EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 72-2022-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a los imputados LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINA RODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, ASENCIO TORRES NUÑES Y DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN; con la resolución N° 4 y 1, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00072-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
PROCURADOR PUBLICO: OCHOA SORIA, TOMAS
IMPUTADO: AMASIFUEN RIOS, KELTON NEFIS Y OTROS
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA,
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Requena, nueve de noviembre del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA: Siendo el estado del proceso y que hasta la fecha no retornan los cargos de notificaciones de la resolución número uno y tres de autos, dirigida a los imputados LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINA RODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, ASENCIO TORRES NUÑES Y DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, por lo que esta judicatura desconoce si han sido debidamente diligenciadas las cedulas de notificación, en tal sentido, SE DISPONE NOTIFICAR a los imputados con resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. NOTIFIQUESE.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00072-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
PROCURADOR PUBLICO: OCHOA SORIA, TOMAS
IMPUTADO: AMASIFUEN RIOS, KELTON NEFIS Y OTROS
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
AGRAVIADO: ESTADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Requena, veintiséis de abril del dos mil veintidós.
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo – no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados: EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINARODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, FRANCISCO BENITES QUISPE, JOSE NIXON ZUMBA VASQUEZ, ASENCIO TORRES NUÑEZ, GILBERTO CUMAPA TAMANI, SAMUEL GRANDEZ VILCHEZ, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, CLEDER TAMANI ARIMUYA, DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, MELANIA RIOS RICOPA, KELTON NEFIS AMASIFUEN RIOS, EGNAR VALLES SAAVEDRA, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, VICTOR ENRIQUE PEÑA LOZANO, NORMA ARIMUYA YAICATE, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, en la modalidad de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° de Código Penal, con la agravante contenida en el primer párrafo del artículo 3267° del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Maquia, debidamente representado por su procurador Publico de los asuntos Judiciales de la entidad edil. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados EDINSON RODRIGUEZ PEREZ, LLENTIL CORAL SEGURA, DALY ELINARODRIGUEZ RAMIREZ, JAINER PABLO MURAYARI YHUARAQUI, FRANCISCO BENITES QUISPE, JOSE NIXON ZUMBA VASQUEZ, ASENCIO TORRES NUÑEZ, GILBERTO CUMAPA TAMANI, SAMUEL GRANDEZ VILCHEZ, SEGUNDO JOSE PACAYA TARICUARIMA, JANER SIFUENTES CHUQUIPIONDO, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ, FRANCISCO ADOLFO PRADA CAINAMARI, CLEDER TAMANI ARIMUYA, DIOGENES AMASIFUEN AMASIFUEN, MELANIA RIOS RICOPA, KELTON NEFIS AMASIFUEN RIOS, EGNAR VALLES SAAVEDRA, MINOR SANTOS ESTRADA VILLACREZ, VICTOR ENRIQUE PEÑA LOZANO, NORMA ARIMUYA YAICATE. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. No obstante, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19, PONGASE en conocimiento del siguiente correo: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo idóneo. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS y CORREOS ELECTRONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFIQUESE.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 77-2022-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado CLEDI TEDI SILVANO TUANAMA y a la agraviada MARIBEL CERRON FLORES; con la resolución N° 3 Y 1, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00077-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: SILVANO TUANAMA, CLEDI TEDI
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: CERRON FLORES, MARIBEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Requena, nueve de noviembre del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA: Siendo el estado del proceso y que hasta la fecha no retornan los cargos de notificaciones de la resolución número uno y dos de autos, dirigida al imputado CLEDI TEDI SILVANO TUANAMA y a la agraviada MARIBEL CERRON FLORES, por lo que esta judicatura desconoce si han sido debidamente diligenciadas las cedulas de notificación, en tal sentido, SE DISPONE VOLVER A NOTIFICAR al imputado y a la parte agraviada con resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. NOTIFIQUESE.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00077-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
IMPUTADO: SILVANO TUANAMA, CLEDI TEDI
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: CERRON FLORES, MARIBEL
RESOLUCION NÚMERO: UNO
Requena, veintiséis de abril del dos mil veintidos
I. PARTE EXPOSITIVA. Dado cuenta en la fecha con lo presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, de fecha dos de setiembre del año en curso y habiendo puesto en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal, de fecha diecinueve de agosto del dos mil veintiuno; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3 El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 6. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 7. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. II. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número uno, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra del imputado: CLEDI TEDI SILVANO TUANAMA, por la presunta comisión del Delito Contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONEN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR- PSICOLOGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del código Penal vigente, en agravio de MARIBEL CERRON FLORES. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado : CLEDI TEDI SILVANO TUANAMA, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.
- AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. No obstante, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19, PONGASE en conocimiento el siguiente correo: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo idóneo.8. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00096-2017-23-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: RODRIGUEZ CABEZAS, SEGUNDO TOMAS
DELITO: HURTO AGRAVADO.
NANGO PIÑOLA, LIZARDO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: PACIFIC STRATUS ENERGY DEL PERU SA,
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Nauta, veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés.
ESTANDO; en la fecha del presente proceso, y con en el acta de audiencia Téngase Presente y SE Dispone: REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 am], para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados, aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese la presente resolución vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01899-2021-42-1903-JR-PE-01
JUEZ: SOTO QUINTANILLA ERIKA
ESPECIALISTA : VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN DELITS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
IMPUTADO: LOPEZ CARDENAS, RAFAEL
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: ACOSTA ANGULO, IDALIA DEL PILAR
RESOLUCIÓN N° 02
Iquitos, 30 de octubre de 2023
DADO CUENTA, al escrito 44345-2023 presentado por la representante del Ministerio Público quien comunica que habiéndose realizado los actos respectivos no se ha podido llegar a ubicar al imputado en su domicilio real consignado en su RENIEC ni al domicilio que compartía con la agraviada, por tanto, comunica que para efectos de su notificación se realice vía Edicto. Téngase presente; y continuando con el trámite respectivo, CORRER TRASLADO a todas las demás partes procesales con el requerimiento fiscal por el plazo de 10 días para procedan conforme a las atribuciones legales a que se contrae artículo 350 del Código Procesal Penal. CITESE A LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día ONCE DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO a las NUEVE DE LA MAÑANA, la que se llevara de forma PRESENCIAL en la Sala de Audiencias del juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 3° Piso – Iquitos; y, de manera VIRTUAL mediante el ENLACE DE CONEXIÓN: https://meet.google.com/jms-tmfw-qfr; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor público de comunicar a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto a fin que se tome las medidas correspondientes y se designe otro abofado defensor público, para la defensa privada de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP e imponerle la multa de 1URP con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogado que pertenezca conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y remitir copias al Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. SUSCRIBE el especialista que firma por disposición superior. NOTIFÍQUESE A TODAS LAS PARTES PROCESALES Y AL IMPUTADO VÍA EDICTO PENAL Y ELECTRÓNICO.
V-3(13,14 y 15)
EXPEDIENTE: 00027-2022-0-1903-JR-ED-01
MATERIA: EXTINCION DE DOMINIO
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: CACERES ALFARO WILLIAM JHONATAN
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCION DE DOMINIO DE LORETO
SENTENCIA
Resolución Número SEIS
Iquitos, DIEZ de Noviembre del año dos mil veintitrés.
VISTOS Y OIDOS EN AUDIENCIA PÚBLICA: El proceso judicial de extinción de dominio de CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizados en la suma de S/. 26,630.00 Soles. PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCESO. 1.1. Mediante escrito ingresado el 25 de noviembre de 2022, obrante a fojas 18 al 29, el Ministerio Público interpuso demanda, solicitando la extinción de dominio respecto de CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizados en la suma de S/. 26,630.00 Soles. 1.2. Mediante resolución N° 01 de Diciembre de 2022, obrante a fojas 30 al 33, se admitió a trámite la demanda ordenando se realicen las publicaciones y edictos poniendo en conocimiento del inicio del proceso judicial a efectos de resolver los destinos de CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizados en la suma de S/. 26,630.00 Soles en situación de abandono, concediéndoles el plazo legal de treinta (30) días hábiles para que se apersonen a este proceso. Habiendo vencido el plazo otorgado, en exceso, mediante resolución N° 03 de fecha 11 de agosto de 2023, a fojas 56 al 58 se señaló fecha para la audiencia inicial para el día 19 de octubre de 2023. 1.3. La AUDIENCIA INICIAL convocada para el 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 22° del Decreto Legislativo 1373, se verificó el interés y legitimación de las partes procesales, quedando integrado el presente proceso judicial de la siguiente forma: Bienes objeto del proceso: CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizados en la suma de S/. 