JUZGADO PENAL

Instr. N° ° 2654-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  –  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado WILSON ACHO INUMA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 08 de enero del 2014, a las 11.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2654-2011, que se le sigue, por delito de hurto agravado, en agravio de Charle Cocachi Cruz.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 20 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° ° 2824-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los encausados JORGE LUIS MAZANETT RUIZ, JUANA PINEDO ROJAS y BRIANDA KATHERIN CASTRO GOMEZ, para que se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 08 de enero del 2014, a las 11.00, 11.30 y 12.00 horas, respectivamente en orden de mención,  bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2824-2011, que se les sigue, por delito de receptación agravada, en agravio de Elsa Lizbeth Gómez Mori.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° ° 904-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA a los Terceros Civilmente Responsable: HARRY LYNN KELLEY y CORINA CONCEPCION BRICEÑO DE KELLEY, para que se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rindan su declaración testimonial, señalado para el día 10 de enero del 2014, a las 08.30 y 09.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 904-2011, seguida contra JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, por delito de lesiones culposa, en agravio de Katty Rosa Alzamora Quiroz; asimismo se notifica el contenido íntegro de las siguientes resoluciones, cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO UNO
Iquitos, veintisiete de Abril del año dos mil once.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la Denuncia de la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas formalizando denuncia penal contra JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el último párrafo del artículo 124° del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo, en agravio de KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ.- Y ATENDIENDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Primero; Que, de la investigación pre jurisdiccional, se ha llegado a reunir indicios suficientes y razonables que evidenciarían que el día 16 de octubre de 2010, a las 11:30 horas aproximadamente, la agraviada Katty Rosa Alzamora Quiroz, fue víctima de lesiones culposas, en circunstancias que ésta conducía su motocicleta en sentido oeste a este, por la inmediaciones de la calle Ángel Brusco – Punchana, a una velocidad de 20 km. por hora, estando en la vía preferencial, momentos en que, en la intersección de la calle Ángel Brusco con el Psje. del mismo nombre, el denunciado Julio Luís Paredes Briceño, quien se encontraba a bordo de una motocicleta, en compañía de una fémina adulta y una menor de edad, conduciendo en sentido este a oeste, dobló intempestivamente con la intención de ingresar al Psje. Ángel Brusco;¿haciendo que la agraviada frenara en seco y ocasionara el despiste de su motocicleta, cayendo al pavimento y ocasionándose lesiones en el cuerpo; Segundo: Que, las lesiones sufridas se encuentran descritas en el Certificado Médico Legal NQ 009535-LT, de fecha 22/10/10 practicado a la agraviada por el Dr. Francisco Moreno Isern – Médico Legista de la División Médico Legal del Ministerio Público Loreto, donde concluye: Policontusa de extremidades inferiores y superiores con heridas contusas y pérdida de sustancia en alguna de ellas, prescribiendo atención facultativa de 05 días e incapacidad médico legal de 20 días; Tercero: Que, los hechos así suscitados constituyen delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones culposas por inobservancia de las reglas de tránsito al haber sobrepasado el número de pasajeros que se aprecia en la copia de la tarjeta de  propiedad de folios 14. Establecida como infracción en el Código de Tránsito – M2, los cuales ameritan una exhaustiva investigación judicial dentro de los parámetros del Debido Proceso y del Principio de la Legalidad. En virtud del derecho de defensa el denunciado acudió a rendir su manifestación a nivel policial, conforme consta en folios 05-06, señalando que observó el despiste de la agraviada, pero que éste fue posterior al viraje que el denunciado hizo para ingresar al Psje. Ángel Brusco, sin embargo, pese a que no tuvo responsabilidad, decidió auxiliar a la agraviada, asimismo, éste se apersonó ante esta Fiscalía para efectos de la aplicación del Principio de Oportunidad (Acuerdo Reparatorio), la misma que no se llevó a cabo por inconcurrencia de la agraviada.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN:
1.- Parte policial No. 15-10-V-DIRTEPOL-REPOL-CPNP-PUNCHANA-ST, de fojas 01 al 04 de autos.
