EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 00060-2023-0-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a FERNANDO BARBARAN AREVALO, con la resolución Nº 01 y 04, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00060-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA ,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ,
IMPUTADO: PORTILLO JANGE, ANGEL
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RAMIREZ AVILES, CESAR AUGUSTO
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BARBARAN AREVALO, CHALY FERNANDO
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
AGRAVIADO: EL ESTADO ,
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Requena, uno de febrero del dos mil veinticuatro.-
DADO CUENTA, con la disposición fiscal remitida por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con escrito signado con N° 213-2024 mediante el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2024 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; por otro lado, con la revisión de autos, se ADVIERTE que estando con la devolución de la cedula de notificación dirigida a FERNANDO BARBARAN AREVALO donde el Juez de Paz del Distrito de Shapaja refiere que la persona indicada NO VIVE en su localidad, de otro lado se tiene que hasta la fecha no retorna el cargo de notificación de ANGEL PORTILLO JANGE conteniendo la resolución uno (formalización de la investigación preparatoria). En consecuencia SE DISPONE: REQUERIR al fiscal responsable CUMPLA en el plazo de TRES días hábiles con precisar el domicilio actual de FERNANDO BARBARAN AREVALO, o indicar la forma más célere de notificar y sin perjuicio de ello, notifíquese vía EDICTO JUDICIAL, Por otro lado VOLVER a notificar a ANGEL PORTILLO JANGE en su domicilio real que obra en autos; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. NOTIFIQUESE.————–
V-3(02, 05, 06)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00060-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA ,
AGRAVIADO: EL ESTADO
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO RAMIREZ AVILES Y OTROS
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y OTRO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veinte de marzo del dos mil veintitrés.-
I. PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.
II. PARTE CONSIDERATIVA
1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).
4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.
10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III. PARTE RESOLUTIVA:
1.ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado CESAR AUGUSTO RAMIREZ AVILES, CHALY FERNANDO BARBARAN AREVALO, ANGEL PORTILLO JANGE,, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sub tipo DELITOS CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL en la modalidad de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 441°del Código Penal, así mismo por el DELITO CONTRA LA FE PUBLICA, , sub tipo de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del código penal, en agravio del Estado, debidamente representado por su Procurador del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, por cumplir con los requisitos legales.
2.IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado WILSON VILLACORTA PEREIRA.
3.SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan.
4.COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.
5.PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
6.INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
7.ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.
8.CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.
9.PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
10.PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.
11.NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
V-(02, 05, 06)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 00061-2023-0-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a los imputados GENER PILCO HIDALGO y JUAN CARLOS ORBE HERRERA, y a la parte agravia CELIA MEZA PIZANGO, con la resolución Nº 02, 04, 05, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00061-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA : MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA ,
IMPUTADO: PILCO HIDALGO, GENER
DELITO: ESTAFA GENÉRICA ORBE HERRERA, JUAN CARLOS
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
AGRAVIADO: MEZA PIZANGO, CELIA
RESOLUCION NUMERO CINCO (05)
Requena, uno de febrero del dos mil veinticuatro.-
DADO CUENTA, con la disposición fiscal remitida por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con escrito signado con N° 210-2024, mediante el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2024 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; por otro lado, con la revisión de autos, se ADVIERTE que hasta fecha no retorna los cargos de notificación (Distrito Emilio San Martin), dirigida a las partes imputadas GENER PILCO HIDALGO y JUAN CARLOS ORBE HERRERA, así como de la parte agraviada CELIA MEZA PIZANGO En consecuencia SE DISPONE volver a notificar a a todos los sujetos procesales en su domicilio real que obra en autos y sin perjuicio de ello, notifíquese vía edicto judicial, con las resoluciones más pertinentes; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Asimismo, CONCÉDASE el plazo de diez días hábiles de notificada la presente resolución, a la parte agraviada para solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso; de considerarlo pertinente. NOTIFIQUESE.
V-3(02, 05, 06)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00061-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA : MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA ,
IMPUTADO: PILCO HIDALGO, GENER
DELITO: ESTAFA GENÉRICA ORBE HERRERA, JUAN CARLOS
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
AGRAVIADO: MEZA PIZANGO, CELIA
RESOLUCION NÚMERO DOS
Requena, veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.