26,630.00 Soles. Causal de extinción invocada: Conforme a la demanda, la Fiscalía alega que los bienes tienen origen ilícito, al haber sido declarados en abandono guardando relación con actividad ilícita ambiental, presupuesto previsto por el artículo 7.d) de la Ley de Extinción de Dominio DL 1373, en los siguientes términos: “Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes: d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita”, asimismo, al momento de presentada la demanda se encontraban afectados dentro de un proceso penal en curso (Literal f. del artículo 7 del DL 1373). Demandante: Fiscalía Transitoria Especializada en procesos de Extinción de Dominio de Loreto, representada por el Fiscal Provincial Dr. JUAN CARLOS RAMÍREZ LAZO. Procuraduría: Procuraduría Pública especializada en Delitos de Lavado de Activos con competencia en pérdida de dominio, representada por el JUAN MANUEL ARROYO DECENA CAL LIMA N° 66236 Requeridos: Personas invitadas a mostrar interés en las cinco (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizadas en la suma de S/. 26,630.00 Soles. No identificadas. Cuya Defensa Técnica fue asumida por la Abogada NIDIA SHIRLEY LOZANO ASPAJO. 1.4. La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios se ejecutó en la sesión de fecha 19 de octubre de 2023, la misma que se realizó en cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1373, actuándose todos los medios probatorios admitidos en la audiencia inicial luego de otorgarse la oportunidad a todas las partes para escuchar sus alegatos, se anunció que los autos se encuentran expeditos para emitir la presente SENTENCIA. SEGUNDO. -FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA. Conforme se aprecia de la demanda, la fiscalía postula que este despacho es competente para resolver su pedido invocando el artículo 8° del Decreto Legislativo N°13731, que establece: “Competencia de órganos especializados en extinción de dominio. 8.1 Es competente el Juez Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial en donde se encuentre ubicado el bien materia de indagación”. Respecto a los presupuestos de extinción que fundamentan su demanda la Fiscalía demandante, invocó los literales d) y f) del artículo 7 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto Legislativo 1373. Postulando: “La tesis que plantea este Despacho Fiscal es que el material aurífero, incautada el día 20.DIC.2021 es un bien que ha sido declarado en abandono y existe información suficiente que lo vinculan de manera directa e indirecta con la actividad ilícita de minería ilegal”2. Tercero: FUNDAMENTOS DE LA PROCURADURÍA. Tanto en su escrito de apersonamiento como sujeto procesal, como en su participación en las audiencias, la procuraduría, invoca el artículo 26.5 de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “Si el requerido no aporta prueba alguna para fundamentar su pretensión, el Juez dicta sentencia teniendo en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal o el Procurador Público”. Por lo que ofrece todos los medios probatorios aportados por el Fiscal en la demanda de extinción de Dominio. Especialmente los siguientes: Acta de Intervención Policial s/n-2021-SCG-DIRIC-DIRMCAM-UNIDPMA-LORETO de fecha 20 de diciembre de 2021, Acta Fiscal de Verificación, descarte y pesaje de Mineral metálico (oro) de fecha 14 de enero de 2022 y Certificado de depósito en custodia de fecha 17 de enero de 2022. Cuarto: FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA. La Defensa Técnica de los requeridos, ha exigido que se cumpla con el principio de legalidad. Quinto: PREMISA NORMATIVA. 5.1. El artículo 21° de Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la propiedad en los siguientes términos: “Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Respecto a las restricciones válidas al derecho humano a la propiedad, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 recomienda a los Estados parte que consideren “la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena”. Concordante con esta propuesta, entre las 40 recomendaciones del GAFI, Grupo de Acción Financiera Internacional, institución intergubernamental al cual pertenece nuestro Estado Peruano, se encuentra la Recomendación 4, que señala “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan a sus autoridades congelar o incautar y decomisar lo siguiente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, (c) bienes que son el producto de, o fueron utilizados en, o que se pretendía utilizar o asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas, o (d) bienes de valor equivalente. Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”. 