EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 0006-2022-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL notificar a: MERLY DEL CASTILLO CORNEJO Y con la siguiente resolución N ° 01 y 05 por ser las más pertinentes en el debido proceso
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00006-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION,
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO,
IMPUTADO: PANDURO FLORES, FRANK TRUMAN
DELITO: PECULADO DOLOSO
PEZO MENDOZA, RODWIN
DELITO: PECULADO DOLOSO
DEL CASTILLO CORNEJO, MERLY
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA,
RESOLUCION NUMERO CINCO
Requena, seis de junio del dos mil veintitrés.
DADO CUENTA: Con el escrito N° 1042-2023, presentado por la representante del Ministerio Publico de Nauta y estando a su contenido, donde pone de conocimiento que la imputada MERLY DEL CASTILLO CORNEJO, no ha presentado escrito alguno apersonándose en sede fiscal, tampoco ha señalado abogado defensor, precisando que de la revisión de la carpeta auxiliar se advierte que se dispuso notificar por edicto. ASIMISMO, se ADVIERTE que ha sido devuelta el cargo de notificación dirigida al imputado FRANK TRUNAN PANDURO FLORES, indicando la siguiente razón de dicho: “El destinatario no vive en este distrito”, en tal sentido, por las razones ahí expuestas, SE DISPONE volver a notificar a los imputados MERLY DEL CASTILLO CORNEJO Y FRANK TRUNAN PANDURO FLORES VIA EDICTO JUDICIAL con la resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria). Por otro lado, siendo el estado del presente proceso y estando con disposición fiscal remitida por el señor representante del Ministerio Público de Nauta de Requena, con ingreso N° 1944-2022; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 08-2022 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y a lo dispuesto en la presente resolución.
V-3(17,20 y 21)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00006-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION,
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO,
IMPUTADO: PANDURO FLORES, FRANK TRUMAN
DELITO: PECULADO DOLOSO
PEZO MENDOZA, RODWIN
DELITO: PECULADO DOLOSO
DEL CASTILLO CORNEJO, MERLY
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Requena, veintiuno de enero del año dos mil veintidós.
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición Fiscal N° 03 completa a folios (16) de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postula torio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, contra FRANK TRUNAN PANDURO FLORES, en calidad de autor; así como, RODWIN PEZO MENDOZA y MERLY DEL CASTILLO CORNEJO en calidad de cómplices; por la presunta comisión del Delito Contra La Administración Pública-Delitos Cometidos Por funcionarios públicos, en la modalidad PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del Artículo 387° del Código Penal; en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados FRANK TRUNAN PANDURO FLORES, RODWIN PEZO MENDOZA y MERLY DEL CASTILLO CORNEJO. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo: y mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(17,20 y 21)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 73-2022-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a los imputados LLENTIL, CORAL SEGURA, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, HADMER MURAYARI RENGIFO, JUAN CARLOS ESTRADA VILLACREZ, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ y HORIZON VELASQUEZ MERMAO, DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, LULU ARIMUYA TAMANI, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, OSCAR FERNANDO ORTIZ RENGIFO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, DALY ELINA RODRIGUEZ RAMIREZ, ROCIO DEL PILAR MENDIETA RICOPA y ASENCIO TORRES NUÑES; con la resolución N° 4 y 1, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00073-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD,
IMPUTADO: AMASIFUEN AMASIFUEN, DIOGENES Y OTROS
DELITO: PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA.
AGRAVIADO: MINISTERIO DE SALUD,
OCHOA SORIA, TOMAS
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04)
Requena, dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA, con la revisión de los autos, se tiene las razones de dicho emitidas por el área de notificación del MBJ REQUENA, donde devuelve cedulas de notificación dirigida a los imputados LLENTIL, CORAL SEGURA, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, HADMER MURAYARI RENGIFO, JUAN CARLOS ESTRADA VILLACREZ, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ y HORIZON VELASQUEZ MERMAO, con la siguiente razón de dicho: “No vive en la dirección indicada”. ASIMISMO ,se tiene que hasta la fecha no retornan los cargos de notificaciones de la resolución número uno y tres de autos, dirigida a los imputados DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, LULU ARIMUYA TAMANI, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, OSCAR FERNANDO ORTIZ RENGIFO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, DALY ELINA RODRIGUEZ RAMIREZ, ROCIO DEL PILAR MENDIETA RICOPA y ASENCIO TORRES NUÑES , por lo que esta judicatura desconoce si han sido debidamente diligenciadas las cedulas de notificación en tal sentido, por las razones ahí expuestas, SE DISPONE: REQUERIR al Ministerio Publico que cumpla con dar mayor referencia del domicilio real y/o actual de todos los imputados en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES bajo responsabilidad en la demora de la tramitación en la presente causa. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable, notifíquese a su domicilio conforme a su FICHA RENIEC, y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial con resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria). NOTIFIQUESE.
V-3(17,20 y 21)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00073-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD,
IMPUTADO: AMASIFUEN RIOS, KELTON NEFIS Y OTROS
DELITO: PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA.
