista judicial de causa, téngase presente y agréguese a los autos, se emite la presente resolución. RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate. CITESE a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda judicial, para el DÍA QUINCE DE MAYO DEL AÑO DEL DOS MIL VEINTICUATRO a horas ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m. hora exacta), de forma presencial en la Sala de Audiencias de este órgano jurisdiccional;  a excepción de presentarse solicitud debidamente motivada y que será aprobada por el magistrado para la realización de la misma de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión meet.google.com/cpc-qndr-tgy, con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento de poner de conocimiento su inasistencia al Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes; y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el art. 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01239-2023-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01239-2023-0-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar a los imputados FELIX MILLER RODRIGUEZ YASACAMA y LINDER PANAIFO PILCO, y OSCAR NORIEGA SABOYA, JORDI IÑAPE OJANAMA, en calidad de agraviado, la siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, 18 de diciembre del 2024. DADO CUENTA, a la fecha, con el presente proceso, se provee conforme a ley; Estando al primer escrito N° 7914-2024 oficio que antecede, adjuntando copia de la DISPOSICIÓN FISCAL N° 03 – integración- mediante la cual el señor Fiscal pone en conocimiento a este Juzgado la disposición de INTEGRAR LA DISPOCISION N° 02 DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, con lo detallado en considerando 2 de la presente disposición, subsistiendo lo demás de la Disposición de Formalización, esto es se omitió comprender en la disposición de formalización como agraviado del delito de Porte de arma de Fuego al Estado – Ministerio del interior, representado por al Procuraduría Publica Especializada en Delitos contra el orden Público y respecto al delito de Robo agravado de la Policía Nacional del Perú – representada por el Procurador Publico del Ministerio del Interior.; Estando al segundo Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 04, remitido por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Estando a la revisión del presente proceso, se advierte que han sido devueltos los cargos de notificación, sin estar debidamente notificados, de las partes procesales de los imputados Félix Miller Rodríguez Yasacama y Linder Panaifo Pilco, y de la parte agraviada Oscar Noriega Saboya y Jordi Iñape Ojanama, por lo tanto; Pongase de conocimiento al Representante del Ministerio Público, sin perjuicio de realizarlo la notificación por Edicto penal, un extracto de la resolución número uno – Formalización, como la presente resolución. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, dos de agosto del 2023. Dado cuenta; el oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número dos; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de FELIX MILLER RODRIGUEZ YASACAMA, por la presunta comisión del delito contra LA Seguridad Publica – Porte de Arma de Fuego, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 279G del Código Penal, en agravio de la Sociedad, y los hechos también investigados contra FELIZ MILLER RODRIGUEZ YASACAMA y LIMDER PANAIFO PILCO, constituye ilícito penal, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, por la presunta comisión del delito contra LA Seguridad Publica – Porte de Arma de Fuego, ilícito penal previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordado con el tipo base contenido en el artículo 188 del mismo cuerpo legal en agravio de Oscar Noriega Saboya y Jordi Iñape Ojanama; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra FELIZ MILLER RODRIGUEZ YASACAMA y LIMDER PANAIFO PILCO, de conformidad con el artículo 286° inciso 1 del CPP. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada. Sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. Así también se advierte que el representante del Ministerio Público, NO HA precisado el domicilio real del investigado Felix Miller Rodriguez Yasacama, con más datos, numeración o referencias, solo manifiestas que su domicilio real seria en Calle Bolognesi S/N – San Juan, en su Formalización de la Investigación Preparatoria, ello, para realizar una debida notificación y no vulnerar algún derecho de defensa, es cierto que vendría ser la  responsabilidad del Ministerio Público, por ser el titular de la acción Penal, sin embargo debe de garantizar el derecho a la defensa, por tal razón: Se Requiere que un plazo de cinco días, que remita a esta Judicatura el domicilio real del imputado antes mencionado, con referencias, más datos o alguna otra numeración, bajo apercibimiento de comunicar a su órgano de control, Así mismo, no ha precisado los datos generales o los generales de Ley, del investigado Linder Panaifo Pilco, teniendo en cuenta que en la Disposición también se Formaliza mencionándolo como investigado. Suscribe la Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Notifíquese.                      
Iquitos, 27 Marzo del 2024.
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JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPR. TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00927-2021-16-1903-JR-PE-04
JUECES: SOLDEVILLA ESCUDERO SAMUEL MARTIN             
(*) NIÑO DE GUZMAN VILCA TANIA ELENA             
CHUMBE SILVA JOSE NEIL             
ESPECIALISTA: GUERRA MACA VANESSA
ABOGADO: MORALES GUZMAN, RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR,
REPRESENTANTE: GREENWICH CASTILLO, EVELYN
IMPUTADO: RUIZ PEREZ, JOVANI
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES AM, FG
EDICTO PENAL
Mediante acta de audiencia de fecha 09 de abril del 2024, los señores Jueces del JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DE MAYNAS- SEDE CENTRAL a dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO a RUIZ PEREZ, JOVANI, sobre la reprogramación de la audiencia para el día VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DOS CON TREINTA DE LA TARDE, a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el Expediente N°00927-2021-16-1903-JR-PE-04, seguido contra JOVANI RUIZ PÉREZ, Contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal; concordante con el articulo 6 literal b) del artículo 7 y literal c) del artículo 8 del D.S. N° 004-2020-MIMP – TUO de la Ley 30364 – LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR U VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de la menor de iniciales A.M.F.G. (13). o conectarse mediante meet.google.com/gcv-grsh-mgd, bajo el apremio de declarase REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia.
V-3(11,12 y 15)