I.PARTE EXPOSITIVA
Dado cuenta en la fecha con el escrito N° 593-2023 que antecede presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y estando a su contenido, TENGASE por subsanado lo requerido mediante resolución uno de auto, siendo la parte agraviada la señora CELIA MEZA PIZANGO, y que ningunas de las partes han fallecido, siendo esto así, y estando puesto en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 02-2023, de fecha siete de diciembre del año dos mil diecinueve; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
II.PARTE CONSIDERATIVA
1.Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva.
2.Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple.
3El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes.
4.El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás.
6.El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP.
7.El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual.
II.PARTE RESOLUTIVA:
1.RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número tres, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra del imputado: JUAN CARLOS ORBE HERRERA, GENER PILCO HIDALGO, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio – sub tipo ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES en la modalidad de ESTAFA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, en agravio de CELIA MEZA PIZANGO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.
2.IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado JUAN CARLOS ORBE HERRERA, GENER PILCO HIDALGO I, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía.
3.PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan.
4.ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.
5.AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.
6.EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan.
7.NOTIFICAR la presente resolución al imputado y a la agraviada sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.-
V-3(02, 05, 06)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00061-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA : MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA ,
IMPUTADO: PILCO HIDALGO, GENER
DELITO: ESTAFA GENÉRICA ORBE HERRERA, JUAN CARLOS
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
AGRAVIADO: MEZA PIZANGO, CELIA
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Requena, veintiocho de septiembre del dos mil veintitrés.
DADO CUENTA, En la fecha los actuados del presente proceso se procede a dar trámite al escrito signado con Nº 1851-2023 que contiene la Disposición Fiscal Nº 04-2023, , presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Requena, en la cual dispone DECLARAR COMPLEJA la presente investigación preparatoria por el plazo de OCHO MESES; por lo que estando a ello: TÉNGASE presente en lo que fuera de ley. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(02, 05, 06)
EDICTO
DESTINATARIOS
IMPUTADO: AQUITUARI MARTINEZ, AURELIO
AGRAVIADO: S M, M 15 – REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR: CLARA MOZOMBITE IBARAN
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00481-2022-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO : MINISTERIO PUBLICO ,
IMPUTADO: AQUITUARI MARTINEZ, AURELIO
DELITO: SI LA VÍCTIMA TIENE ENTRE CATORCE Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, ES ADULTO MAYOR O SUFRE DE DISCAPACIDAD, FÍSICA O SENSORIAL, Y EL AGENTE SE APROVECHA DE DICHA CONDICIÓN.
AGRAVIADO: S M, M 15 RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, doce de enero Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA, con la fecha de los actuados del presente proceso, con el oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 02 de fecha 8 de febrero de 2020, a lo expuesto, se dispone: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra AURELIO AQUITUARI MARTINEZ, por la presunta comisión del delito contra La libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD , ilícito penal previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de inicial.es M.S.M, debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra AURELIO AQUITUARI MARTINEZ. Avocándose el señor Juez al presente proceso por disposición superior. Notifíquese.
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Nauta, nueve de Agosto Del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA, en la fecha con elescrito N° 936-2023, el cual tiene adjuntando la Disposición Fiscal número 03, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido: TÉNGASEPOR RECEPCIONADA LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR EL LAPSO DE SESENTA DIAS. SUSCRIBE.- la Especialista Judicial de causas al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil: concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE.
V-3(02, 05, 06)
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00238-2023-29-1903-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA DE JUZGADO: LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone la notificación por EDICTO JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO a la parte imputada ALAIN CHRISTIAN PISCO GOMEZ, por lo que en este acto se procede a NOTIFICAR POR EDICTO PENAL JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO a la parte imputada ALAIN CHRISTIAN PISCO GOMEZ, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Uno de fecha veinticinco de enero del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: 1.- CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS; y 2.-SEÑALESE fecha y hora para el VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, para lo cual las partes deben concurrir de forma presencial, a las instalaciones del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, sito en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos o ingresando por la Av. Andrés Avelino Cáceres (para mejor ubicación). excepcionalmente se realizará de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace: meet.google.com/pgz-xago-obg. 3.- REQUERIR al representante del Ministerio Público CUMPLA en el plazo de VEINTICUATRO HORAS, con presentar la DISPOSICIÓN DE CONCLUSION de la Investigación Preparatoria; bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de Control Interno de su Institución.Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(02, 05, 06)
Expediente : N° 2352-2019-62
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO
Por disposición del 2° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio, sé dispuso se notifique al acusado: LINO ESAU PORTOCARRERO GODOY : a fin de acudir a la Citación de Juicio Oral el día : Nueve de abril del 2024, a horas 12 del mediodía, Enlace de acceso a la Sala Virtual meet.gogle.com/pxq-apjk-yys , en el 2° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio, ubicado en la Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres –Segundo Piso (Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) a cargo de la señora Jueza KAREN VANESSA RIOS GUZMAN, ordenado así en el presente proceso por el delito de APROPIACION ILICITA , en agravio del Estado.