AGRAVIADO: MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Requena, veintiséis de abril del dos mil veintidós.
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo – no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1 ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINARODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, FRANCISCO BENITES QUISPE, JOSE NIXON ZUMBA VASQUEZ, ASENCIO TORRES NUÑEZ, GILBERTO CUMAPA TAMANI, SAMUEL GRANDEZ VILCHEZ, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, CLEDER TAMANI ARIMUYA, DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, MELANIA RIOS RICOPA, KELTON NEFIS AMASIFUEN RIOS, EGNAR VALLES SAAVEDRA, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, VICTOR ENRIQUE PEÑA LOZANO, NORMA ARIMUYA YAICATE, JUAN CARLOS ESTRADA VILLACREZ, JOSE SANTOS PANDUROI ROJAS, GEORGINA MUENA SHAPIAMA, HADMER MURAYARI RENGIFO, OSCAR FERNANDO ORTIZ RENGIFO, DENIS ARANDA AHUANARI, ILMER CUMAPA TAMANI, GABRIL PINEDO SILVANO, LULU ARIMUYA TAMANI, ROCIO DEL PILAR MENDIETA RICOPA, SILVIA FRANCISCA MURAYARI TAMANI, DENIS SAAVEDRA AHUANARI, EXON CASTERNOQUE MANIHUARI, HORIZON VELASQUEZ MERMAO, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de PROPAGACION DE ENFERMEDADES PELIGROSAS Y CONTAGIOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 289° del código Penal, por el DELITO de VIOLACION DE MEDIDAS SANITARIAS, previsto y sancionado en su artículo 292° del Código Penal, en agravio de la sociedad- Estado, debidamente representado por su Procurador Publico en asuntos Judiciales del Ministerio de salud, y TOMAS OCHOA SORIA por cumplir con los requisitos legales. 4. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 5. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINARODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, FRANCISCO BENITES QUISPE, JOSE NIXON ZUMBA VASQUEZ, ASENCIO TORRES NUÑEZ, GILBERTO CUMAPA TAMANI, SAMUEL GRANDEZ VILCHEZ, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, CLEDER TAMANI ARIMUYA, DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, MELANIA RIOS RICOPA, KELTON NEFIS AMASIFUEN RIOS, EGNAR VALLES SAAVEDRA, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, VICTOR ENRIQUE PEÑA LOZANO, NORMA ARIMUYA YAICATE, JUAN CARLOS ESTRADA VILLACREZ, JOSE SANTOS PANDUROI ROJAS, GEORGINA MUENA SHAPIAMA, HADMER MURAYARI RENGIFO, OSCAR FERNANDO ORTIZ RENGIFO, DENIS ARANDA AHUANARI, ILMER CUMAPA TAMANI, GABRIL PINEDO SILVANO, LULU ARIMUYA TAMANI, ROCIO DEL PILAR MENDIETA RICOPA, SILVIA FRANCISCA MURAYARI TAMANI, DENIS SAAVEDRA AHUANARI, EXON CASTERNOQUE MANIHUARI, HORIZON VELASQUEZ MERMAO. 6. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 7. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.8. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. No obstante, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19, PONGASE en conocimiento los siguientes correos: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo idóneo. 9. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 11. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 12. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.
V-3(17,20 y 21)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 76-2022-39-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado JAVIER PIZANGO ZEVALLOS, con la resolución N° 02, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00076-2022-39-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: LESCANO PIZANGO, DENNIS DERIAN
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
PIZANGO ZEVALLOS, JAVIER
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
AGRAVIADO: EL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR,
FLORES ACOSTA, ADAILTON KARENBEU
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (02).
Requena, quince de noviembre del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA; estando al Requerimiento Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa de Requena; considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° de la norma procesal invocada, y conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal vigente; SE RESUELVE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. 2. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales, para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1. Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2. Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3. Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 3. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 4. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada en la mesa de partes de forma presencial y/o mesa de partes virtual de la página web del Poder Judicial. 7. REALICE la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N°935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 8. NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley; y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial al imputado Javier Pizango Zevallos.
V-3(17,20 y 21)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 205-2022-18-1905-JR-PE-01, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a los imputados RIOS RIVAS, AMANCIO, MERA PIÑA, ROSA, con la resolución 4 por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00205-2022-18-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: RIOS RIVAS, AMANCIO
DELITO: USURPACIÓN
MERA PIÑA, ROSA
DELITO: USURPACIÓN
AGRAVIADO: LAZO IRARICA, GIN
RESOLUCION NUMERO DOS: (02)
Requena, dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA; estando al Requerimiento Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa de Requena; considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° de la norma procesal invocada, y conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal vigente; SE RESUELVE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. 2. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales, para el día VEINTINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1. Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2. Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3. Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 3. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 4. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada en la mesa de partes de forma presencial y/o mesa de partes virtual de la página web del Poder Judicial.7. REALICE la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N°935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 8. NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley; y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial a los imputados Amancio Ríos Rivas y Rosa Mera Piña.