2.- Manifestación de JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, de fojas 05 a 06 de autos.
3.- Manifestación de KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ, de fojas 07 a 10 de autos.
4.- Certificado de Dosaje Etílico de fojas 11 y 12 de autos.
5.- Certificado Médico Legal No. 009535-LT, de fojas 13 de autos.
6.- Copia de Ficha Reniec de fojas 20 de autos.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que, el tipo penal aplicable es el último párrafo del artículo 124a del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo, Delito de Lesiones Culposas, que a la letra dice: «El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud (…). La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según que corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.». Puesto que el denunciado, al momento de provocar el accidente de tránsito, infringía el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito -Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº     016-2009-MTC cometiendo la infracción M2 «Conducir un vehículo con mayor número de personas de las que quepan sentadas según tarjeta de propiedad o de identificación vehicular, con excepción de las modalidades de transporte provincial regular de personas en que se permita el transporte de personas de pie».
CUARTO.- ADECUACION TIPICA.
Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, se adecua al tipo penal del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES CULPOSAS, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal en aplicación del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar instrucción en su contra en agravio de KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
Respecto de JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, concurren los siguientes elementos:
Suficiencia probatoria: Parte policial No. 15-10-V-DIRTEPOL-REPOL-CPNP-PUNCHANA-ST, de fojas 01 al 04 de autos.-  Manifestación de JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, de fojas 05 a 06 de autos.- Manifestación de KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ, de fojas 07 a 10 de autos.- Certificado de Dosaje Etílico de fojas 11 y 12 de autos.- Certificado Médico Legal No. 009535-LT, de fojas 13 de autos.- Copia de Ficha Reniec de fojas 20 de autos.-
Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad.
Peligro Procesal: Se justifica dictar la medida excepcional de detención cuando por la naturaleza y las circunstancias el procesado en razón de sus antecedentes trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria ya que la finalidad de las medidas cautelares personales garantizar que la causa no se vea perjudicada por la huida del denunciado de la imputación de los injustos incriminados; teniéndose en cuenta que el inculpado cuenta con domicilio en la calle Pevas No. 386- Iquitos, y trabajo conocido en su condición de trabajador independiente, tal como  señala en su manifestación policial de fojas cinco a seis de autos, corresponde el mandato de COMPARESCENCIA RESTRINGIDA; y aplicando ciertas reglas de conducta que debe cumplir el denunciado de conformidad con el artículo 143 del Código Penal.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es  necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas; RESUELVE: ABRIR INSTRUCCION en la VÍA SUMARIA contra JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el último párrafo del artículo 124° del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo, en agravio de KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ; y DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO; PRACTÍQUENSE las siguientes diligencias: 1.- RECIBASE. La Declaración Instructiva del procesado JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, el día dieciséis de junio del dos mil once a horas diez con cincuenta y cinco de la mañana, notificándose mediante cédula y edicto, bajo apercibimiento de declararse REO AUSENTE, y ordenarse su búsqueda y captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; quedando sujeto  a cumplir las reglas de conducta  siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa de éste juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de éste Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Tercero: Fijo la suma de  DOSCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de CAUCION, que deberá pagar el procesado dentro del quinto día de notificado con la presente, así como se RECABE Los  Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado, oficiándose; 2.- RECIBASE: La Declaración preventiva de la agraviada KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ, el día dieciséis  de junio del dos mil once a horas dos y veinte de la tarde, notificándose; 3.- RECIBASE la declaración testimonial del Instructor PNP LUIS SANCHEZ CARDENAS, el día dieciséis de junio del dos mil once a horas dos y cincuenta de la tarde, notificándose a través de la V- DIRTEPOL. 4.- Solicítese a la Municipalidad Provincial de Maynas, a efectos que informe si el procesado JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO cuenta con Licencia de Conducir vehículo menor; OFICIESE a las Entidades Bancarias y Registros Públicos a fin que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes registrados a su nombre; 5.- TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudieran registrar a su nombre el inculpado en mención,  REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de ley, bajo apercibimiento de trabarse en los que tengan conocimiento sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación; al primer, segundo y cuarto otrosí: Téngase presente; al tercer otrosí: Compréndase como Tercero Civilmente Responsable a KELLEY HARRY LYNN y CORINA CONCEPCIÓN BRICEÑO DE KELLEY, propietarios de la motocicleta de Placa de Rodaje MY- 71728, de quienes se deberá recibir sus declaración el día catorce de junio del dos mil once a horas catorce con veinte y catorce con cincuenta, notificándose; avocándose al conocimiento del presente proceso el señor juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior.