Iquitos, 24 de enero del 2024
V-3(02, 05, 06)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00075-2023-75-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA : GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO : FPPC LORETO NAUTA
IMPUTADO: TAMINCHE CHUJUTALLI, JHONY
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: SEOPA LOPEZ, MILIN 13
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS.- En audiencia pública, la exposición del requerimiento de Sobreseimiento presentado por parte del Ministerio Público, exponiendo los aspectos formales y sustanciales de dicho requerimiento conforme quedo registrado en audio.
I. PARTE EXPOSITIVA.
1.1. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, presenta el requerimiento de SOBRESEIMIENTO TOTAL contra el imputado JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, en calidad de autor de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176° – A del Código Penal en agravio de la menor de iníciales M.M.S.L. (13). 1.2DATOS IDENTIFICATORIOS DEL IMPUTADO. •JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, identificado con DNI N° 47639637, de 36 años de edad, nacido el 20 de julio de 1987, lugar de nacimiento Distrito de Trompeteros – Provincia de Loreto – Departamento de Loreto, de estado civil soltero, de nacionalidad peruana, de sexo masculino, con grado de instrucción secundaria incompleta, nombre de sus padres CARLOS y ADITA con domicilio real en el CASERÍO PROVIDENCIA – Distrito de Trompeteros – Provincia de Loreto – Departamento de Loreto, Abog. Defensor Público – Luis Enrique Maita Quispe, con casilla electrónica N° 25496, con domicilio procesal en calle Manuel Pacaya N° 222 – Distrito de Nauta – Provincia de Loreto – Departamento de Loreto.
II. PARTE CONSIDERATIVA.
2.1. DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Los fundamentos de la imputación penal en contra el investigado son los siguientes: Que el pasado 22 de mayo de 2021, se hizo presente la persona de AMERCIO PERAZA AMIAS para denunciar violación sexual en agravio de su Bisnieta de iniciales M.M.S.L. (13) por parte de JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI quien radica en la Comunidad Nativa de Providencia, en circunstancias en que la menor se encontraba en el interior de su domicilio, cambiándose su ropa interior, cuando se percató de lo presencia del denunciado, quien ingresó o su dormitorio y la tomó por lo fuerza bajándole su ropa interior (calzón), bajándose también su ropa interior con la intención de penetrar su miembro viril, la menor empezó a gritar pidiendo auxilio, por lo que escucho dichos gritos su hermanito quien llamó a su primo Fredy (14), ingresando hasta el dormitorio donde la menor estaba siendo ultrajada, por lo que el denunciado al ver la presencia del menor de nombre Fredy, se levantó el pantalón y salió rápidamente de la casa. Posteriormente, los menores contaron a su madre y abuelo de lo acontecido, poniendo estos en conocimiento de la PNP, agregando que no es la primera vez que sucede estos hechos.
2.2ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Dentro de los elementos de convicción que sustentaron la Investigación Preparatoria tenemos:
?ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22/MAY/2021.
?ACTA DE INCONCURRENCIA – CAMARA GESELL, de fecha 11/ABR/2022.
?ACTA DE INCONCURRENCIA – CAMARA GESELL, de fecha 15/MAY/2023.
?CEDULA DE NOTIFICACION N° 523-2023.
?CEDULA DE NOTIFICACION N° 1080-2023.
?ACTA DE INCONCURRENCIA, de fecha 07/MAR/2023.
?ACTA DE INCONCURRENCIA, de fecha 20/JUL/2023.
?DECLARACION DEL DENUNCIANTE AMERICO PERAZA AMIAS.
2.3.TIPIFICACIÓN.