V-3(17,20 y 21)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00148-2023-50-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
IMPUTADO: VALLES YAICATE, GILDER FELIPE
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: ARIMUYA CALDERON, MARLITH
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, trece de octubre Del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- En el proceso seguido contra GILDER FELIPE VALLES YAICATE, como presunto autor del delito de AGRESIONES EN CONTRA DE INTEGRANTES DE GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, en agravio de su ex conviviente MARLITH ARIMUYA CALDERON. SEGUNDO.- Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. TERCERO.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para el Abogado Defensor público, de remitir las copias pertinentes a la Dirección Nacional de Defensa Publica y a la Dirección Regional sede Iquitos, para los fines que corresponda. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, Notifíquese a las partes agraviada e imputado vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V-3(17,20 y 21)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00178-2020-75-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCE DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: DAHUA YAICATE, JONI
DELITO: PECULADO POR USO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO RESERVA NACIONAL PACAYA SAMIRIA,
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, doce de octubre del año dos mil veintitrés.
ESTANDO, a la fecha del presente proceso, con lo advertido en el acta de audiencia Téngase Presente y con el escrito Nº 3160-2023, presentado por el Letrado Antonio Eduardo Alvarado Zapata – en representación del imputado Joni Dahua Yaicate, mediante el cual solicita que se le envie enlace de Google Meet, sin embargo, el recurrente no señalo su correo electrónico, numero de celular ni casilla electrónica, siendo ello así, se DISPONE: Requerir al Letrado Antonio Eduardo Alvarado Zapata – en representación del imputado Joni Dahua Yaicate, para que en un plazo de 24 horas, nos remita su correo electrónico, numero de celular y consigne casilla electrónica con el fin de poder remitirle el enlace para audiencias futuras y poder notificarles resoluciones que emanen del presente proceso. Asimismo, se REPROGRAMA la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA [10:30 pm], para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para el Abogado Defensor público, de remitir las copias pertinentes a la Dirección Nacional de Defensa Publica y a la Dirección Regional sede Iquitos, para los fines que corresponda. 3) Par el abogado defensor particular de ser subrogado por un abogado defensor público y se le impondrá una multa progresiva y compulsiva de 3 URP. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Notifíquese vía edicto penal la presente resolución. NOTIFÍQUESE.
V-3(17,20 y 21)
EDICTO PENAL
DESTINATARIO.
SANDRO ALVA LAYANGO
MÓNICA SÁNCHEZ LAYANDO
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00928-2020-22-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR,
IMPUTADO: ALVA LAYANGO, SANDRO
DELITO: SI EL AGENTE APROVECHA SU CALIDAD DE
ASCENDIENTE O DESCENDIENTE, POR
CONSANGUINIDAD, ADOPCIÓN O AFINIDAD; O DE
CÓNYUGE, EXCÓNYUGE, CONVIVIENTE O
EXCONVIVIENTE…
AGRAVIADO: JMAB 14 REPRESENTADO POR, MONICA SANCHEZ LAYANGO
REPROGRAMAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de AUDIENCIA VIRTUAL – CON USO DE APLICATIVO GOOGLE MEET, según los siguientes términos:
Fecha:
VEINTIDOS DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO
Hora:
NUEVE DE LA MAÑANA
Direction de la Sala de Audiencia
Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso
(Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos.
Especialista de Audiencias
Abg. Allison Paulina Vargas Silva – Celular No. 940564312
Link Google Meet
NOTIFÍQUESE: Al acusado SANDRO ALVA LAYANGO, por medio de EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. A la Representante de la parte agraviada, MÓNICA SÁNCHEZ LAYANDO, por medio de EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región” y a su domicilio procesal CASILLA ELECTRÓNICA No. 103774 abogada ROSA REÁTEGUI BALDEÓN.
V-3(17,20 y 21)
EDICTO PENAL
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03089-2019-82-1903-JR-PE-05
JUECES: ERIKA IBERICO VEGA
BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI
JHOVANY VASQUEZ HUAMAN
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRAFICO DROGAS,
IMPUTADO: TASAICO PEZO, ROBERT
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
AGRAVIADO: MARIA MOGOLLON TEMOCHE PROCURADORA
PUBLICA DE TRAFICO DE DROGAS,
RESOLUCION NUMERO CATORCE.
Iquitos, veintitrés de octubre del Año dos mil veintitrés.
SE DISPONE: 1. REPROGRAMAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de AUDIENCIA PRESENCIAL – solo en caso excepcional con uso de aplicativo Google Meet, según los siguientes términos:
Fecha:
VEINTIDOS DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO
Hora:
NUEVE DE LA MAÑANA
Direction de la Sala de Audiencia
Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso
(Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos.
Enlace (Google Meet) para acceso:
Especialista de Audiencias
Abog. Allison Paulina Vargas Silva – Celular No. 940564312
- NOTIFÍQUESE con la citación a juicio a los sujetos procesales para su concurrencia Obligatoria, con los apercibimientos de ley: Al acusado ROBERT TASAICO PEZO NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELETRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP.
V-3(17,20 y 21)