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Iquitos, catorce de noviembre del año dos mil once.-
Dado cuenta; previamente la señora juez que suscribe se AVOCA al conocimiento del presente proceso por disposición superior; de la revisión de autos se tiene que a la fecha no se han cumplido con todas las diligencias ordenadas mediante resolución uno, de fecha veintisiete de abril del dos mil once: Amplíese hasta por TREINTA DIAS el plazo de la presente investigación y practíquese las siguientes diligencias: Recíbase la declaración instructiva del inculpado JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO el día dos de diciembre del dos mil once a horas doce con diez, notificándose mediante cédula y edicto, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia; recíbase asimismo la declaración de los Tercero Civilmente responsables KELLEY HARRY LYNN y CORINA CONCEPCION BRICEÑO DE KELLEY el día dos de diciembre del dos mil once a horas dos con veinte y dos con cuarenta de la tarde, notificándose, bajo apercibimiento de ser conducidos con el auxilio de la fuerza pública, en caso de inconcurrencia; practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; asimismo proveyendo el escrito presentado por la agraviada KATTY ROSA ALZAMORA QUIROZ, agréguese a los autos y conforme a lo solicitado, de conformidad con el artículo 54° del Código de Procedimientos Penales: Téngase por constituido en PARTE CIVIL a la recurrente; hágase saber, concitación.

RESOLUCION NUMERO DIEZ.
Iquitos, diecinueve de diciembre del dos mil trece.-
Dado cuenta del presente proceso procedente del Primer Juzgado Penal Liquidador por Desactivación, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE la señora Juez que suscribe, por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; y proveyendo el expediente conforme a su estado; y APARECIENDO de autos que, los Terceros Civilmente Responsable: HARRY LYNN KELLY y  CORINA CONCEPCION BRICEÑO DE KELLEY no han prestado su declaración respectiva, para lo cual HABILITESE como fecha y hora para el día diez de enero del dos mil catorce, a las ocho con treinta y nueve de la mañana, respectivamente, notificándoseles por cédula de ley, en la dirección que se indica en la Ficha RENIEC; asimismo, y al no haber sido debidamente notificados las resoluciones respectivas y de su mayor interés, por lo que para los fines de no recortar su derecho a la defensa: NOTIFIQUESE a dichas personas, por edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura, Resolución número cuatro, que amplía el plazo de investigación, y Resolución número ocho, que declara nula los actos de notificación de dichas personas, y de la presente resolución; por otra parte, RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del encausado JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO; hágase saber, con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Rocío del pilar Ríos Tafur- Juez.- Pedro Dávila del Castillo-secretario.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° ° 020-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado JULIO CESAR LOZANO PINEDO, para que dentro del plazo de CINCO DIAS (05)se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 020-2012, que se le sigue, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Claudia Rosmery Lozano Marín y otra.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 23 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N°  869-2012.
Sec. P. Dávila C.