5.2. Tal como exige la defensa técnica, el suscrito tiene la función de verificar la plena vigencia de la Constitución Política del Perú, aplicando las normas conforme a dicha norma fundamental de la más alta jerarquía nacional, el invocado artículo 2.16 de la Constitución, establece, en efecto, que Toda persona tiene derecho: 16. A la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, otorga a la propiedad la calidad de derecho inviolable, garantizado por el Estado, siempre y cuando se ejerza en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. El proceso de Extinción de Dominio se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nro. 1373 publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de agosto de 2018; norma que desarrolla el artículo 70 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente la subordinación de la propiedad privada al interés social, conforme a la recomendación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 y del GAFI, Grupo de Acción Financiera Internacional de adoptar medidas internas para extinguir el dominio de los bienes de origen ilícito, con autonomía del proceso penal. El fin teleológico de la norma de Extinción de Dominio que se aplica al presente proceso, es perseguir el patrimonio ilícitamente adquirido, independiente al proceso penal, aun así no exista delito, o como en el presente caso, exista sentencia absolutoria, ya que sobre ella se discute la legitimidad de la propiedad. Un bien de origen ilícito no puede ser amparado por el sistema jurídico en puridad de verdades el derecho de propiedad NO EXISTE, ya que el bien ha sido adquirido ilícitamente (contra el orden jurídico). De tal forma que, si es que se acredita alguno de los presupuestos de extinción de dominio previstos expresamente por el artículo 7 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto Legislativo 1373, el origen ilícito la consecuencia jurídica es que la propiedad de dicho bien se extinga a favor del Estado, aun así la persona haya sido absuelta por el delito al que se postula se encuentra vinculado el bien o patrimonio objeto de extinción. 5.3. El artículo 3° de la Ley de Extinción de Dominio establece que la naturaleza jurídica del proceso de extinción de dominio es, principalmente un proceso in rem, en los siguientes términos: “El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial”. El artículo 3.4 del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio, establece: Bienes abandonados: todos aquellos sobre los que se tienen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita y sobre los cuales no ha sido posible establecer la identidad de sus titulares. Por su parte el artículo 3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo. Artículo I: “El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada”.SEXTO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA 6.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL PROCESO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN. Valorando la prueba actuada, en conjunto, se aprecia la plena identificación de CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos en base a las siguientes pruebas. 6.1.1 Acta de Intervención Policial s/n-2021-SCG-DIRIC-DIRMCAM-UNIDPMA-LORETO de fecha 20 de diciembre de 2021. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Niels Figueroa Rojas, Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández y el propietario de la embarcación E/F “Cabanilla” Matrícula YU-63976-BF Obidio Gonzales Del águila que acredita que dichas autoridades registraron la embarcación el 20 de diciembre de 2021 entre los cauces del rio Nanay, Pintuyacu y Chambira, encontrando un parlante en cuyo interior contenía piezas de metal color dorado, al abrirlo se encontró 04 piezas circulares de color dorado, al parecer oro, del mismo modo se percataron que en el piso de la embarcación, se encontraba una almohada tipo collarín el cual al ser inspeccionado se encontró al interior una botella pequeña de plástico de color blanco, contendiendo en su interior una pieza de color dorado, al parecer seria oro, al indagar entre los pasajeros sobre el propietario de dichos objetos ninguno reclamó la propiedad de dichos bienes. 6.1.2 Acta de registro de embarcación fluvial de fecha 20 de diciembre de 2021. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Niels Figueroa Rojas, Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández y el propietario de la embarcación E/F “Cabanilla” Matrícula YU-63976-BF Obidio Gonzales Del águila que acredita que siendo las 14.45 horas el personal PNP – UNIDPMA -OR con participación del Alférez de Fragata Eduard Zea Fernández al interior de la embarcación fluvial Cabanillas con matrícula YU-63976-BF, ubicado en el puesto de control fluvial Rio Inambari, frente al puesto y control y vigilancia Yanama – SERNANP- Rio nanay, en presencia del propietario de la embarcación el señor Ovidio Gonzales de Águila (58) se procedió ingresar a la embarcación donde se hizo la verificación de las cargas