Expediente: N° 0205-2017-70       
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL  
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, sé dispuso se notifique al acusado: FREDI RAMIREZ MANIHUARI y al represt. Del menor de iniciales G.E.R.F, LUIS MIGUEL TANGOA GONZALES.: a fin de que acudan a la programación de audiencia, el día, cuatro de junio del 2024 (12.30 p.m.), CALLE Moore con Av. Mariscal Cáceres – Segundo Piso – NCPP(Nueva Sede), a cargo de la señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN,  SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, ordenado  así en el presente proceso  por el delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA,  contra el imputado  FREDI RAMIREZ MANIHUARI  en agravio de  menor de edad  de iniciales G.E.R.F
Iquitos, 05 de abril del 2024
V-3(11,12 y 15)

Expediente: N° 0031-2022-87       
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL  
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, sé dispuso se notifique a los acusados y agraviado: FRAN TANGOA RUIZ, GILBERTO ALADINO TANGOA LANCHA, MELITA RUIZ PEREZ, EVA TANGOA RUIZ y a la parte agraviada menor de iniciales – S.L.C.P.: a fin de que acudan a la programación de audiencia, el día, veinte de junio del 2024 (10. 00 a.m..), CALLE Moore con Av. Mariscal Cáceres – Segundo Piso – NCPP(Nueva Sede), a cargo de la señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN, SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, ordenado así en el presente proceso por el delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, contra el imputado FRAN TANGOA RUIZ y GILBERTO ALADINO TANGOA, MELITA RUIZ PEREZ y EVA TANGOA RUIZ, por el delito CONTRA LA Administración de Justicia en la modalidad de ENCUBRIMIENTO PERSONAL en agravio del  menor de edad  de iniciales S.L.C.P.
Iquitos, 09 de abril del 2024
V-3(11,12 y 15)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00390-2022-56-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: GARCIA RODRIGUEZ, EDWING FIDENCIO Y OTROS
DELITO: NECIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CAR
AGRAVIADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LORETO NAUTA,
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, veintinueve de febrero Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha los actuados del presente proceso, con el escrito N° 414-2024, mediante el cual el Ministerio Público subsana lo advertido mediante resolución N° 01, siendo ello así Téngase Presente, y con el requerimiento de acusación fiscal pendiente por dar providencia presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra EDWIN FIDENCIO GARCIA RODRIGUEZ, LEYSI TATIANA CELIS SILVA y CARLOS FERNANDO CELIS SILVA, como presunto autor del delito de NEGOCIACION INCOMPATIBLE, en agravio de UGEL NAUTA. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA [08:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta; en caso de participación virtual en la audiencia, se comunicara con el especialista de audiencia Mark Costa Casique a su número de celular 993994169, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para el abogado defensor de ser subrogado por un abogado defensor público adscrita en la provincia de Nauta, y se le impondrá una multa progresiva y compulsiva de 3 URP. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 15)

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE: 00479-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ: BERMUDEZ SALAZAR RAQUEL SOLEDAD
ESPECIALISTA: ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO: HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C.,
DEMANDANTE: PISCO ALVARADO, SEGUNDO
Resolución Nro.  05
Iquitos, 20 de marzo de 2024.
DADO CUENTA, en la fecha, y de la revisión de autos se advierte que mediante acta de juzgamiento de fecha 20 de diciembre de 2023, se ordenó que a partir de fecha antes señalada se debe de notificar a la demandada HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C. mediante edicto. Por otra parte, se tiene que con fecha 09 de enero se emitió sentencia siendo la misma notificada a la parte demandada a su domicilio real, esto es Calle Bolognesi N° 217, Loreto, Maynas, Iquitos, debiendo ser lo correcto notificar por edicto, estando a lo precisado, SE DISPONE: 1) DEJAR SIN EFECTO la resolución N° 04 de fecha 23 de febrero de 2024 en el extremo de la notificación al domicilio real del demandado. 2) NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO al demandado HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C. con transcripción sumaria de la resolución número TRES (Sentencia), y la presente resolución, mediante el portal WEB del Poder judicial en cumplimiento de lo señalado en el artículo 167° del Código Procesal Civil, por el término de TRES DÍAS hábiles. Notifíquese.
V-3(11,12 y 15)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01885-2022-8-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: SANCHEZ FLORES MILAGROS DEL PILAR
MINISTERIO PUBLICO: 5 FPPCM,
IMPUTADO: JOSE PEREZ ROJAS O HEBER BARDALES RODRIGUEZ,
DELITO: ROBO.
AGRAVIADO: RENGIFO AMIAS, ANGEL REMIGIO
RESOLUCIÓN N.  07
Iquitos, 08 de abril del 2024
DADO CUENTA: En la fecha el escrito signado con N. 2057-2024, en el cual la representante del Ministerio Público solicita la reprogramación de la audiencia y teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado, así como la agenda temática proporcionada por la Administración del Módulo Penal, se DISPONE: 1. REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION, para el día 23 de setiembre del 2024, a horas dos de la tarde, la misma que se llevará a cabo en las instalaciones del 1JIP, para lo cual se requiere la presencia obligatoria del representante del Ministerio Público, y la presencia obligatoria del abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensa Pública y al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Suscribe la especialista de causa, por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 15)

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