E D I C T O  –   PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado ADRIAN SANCHEZ MONTOYA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 07 de enero del 2014, a las 12.00 horas; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 869-2012, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Segundo Francisco Vargas Linares.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 18 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° 412-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la menor agraviada de iniciales E.E.R.G, el contenido integro de la Resolución que pone fin a  la causa; recaída en la Instrucción N° 412-2011, que se siguió contra Dixcson Eder Bazán Medina, por delito de violación de la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia, en su agravio; cuyo tenor literal es como sigue: –
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRENTICUATRO
Iquitos, once de noviembre del año dos mil trece.-
AUTOS Y VISTOS: Puesta para revolver la presente causa penal; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme se tiene de autos, en mérito a la denuncia penal formalizada por el Ministerio Público a folios cincuenta y nueve al sesenta y cuatro  se ABRIO INSTRUCCIÓN mediante auto número uno, su fecha veintiuno de febrero del dos mil once, contra NICKSON EDER BAZAN MEDINA, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL- VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, al haber tenido acceso carnal con una menor de catorce (14) años de edad por vía vaginal y anal,  en agravio de la menor  de iniciales E.E.T.G (14), ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo (tipo base ), numeral 3). (Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho) del Art. 173° del  C.P, el mismo que señala: “el que tiene acceso carnal vía vaginal, anal u bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes  del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad.”. Asimismo mediante Dictamen Penal Superior obrante a fojas doscientos treinta y cuatro de autos el Fiscal Superior solicita  que los hechos sean reconducido al tipo penal del  artículo 171° del Código Penal – Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, por lo que los autos son remitidos al Fiscal Provincial, quien a fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno adecua los hechos investigados contra NICKSON EDER BAZAN MEDINA,  por el delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL- en la modalidad de VIOLACION DE PERSONA EN ESTADO DE INCONCIENCIA, en agravio de la menor  de iniciales E.E.T.G (14), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 171°  primer párrafo del Código Penal, el mismo que prescribe “el que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal… después de haberle puesto en estado de inconsciencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.
SEGUNDO.- Que, el sobreseimiento es aquella resolución firme, dictada por el órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, que pone fin a un proceso penal; según la norma, puede ser definitivo o provisional; será definitivo cuando no se ha probado la existencia del delito o la responsabilidad del inculpado, será provisional cuando se ha probado la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado. El titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, conforme lo sostiene el artículo 159° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, del mismo modo se encuentra refrendado en el artículo 11° de la ley Orgánica del Ministerio Público, siendo así corresponde al Ministerio Público, denunciar si existe comisión de un delito y si cumple con lo previsto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y agotada la etapa probatoria formule su acusación contra el presunto autor o autores del delito.
TERCERO.- Que, mediante el Dictamen Fiscal de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho, el titular de la acción penal, ha opinado porque se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa, disponiéndose su ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO, sustentándose de que en autos no se ha podido demostrar los cargos que se le imputa al procesado, por la insuficiencia probatoria de la responsabilidad penal de los hechos así como la comisión del delito instruido.
CUARTO.- Que lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que, la menor agraviada de iniciales E.E.T.G, sindica al procesado como la persona que en las fechas del 10 de septiembre y el 13 de noviembre del 2010, abusó sexualmente de ella por la vía anal y vaginal, sin embargo debemos señalar que en la presente instrucción no se cuenta con elementos probatorios suficiente que acrediten la comisión del delito incoado, puesto que no resulta suficiente condenar a una persona con la sola sindicación de la menor agraviada, sin la existencia de otro medio de prueba que lo corrobore fehacientemente; y si  bien es cierto que del Certificado de Médico Legal  N° 010378-C.L.S se deprende que la víctima presenta “signos de coito/acto contranatura antiguo.” debemos precisar que no se puede determinar fehacientemente que esto haya sido ocasionado por el instruido, toda vez que cuando la agraviada narra la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos materia de investigación, genera dudas respecto a la verosimilitud de las mismas puesto que conforme a la lógica y las máximas de la experiencia podemos colegir que una persona que fue víctima de abuso sexual por parte de una persona, no continua manteniendo una relación amical con dicho sujeto; por tal motivo la versión de la menor agraviada resulta inverosímil ya que ésta luego de haber sido ultrajada sexualmente por el instruido el día diez de septiembre del dos mil diez, nuevamente en la fecha trece de noviembre del dos mil diez habría acudido a la habitación del procesado puesto que este la invitó a comer hamburguesa, siendo esos instantes que el instruido presuntamente la habría echo ingerir bebidas alcohólicas para luego proceder abusar sexualmente de la mencionada; en consecuencia, de acuerdo al estado del presente proceso, al no tenerse medio de prueba que generen convicción de la existencia del delito y responsabilidad penal del procesado.