existente. Se observó que en el piso de la embarcación una almohada tipo huellera de diferentes colores el cual en su interior al ser revisado se pudo apreciar un frasco de color blanco de plástico cuyo en su interior se observa una (01) pieza pequeña de metal de color dorado al parecer Oro, indagándose a los pasajeros sobre el propietario de este objeto, no haciéndose responsable ninguno de ellos. Del mismo modo se verificó un parlante pequeño color negro, el mismo que se encontraba en una de las bancas de la embarcación donde en su interior existía cuatro (04) piezas pequeñas de metal de color dorado al parecer se indagó entre los pasajeros sobre el propietario de este objeto, mencionado desconocer, no haciéndose responsable en razón a lo indicado en ambos puntos encontrados se procede a formular las actas respectivas conforme a ley. 6.1.3 Acta de hallazgo y recojo de fecha 20 de diciembre de 2021. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Niels Figueroa Rojas, Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández y el propietario de la embarcación E/F “Cabanilla” Matrícula YU-63976-BF Obidio Gonzales Del águila que acredita el hallazgo y recojo de una pieza de metal color dorado al parecer oro, el mismo que se encontraba al interior de un frasco de plástico color blanco y este frasco se encontraba escondido en el interior de una almohadilla tipo cuellera. 6.1.4 Acta de hallazgo y recojo de fecha 20 de diciembre de 2021. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Niels Figueroa Rojas, Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández y el propietario de la embarcación E/F “Cabanilla” Matrícula YU-63976-BF Obidio Gonzales Del águila que acredita el hallazgo y recojo de cuatro piezas de metal color dorado al parecer oro, el mismo que se encontraba en el interior de un parlante color negro pequeño. 6.1.5 Acta de Pesaje de metal. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Niels Figueroa Rojas y por el Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández que acredita la realización del pesaje de cinco piezas de metal pequeña de diferentes dimensiones de color dorado al parecer oro, dando el siguiente resultado: Primera pieza de metal 4.4. gramos; Segunda pieza de metal 7.1. gramos; Tercera pieza de metal 15.5. gramos; Cuarta pieza de metal 26.1. gramos; Quinta pieza de metal 53.8 gramos. Haciendo todo lo pesado hace un total de 106.9 gramos de acuerdo al pesaje realizado. 6.1.6 Acta Fiscal de Verificación, descarte y pesaje de Mineral metálico (oro) de fecha 14 de enero de 2022. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por los Fiscales de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Maynas, por el Alférez de Fragata Eduardo Zea Fernández que acredita que se realizó el análisis de cada una de las piezas, esto con el objeto de obtener los resultados de pureza, quilate, peso, valor comercial y otros detalles. Ante ello, el especialista como apoyo técnico precisó que, para el procedimiento de descarte de presencia de oro, utilizará la prueba de aplicación de reactivo químico (que contiene una mezcla de ácido nítrico y sal); cuyo resultado dio afirmativo para la presencia de oro en cada una de las piezas analizadas, se dejó constancia que, en términos de pureza, de las 05 piezas de metal todas ellas presentan oro, de los cuales 04 de ellas que presentan un color dorado contienen oro en gran porcentaje y 01 que presenta coloración plomo oscuro, contiene oro en menor porcentaje por presentar impurezas. En cuanto al peso, se utilizó una Balanza Electrónica de la denominación «Balance Electronic», modelo WT6002N6, Serie N° 180920094, Capacidad 600 gr; y tomando como referencia la identificación de las piezas como muestras en la numeración 1-5, se obtuvo el siguiente resultado: MI: 4.31 gr., M2: 7.01 gr., M3: 26.18 gr., M4:15.12 gr., y M5: 53.90 gr., haciendo un total de 106.52 gr. En relación al quilate, precisó el siguiente detalle: de las 05 piezas de metal, de los cuales 04 de ellas que presentan un color dorado contienen oro de 21 quilates y 01 que presenta coloración plomo oscuro, por contener oro con impurezas, hace imposible advertir tal característica. Por su parte, respecto al valor comercial. Que el valor comercial actual de oro de 18 quilates corresponde a S/, 250.00 Soles por gramo, y tomando en cuenta las características de pureza y quilates del mineral analizado, su valor aproximado por gramo ascendería a dicha estimación, haciendo un valor total de S/. 26,630.00 Soles aproximadamente. 6.1.7 Certificado de depósito en custodia de fecha 17 de enero de 2022. Documental actuada en audiencia pública, suscrita por el Fiscale de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Maynas y por los funcionarios del Banco de la Nación Agencia 1 Iquitos que acredita que las piezas de oro que se encuentran en custodia del Banco de la Nación.