Los hechos han sido tipificados por el Ministerio Público en su requerimiento de ACUSACION FISCAL en contra del imputado JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI en calidad de AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 176° – A del Código Penal en agravio de la menor de iníciales M.M.S.L. (13).
El artículo 176° – A del Código Penal, respecto al TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, establece: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170° realiza sobre un menor de catorce años u obliga a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.”
2.4. FUNDAMENTO QUE SIRVEN DE SUSTENTO A SU REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO.
La fiscalía solicita su requerimiento de sobreseimiento al amparo de lo establecido en el artículo 344° numeral 2) Literal d) del Código Procesal Penal, señalando que, dada las investigaciones, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En ese sentido el Ministerio Público señalo lo siguiente: Conforme se aprecia de autos, se formaliza investigación contra JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI haber realizado sobre el cuerpo de la menor de iniciales M.M.S.L. (13), tocamientos en las partes íntimas de la menor mencionada cuando este tenía trece años de edad, hecho que tuvo lugar en el mes de marzo del año 2021 en la Comunidad Nativa de Providencia; en atención a lo esgrimido en el párrafo precedente, el tipo penal adecuado a la conducta del imputado JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, se tipificó en el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; sobre el particular la doctrina nacional ha señalado que los actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima, así como aquellos tocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos e impúdicos; siendo que para la configuración típica del delito, se requiere la concurrencia de los elementos objetivos, subjetivos y valorativos requeridos en el tipo peñol, es decir, que el agente someta o la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales con una clara finalidad de obtener satisfacción erótica. Conforme se describe en este caso, del análisis de las pruebas actuadas a nivel policial y fiscal sé advierte que los hechos incriminados, tienen sustento en la denuncia formulada por la persona de AMERCIO PERAZA AMIAS quien a nivel policial a narrado lo forma y circunstancias del hecho materia de investigación, no obstante de acuerdo RN 214-2020, Lima, estas declaraciones no pueden sustentar condena, es por ello que desde la apertura de la investigación se ha citado al mencionado a fin de que brinde su declaración, el mismo que no ha concurrido en reiteradas oportunidades a pesar de encontrarse válidamente notificado. Aunado a ello, en el presente proceso, se dispuso la realización de una serie de actos de investigación, con el objeto de recabar los elementos de convicción suficientes; o fin de solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; siendo una de aquellas diligencias, la Entrevista Única en Cámara Gesell a la menor agraviada de iniciales M.M.S.L. (13). Asimismo, para poder determinar la citada responsabilidad penal, se tiene que haber establecido un nexo entre el imputado y los hechos denunciados: sin embargo, de AUTOS SOLO SE TIENE QUE LA ÚNICA VINCULACIÓN ES LA DENUNCIA QUE FORMULA EL DENUNCIANTE AMERICO PERAZA AMIAS, lo cual resultaría suficiente si no adolecería de los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en ese sentido, del examen de los actuados se verifica lo siguiente: Ausencia de incredibilidad subjetiva: De los actuados no se puede advertirse tales circunstancias, dado que los medios de prueba recogidos dentro de la secuela procesal nos e logra advertir tales sentimientos. Verosimilitud: Sobre el particular se tiene de los actuados que la persona de JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, había realizado sobre el cuerpo de la menor de iníciales M.M.S.L. (13), tocamientos cuando lo menor tenía trece años. Para determinar si efectivamente había existido tal agresión sexual, resulta necesario que la agraviada haya sido entrevistada, en la diligencia de Entrevista Única en Cámara Gesell cuya declaración no solo hubiese permitido registrar lo narrado por la menor; sino también, determinar el grado de credibilidad del testimonio. Sin embargo, a la fecha no se ha realizado la entrevista única en cámara gesell a la menor agraviada por lo inconcurrencia de la misma, tal como se aprecia del ACTA DE INCONCURRENCIA – CAMARA GESELL de fecha 11 de abril de 2022 y de fecha 15 de mayo de 2023, lo que ha originado también que no solo no se obtenga versión de los hechos, sino que tampoco se ha obtenido el protocolo de pericia psicológica; con el cual podría haberse corroborado los hechos denunciados, y el grado de afectación psicológica que habría sufrido la menor por los hechos violentos en su agravio. En consecuencia, SE TIENE QUE, AL NO CONTAR CON ALGUNA INSTRUMENTAL, EN LA QUE SE PRECISE QUE LA AGRAVIADA, SUFRIÓ ALGUNA AGRESIÓN SEXUAL O EL GRADO DE AFECTACIÓN PSICOLÓGICA QUE PRESENTA, NO ES POSIBLE ACREDITAR EL PRESENTE PRESUPUESTO. Persistencia en la incriminación: Al respecto, el Ministerio Público, durante el proceso, programo la participación de la menor agraviada en la diligencia de entrevista única en cámara gesell; aunado a ello, la parte denunciante no ha concurrido a las diligencias de tomo de declaración pese a encontrarse válidamente notificado tal como se aprecia de los cargos de notificación que obran a folios 16 y 87 de la carpeta auxiliar; es decir que pese a tener conocimiento de los diligencias no han concurrido, advirtiéndose su falta de persistencia.