QUINTO.- Que, bajo ese contexto, de la revisión de los actuados, es de advertir que en efecto, la instrucción no ha alcanzado los objetivos señalados en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales que a la letra dice: “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles…”; evidenciándose, que no se ha llegado a acreditar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado NICKSON EDER MAZAN MEDINA, toda vez que en autos no existe otro medio que le vinculen con el hecho atribuido, como son otras testimoniales o confrontación entre el procesado y la menor agraviada. Asimismo respecto al elemento objetivo del ilícito consistente el haber puesto en estado de inconsciencia a la víctima, debemos señalar que no existe medio de prueba alguno que determine fehacientemente que el procesado utilizó alguna sustancia con el cual puso en dicho estado a la menor agraviada, como podría ser el caso de contar con un examen toxicológico, practicada a la víctima inmediatamente después de haberse cometido el abuso sexual en agravio de ésta, ello aunado al hecho que la versión de la misma resulta inconsistente e inverosímil conforme se expuso en el considerando precedente, por lo que no se cuenta con elemento de prueba que permita acreditar que el instruido hizo ingerir bebidas alcohólicas a la menor agraviada haciéndola quedar inconsciente para luego proceder abusar sexualmente de la mencionada, por tal motivo no se acredita uno de los elementos de tipicidad objetiva del delito incoado. En consecuencia no habiéndose reunido en la instrucción los elementos de prueba que acrediten el delito y la responsabilidad penal del procesado, ya que no existe prueba contundente que acrediten la vinculación de su conducta con el resultado ocasionado se debe proceder a sobreseer la causa por la causal de falta de pruebas.
SEXTO.- Que por los fundamentos antes referidos la A Quo es de la misma opinión emitida por el titular de la acción penal; por lo que de conformidad con el articulo doscientos veinte y uno del Código de Procedimientos Penales; SE RESUELVE: DECLARAR SOBRESEIDA la causa seguida contra NICKSON EDER BAZAN MEDINA, por el delito DE LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA en agravio de la menor de iniciales E.E.T.G.( 14); en consecuencia, ORDENO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los autos conforme a ley, una vez que la presente quede Consentida o Ejecutoriada. ANÚLENSE los antecedentes que a causa del presente Juzgamiento se hubieran generado al procesado tal como lo establece el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, debiendo oficiarse para cuyo fin a las autoridades correspondientes. Hágase saber, con  citación.
RESOLUCION NUMERO TRENTICINCO.
Iquitos, veintiséis de diciembre del dos mil trece.-
Dado cuenta; para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y ADVIRTIENDOSE de la Razón de Dicho que obra en autos, dirigido a la menor agraviada, el mismo que indica  que no logró ubicar el numero del domicilio e inclusive los moradores de la zona desconocen a la destinataria; por lo tanto, para los fines de no recortar su derecho a la defensa consagrada por la constitución y las leyes: NOTIFIQUESE por vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la menor agraviada de iniciales E.E.R.G, el contenido íntegro de la Resolución número treinticuatro, su fecha once de noviembre de este año, así como de la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; con citación.  – Fdo. Dra. Rocío del Pilar Ríos Tafur-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 2 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° 1465-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los procesados JOSE LLUCEMA TAPULLIMA, LUZ ANGELICA SEPULVEDA BARDALES, YOLANDA SEPULVEDA BARDALES, CAROLINA CORONADO GUERRA, JULIANA NOLOBERTO PEÑA, MANUEL ALVES SOUZA, JACK  REMBERTO BARDALES OBLITAS, GIANA ARROYO HUANSI y FLOR TAMANI IPUSHIMA, así como a la agraviada JUNTA VECINAL LOS INICIADORES – AA.HH. SAN PABLO DE LA LUZ,  debidamente representado por el señor  JUAN PABLO DAZA GUEVARA, el contenido integro de la Resolución que pone de manifiesto la causa por diez días; recaída en la Instrucción N° 1465-2012, que se le sigue, por delito de usurpación agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DIECISEIS.