N°
Especie
Material
Peso
Ubicación
1
Pieza
Oro
4.31 gramos
Banco de la Nación
2
Pieza
Oro
7.01 gramos
Banco de la Nación
3
Pieza
Oro
26.18 gramos
Banco de la Nación
4
Pieza
Oro
15.12 gramos
Banco de la Nación
5
Pieza
Oro
53.90 gramos
Banco de la Nación
Documentales actuadas en audiencia pública que nos permiten dar por probada la existencia de los bienes muebles Objeto de extinción de dominio: CINCO (05) piezas de oro con un peso total de 106.52 gramos, valorizadas en la suma de S/. 26,630.00 Soles, interés económico relevante para el Estado, halladas a las 14:30 horas del día 20 de diciembre de 2021, en el Puesto de Control Fluvial “Rio Inambari”, el mismo que se encuentra ubicado al frontis del Puesto de Control – Yarana de la Reserva Nacional Allpahuayo Mishana del SERNANP, por personal de la Marina de Guerra del Perú, representado por el Alférez de Fragata Eduard ZEA FERNANDEZ – en conjunto con la PNP en la embarcación fluvial con matrícula YU-63976-BF, en presencia de su propietario el Sr. Ovidio GONZALES DEL AGUILLA (58), quien acoderó en el control fluvial, donde se abarcó e ingresó a realizar las actividades de control de carga e identificación de personas, que comunicaron sobre la intervención a la Fiscalía Especializada en materia ambiental cuyos representantes dirigieron el análisis de cada una de las piezas, lo cual nos permite afirmar los resultados de pureza, quilate, peso y valor comercial de las cinco piezas de oro depositadas en una bóveda del Banco de la Nación.
V-3(13,14 y 15)
EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02033-2021-75-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: VILLEGAS NUÑEZ FERNANDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR,
IMPUTADO: REYNA MURAYARI, SEGUNDO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR LXPM REPRESENTADO POR SU PROGENITORA GIANNINA
MURAYARI PACAYA,
RAZÓN: Señora Juez, informo a usted que mediante Memorando N° 000232-2023-AMP-OAD-CSJLO-PJ de fecha 29 de octubre de 2023, se me asignó funciones a partir del 30 de octubre del 2023 como Especialista Judicial del 1°, 2° y 4° JIP, asumiendo la carga procesal de la servidora Greysi Valeria Gonzales Valdivia, la misma que estaba a cargo de dicha secretaria desde el 17/09/2023 al 27/10/2023. Asimismo, le manifiesto que existen escritos que no se ha proveído oportunamente. Lo que me apresuro a dar cuenta para fines pertinentes. Iquitos 10 de noviembre del 2023. Resolución Nro. 03 Iquitos, 10 de noviembre de 2023 Dado Cuenta la razón del especialista de la causa, téngase presente, y estando a los escritos presentados por el Ministerio Público en duplicado con número de ingresos 9514-2023 y 9513-2023, téngase presente. SE DISPONE: Antes de dar cuenta la Disposición 04 de Conclusión de la Investigación Preparatoria, notifíquese al investigado con la Resolución 01 – Formalización de la Investigación Preparatoria vía edicto. NOTIFIQUESE. RESOLUCION NÚMERO UNO Iquitos, quince de octubre del Año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; el oficio que antecede remitido por la representante del Ministerio Público, por el que adjunta la disposición fiscal número tres; estando a lo expuesto, TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de SEGUNDO REYNA MURAYARI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS SIN CONSENTIMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 176°-A, tipo base, con remisión al artículo 177°, segundo párrafo y artículo 170, numeral 3) del Código Penal, en agravio de LXPM (9); debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo; corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra Segundo Reyna Murayari. Que, conforme a lo establecido por el primer párrafo del artículo 155-D° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 30229, mediante el cual dispone que todas las partes procesales (abogado defensores privados y/o oficio, así como del representante del Ministerio Publico), deberán consignar obligatoriamente sus domicilio procesal electrónico constituido por la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, al haberse establecido como un requisito de admisibilidad de los escritos postulatorios así como del apersonamiento de cualquier tercero al proceso; en tal sentido, requiérase a los sujetos procesales cumplan con señalar sus Casillas Electrónicas, en aplicación a la normatividad antes señalada. Sin embargo; las notificaciones se harán a través de la Casilla Electrónica y solo en casos excepcionales en la citada dirección otorgada en el documento. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Causa, en amparo de lo previsto por los incisos 6) y 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. NOTIFÍQUESE.
V-3(13,14 y 15)
1 Fundamento 7 de la demanda, fjs.20.