2.5.DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE AGRAVIADA.
Se deja constancia que si bien la parte agraviada no concurrió a la audiencia, tampoco efectuó cuestionamiento alguno de matera escritural dentro del plazo de ley al nuevo requerimiento de sobreseimiento.
2.6. FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
El abogado defensor del imputado de autos muestra conformidad al requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito que la misma sea declarada FUNDADA, la misma que está registrado en audio.
2.7.DEL SOBRESEIMIENTO.
Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante el cual se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisión que, sin actuar el “ius puniendi”, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
En el Código Procesal Penal de 2004, esta fase tiene carácter definitivo e implica el archivamiento de la causa con relación al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la autoridad de cosa juzgada. En este auto se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del encausado. Contra este auto puede interponer un recurso de apelación; sin embargo, esta impugnación no impide que proceda la inmediata liberación del imputado, en el caso de que se encuentre detenido. El artículo 344° numeral 1) del Código Procesal Penal señala: “Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.”. Asimismo, en el numeral 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”. En tal sentido, es el Fiscal el que solicita al órgano jurisdiccional se archive el proceso penal, es decir, da por terminada la acción penal, emitiendo un dictamen no acusatorio.
2.8.ANÁLISIS Y VALORACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
El pedido de sobreseimiento sustentado por el Ministerio Publico se ampara en el artículo 344°, numeral 2) Literal d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este presupuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, el representante del Ministerio Publico concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente, esto significa que solicitará el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal y no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro .
El sustento fundamental del pedido de sobreseimiento es el siguiente: “El representante del Ministerio Público señala que: “para poder determinar la citada responsabilidad penal, se tiene que haber establecido un nexo entre el imputado y los hechos denunciados: sin embargo, de AUTOS SOLO SE TIENE QUE LA ÚNICA VINCULACIÓN ES LA DENUNCIA QUE FORMULA EL DENUNCIANTE AMERICO PERAZA AMIAS, lo cual resultaría suficiente si no adolecería de los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en ese sentido, del examen de los actuados se verifica lo siguiente: Ausencia de incredibilidad subjetiva: De los actuados no se puede advertirse tales circunstancias, dado que los medios de prueba recogidos dentro de la secuela procesal nos e logra advertir tales sentimientos. Verosimilitud: Sobre el particular se tiene de los actuados que la persona de JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, había realizado sobre el cuerpo de la menor de iníciales M.M.S.L. (13), tocamientos cuando lo menor tenía trece años. Para determinar si efectivamente había existido tal agresión sexual, resulta necesario que la agraviada haya sido entrevistada, en la diligencia de Entrevista Única en Cámara Gesell cuya declaración no solo hubiese permitido registrar lo narrado por la menor; sino también, determinar el grado de credibilidad del testimonio. Sin embargo, a la fecha no se ha realizado la entrevista única en cámara gesell a la menor agraviada por lo inconcurrencia de la misma, tal como se aprecia del ACTA DE INCONCURRENCIA – CAMARA GESELL de fecha 11 de abril de 2022 y de fecha 15 de mayo de 2023, lo que ha originado también que no solo no se obtenga versión de los hechos, sino que tampoco se ha obtenido el protocolo de pericia psicológica; con el cual podría haberse corroborado los hechos denunciados, y el grado de afectación psicológica que habría sufrido la menor por los hechos violentos en su agravio. En consecuencia, SE TIENE QUE, AL NO CONTAR CON ALGUNA INSTRUMENTAL, EN LA QUE SE PRECISE QUE LA AGRAVIADA, SUFRIÓ ALGUNA AGRESIÓN SEXUAL O EL GRADO DE AFECTACIÓN PSICOLÓGICA QUE PRESENTA, NO ES POSIBLE ACREDITAR EL PRESENTE PRESUPUESTO. Persistencia en la incriminación: Al respecto, el Ministerio Público, durante el proceso, programo la participación de la menor agraviada en la diligencia de entrevista única en cámara gesell; aunado a ello, la parte denunciante no ha concurrido a las diligencias de tomo de declaración pese a encontrarse válidamente notificado tal como se aprecia de los cargos de notificación que obran a folios 16 y 87 de la carpeta auxiliar; es decir que pese a tener conocimiento de los diligencias no han concurrido, advirtiéndose su falta de persistencia”.