Iquitos, veintiséis de diciembre del dos mil trece.-
Dado cuenta; AVÓQUESE la señora Juez que suscribe, por disposición superior, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la resolución que corresponda, hágase saber a los procesados JOSE LLUCEMA TAPULLIMA, LUZ ANGELICA SEPULVEDA BARDALES, YOLANDA SEPULVEDA BARDALES, CAROLINA CORONADO GUERRA, JULIANA NOLOBERTO PEÑA, MANUEL ALVES SOUZA, JACK  REMBERTO BARDAHLES OBLITAS, GIANA ARROYO HUANSI y FLOR TAMANI IPUSHIMA, así como a la agraviada JUNTA VECINAL LOS INICIADORES – AA.HH. SAN PABLO DE LA LUZ,  debidamente representado por el señor  JUAN PABLO DAZA GUEVARA; disponiéndose que la presente resolución sea notificado por edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; con citación. ; con citación. – Fdo. Dra. Rocío del Pilar Ríos Tafur-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° 2167-2004.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los procesados JUAN CARLOS UGARTE ALCANTARA y  JUAN GARCES GARCIA, el contenido integro de la Resolución que pone fin al proceso- auto de prescripción; recaída en la Instrucción N° 2167-2004, que se les sigue, por delito de hurto agravado, en agravio de Peter Omar Espinoza Inuma y otro; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO
Iquitos,  Catorce de Noviembre del  dos Mil Trece.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, AVÓQUESE previamente a conocimiento de la presente causa a la Señora Juez que suscribe por disposición Superior; con la razón expedida por el cursor y con la presente instrucción, seguido contra MIGUEL ANGEL MONTOYA ESPINOZA ó JUAN CARLO UGARTE ALCANTARA y JUAN GARCES GARCIA, por delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, en agravio de PETTER OMAR ESPINOZA INUMA y el Hospedaje “NUESTRO SECRETO”, representado por OGORALDO PAREDES VASQUEZ; Y CONSIDERANDO: –
PRIMERO: Que, conforme a la denuncia fiscal que obra a fojas treinta y tres siguiente, se tiene que con fecha doce de Noviembre de dos mil cuatro, a horas 12.30 aproximadamente acude el procesado Miguel Ángel Montoya Espinoza ó Juan Carlos Ugarte Alcántara, hospedándose en la habitación N° 6, posteriormente al cabo de unos minutos también acude JUAN GARCES GARCIA (a) “Janeth” quien se hospeda en la Habitación N° 7, posteriormente al cabo de una hora y media aproximadamente, ambos se retiran del dicho establecimiento, y a los pocos minutos, al efectuarse la limpieza de las habitaciones el administrador se percata de que los televisores de dichas habitaciones habían sido sustraídas piezas, por lo que con ayuda de un efectivo policial, logra intervenir a los inculpados a la altura del GOREL Av. Quiñones cuando se desplazaban hacia el centro de la ciudad a bordo de un vehículo automotor menor (motocarro), encontrándoseles en su poder las especies.
SEGUNDO:  Que, el fundamento Constitucional de la Prescripción se encuentra en el artículo ciento treinta y nueve inciso trece de la Constitución Política del Perú, al respecto se puede señalar que en general, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo setenta y ocho inciso uno del Código Penal. De este modo la prescripción de la llamada persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal. Así mismo el ius puniendi expresado como la potestad del estado para la persecución de las conductas reprochadas como infracciones penales no pueden desenvolverse ad infinitud, teniendo un límite temporal que se encuentra establecido por la ley para cada conducta humana específica, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia (R.N. No. 646-2003-PUNO. Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, No. 6 Grijley, Lima, 2005, pp. 587 y ss). CUARTO: Que, en este orden de ideas, la prescripción de la acción según la regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo ordinario de prescripción regulado en el artículo ochenta del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad; y respecto al plazo extraordinario de prescripción, será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción, que según lo establece el artículo ochenta y tres del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad.
QUINTO: Que, analizados los autos, se tiene que con respecto al delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, por el cual se instruye al recurrente, este se encuentra previsto y sancionado por el inciso primero y sexto del articulo ciento ochenta y seis del Código Penal vigente al momento de los hechos, que reprime al delito con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
SEXTO: Que, para el delito materia del presente proceso previsto en el inciso primero y sexto del articulo ciento ochenta y seis del Código Penal vigente al momento de los hechos, cuya pena para el caso concreto es no menor de tres ni mayor de seis años, por lo que la acción prescribe a los SEIS AÑOS, si a ello se adiciona una mitad más, como se tiene fundamentado anteriormente, la prescripción extraordinaria opera a los NUEVE AÑOS, que en el caso de autos de acuerdo a los fundamentos de hechos este ocurrió el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, desde esa fecha hasta hoy ya han transcurrido NUEVE AÑOS, DOS DÍAS, por lo que ha operado en demasía la prescripción extraordinaria, debiendo declararse de oficio fundada la Excepción de Prescripción; por los fundamentos antes referidos, y de conformidad con el inciso primero del artículo 78 y 83 del Código Penal y el artículo 5 párrafo 6) del Código de Procedimientos Penales.
Por los fundamentos antes referidos, y de conformidad con el inciso primero del artículo 78 y 83 del Código Penal y el artículo 5 párrafo 6) del Código de Procedimientos Penales: SE RESUELVE declarar EXTINGUIDA LA ACCION  PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la causa penal seguida contra el imputado MIGUEL ANGEL MONTOYA ESPINOZA ó JUAN CARLO UGARTE ALCANTARA y JUAN GARCES GARCIA, por delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, en agravio de PETTER OMAR ESPINOZA INUMA y el Hospedaje “NUESTRO SECRETO”, representado por OGORALDO PAREDES VASQUEZ; que Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los Antecedentes Policiales y Judiciales que se hubieren derivado del presente proceso y fecho; ARCHÍVESE lo actuado en el modo y forma de Ley.- NOTIFÍQUESE a quienes corresponda; Dese aviso a la Sala Penal Superior correspondiente.
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTINUEVE.
Iquitos, veintiséis de diciembre del dos mil trece.-
Dado cuenta, para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y APARECIENDO del Sistema Integrado Judicial, los sujetos procesales no han sido debidamente notificados tal como consta de las razones de dicho que obra en autos); sin embargo  se aprecia que la cédula dirigida al representante del Ministerio Público tiene la antigua dirección, es decir a la calle Morona número ciento cuarentiocho, por lo tanto, debe ser corregido   en forma inmediata; por consiguiente al no ser debidamente notificado, y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, primeramente: NOTIFÍQUESE a los encausados JUAN GARCES GARCIA y  JUAN CARLOS UGARTE ALCANTARA, vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial la Región”, el contenido íntegro de la Resolución número  veintiocho, su fecha catorce de noviembre de este año; asimismo notifíquese la misma resolución al señor representante del Ministerio Público, en su nueva dirección, sito en calle sargento Lores número novecientos cincuentiocho-Iquitos. en la que se declara extinguida la acción penal por prescripción, así como la presente resolución: CORRIJASE la dirección domiciliaria en el Sistema Integral Judicial; hágase saber; con citación. – Fdo. Dra. Rocío del Pilar Ríos Tafur-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)

Instr. N° 3514-2011.
Sec. Pedro Dávila Del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado LUIS HERÁCLIDES PRINCIPE VILLANUEVA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 14 de enero del 2014, a las 09:30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03514-2011, que se le sigue juntamente con otros, por el delito de hurto agravado, en agravio de Jurico Jasmin Ramírez Pisco.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 26 de diciembre del 2013.
V-3(03,06 y 07)