En ese contexto, corresponde analizar -en vía de control jurídico de legalidad del requerimiento de sobreseimiento- el juicio de probabilidad delictiva del investigado en los hechos materia de imputación, teniendo presente como ha indicado la Corte Suprema de la República: “se requiere analizar si existe sospecha suficiente o elementos de convicción suficientes o razonables para acusar y, por ende, para enjuiciar a una persona; decisión que solo se ampara en actos de investigación, propios del procedimiento o fase intermedia”. En el caso materia de autos, se debe traer a colación la Casación N° 1636-2019-ICA, los Jueces Supremos han señalado que, para la valoración de la declaración de una víctima de violencia sexual, el juzgador siempre deberá tomar en consideración los siguientes principios: 1. No resulta exigible que las víctimas de las agresiones sexuales detallen minuciosamente los presuntos actos vejatorios sufridos. Las imprecisiones que pudieran presentarse en el relato de las víctimas no tienen como correlato que las denuncias sean falsas o los hechos carezcan de veracidad. 2. En el juzgamiento, la declaración de la víctima es crucial y no puede esperarse la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión sexual alegada. 3. La ausencia de evidencia médica o psicológica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados; por ello, deben realizarse todos los actos posibles para recolectar estas pruebas. 4. La ausencia de señales físicas de la agresión sexual en la agraviada o que la denuncia sea presentada de forma tardía o después de un prolongado periodo de tiempo no implican necesariamente que el hecho ilícito no se haya producido. En ese entender de la revisión de los autos, conforme a la imputación y los elementos de convicción recabados, solo se tiene la declaración del denunciante AMERICO PERAZA AMIAS, del cual si bien se tiene los detalles del presunto acto sufrido por la agraviada; sin embargo, no se cuenta con otros medios probatorios que hagan notar la existencia de sospecha suficiente o elementos de convicción suficientes o razonables para acusar y, por ende, para enjuiciar a una persona. Máxime si el demandante y la agraviada mostraron desinterés en la presente investigación dado que no concurrió a la diligencias de entrevista única en cámara gesell – prueba anticipada de la menor agraviada en reiteradas oportunidades, pese a encontrarse debidamente notificados. Cabe recordar que en la presente etapa solo esta validada la realización de un juicio de probabilidad delictiva, es decir, analizar si existe sospecha suficiente o elementos de convicción suficientes o razonables para acusar y, por ende, para enjuiciar a una persona; decisión que solo se ampara en actos de investigación, propios del procedimiento o fase intermedia. En ese sentido este despacho advierte que no existe ningún elemento de convicción para acreditar el enjuiciamiento del imputado de autos, más aún si de los actuados se logra evidenciar los esfuerzos desplegados por el Ministerio Público en llevar acabo las diligencias programadas por este en la etapa de diligencias preliminares y en la investigación preparatoria, también de autos se advierte las actas pertinentes en donde se deja constancia la inconcurrencia del representante de la menor agraviada y de la propia menor agraviada, la cual demostraría un desinterés en la denuncia presentada ante el Ministerio Público. Por último, del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una posible acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente; por lo que corresponde declarar el sobreseimiento del proceso conforme con lo dispuesto por el artículo 344°, inciso 2) literal d) del Código Procesal Penal.
III.SE RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el pedido de SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO TOTAL contra el imputado JHONY TAMINCHE CHUJUTALLI, en calidad de AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 176° – A del Código Penal en agravio de la menor de iníciales M.M.S.L. (13). En tal sentido levántense las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVESE los autos definitivamente. Notifíquese.
V-3(02, 05, 06)