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JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00026-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
APODERADO: GUERRA TAPAYURI, MARGOLY AURISTALI
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: AYAMBO IJUMA, ROCKY YERVIS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: G T, M A
RAZÓN DE SECRETARÍA: Doy cuenta a Usted Señor Juez. Que, ingreso el escrito N°461-2021 de fecha 11/03/2019, adjuntando el Dictamen Penal N°006-2021-FPPC-LN-MP-FN, solicitando se declare la CONCLUSIÓN de la presente instrucción; retornando después del 10/11/2020 quiere decir después de cuatro meses. Es preciso mencionar que los plazos se encuentran vencidos y según lo dispuesto en el Dec. Leg. 1206, modificado por el art. 204° del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar concluido la instrucción, y conforme el estado del mismo se remita a Sala Penal Liquidadora. Asimismo, informo que este proyecto está elaborado bajo trabajo remoto de la suscrita. Lo que informo a usted para los fines de Ley. Nauta, 16 de Marzo del 2021 RESOLUCIÓN N° CINCUENTA. Nauta, veintidós de marzo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA, en la fecha con la razón de la especialista, téngase presente, estando al Dictamen Penal N°006-2011-FPPC-LN-MP-FN, téngase presente y agréguese a los autos, estando a que los plazos de la instrucción se encuentran vencidos en exceso de la presente causa. Se Dispone: 1.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al el artículo 204° del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince; 2.- PONGASE A DISPOSICION de las partes por el termino de tres días hábiles con la debida nota de atención; y 3.- NOTIFIQUESE por cedula conforme a la ficha Reniec sin perjuicio de ser notificado por EDICTO por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación de la Región, asimismo por Tablilla del Jugado y; 4.- FECHO ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto. Notifíquese.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(13, 16 y 17)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00147-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: INUMA LAVAJOS, MAX
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
CHUJE RUIZ, LUZMILA
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
CERNA CANELOS, VICTOR ANGEL
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
SANGAMA RAMIREZ, RENE
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD INICIALES, JSCH
Razón de Secretaria:  Doy cuenta a usted señor Juez; Que, recibido el Dictamen Penal N°01-2020-FPPCLORETONAUTA-LN.MP-FN, de fecha 08/01/2021, el mismo que RATIFICA el Dictamen Penal 068-FPPCLN-MP-FN de fecha 16 de diciembre del 2015, teniendo en cuenta que mediante Dictamen Penal N°06-2017-FPPC-LN-MP-FN de fecha 07 de agosto del 2017, se aclaró el tipo penal para cada imputado. Lo que informo a usted para los fines según corresponda. Nauta, 22 de Enero del 2021. RESOLUCIÓN N° VEINTIDÓS. Nauta, veintidós de enero Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS, en la fecha con la razón de la especialista y con Dictamen Penal N°002-2020-FPPCLORETONAUTA-LN-MP-FN; Téngase presente; y a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en el que su acusación queda de la siguiente manera: a) Respecto del imputado RENE SANGAMA RAMIREZ, padre biológico de la menor agraviada J.S.C. (13), es presunto autor del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad en su forma agravada, siendo que los hechos se subsumen en el primer párrafo, numeral 2) y último párrafo del artículo 173° del Código PENAL en agravio de su menor hija de iníciales J.S.C. cuando la menor apenas contaba con diez años de edad; b) Respecto de VICTOR ANGEL CERNA CANELOS, padrastro de la menor de iníciales J.S.C. (13), es presunto autor del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad en su forma agravada, siendo que los hechos se subsumen en el Primer párrafo, numeral 2) y último párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de su hijastra de iníciales J.S.C. cuando la menor apenas contaba con once año de edad; c) Respecto de MAX INUMA LAVAJOS, siendo enamorado de la menor agraviada de iníciales J.S.C. (13), los hechos ocurrieron cuando la menor contaba con 13 años de edad, se tiene que los hechos se subsumen en el primer párrafo numeral 2) del artículo 173° del Código Penal, no evidenciándose agravante atribuible el referido imputado; d) Respecto de la conducta atribuible a LUZMILA CHUJE RUIZ, madre biológica de la menor agraviada quien tenía pleno conocimiento de las violaciones sexuales por parte del padre de la menor y padrastro respectivamente, actuó también de manera dolosa cuando a menor tenía 13 años, se le entrego a Max Inuma Lavajos enamorado de la víctima, para que hada vida de pareja, conducta que la convierte en cómplice primario del delito de Violación Sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo numeral 2) y ultimo del artículo 173° del Código Penal en agravio de su menor hija, concordante con el artículo 25° del citado cuerpo normativo. Asimismo, solicita se declare la Conclusión de la presente Instrucción. Y considerando el estado del proceso. En consecuencia. SE DISPONE: 1.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al artículo 204° del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince. 2.- PONGASE A DISPOSICION de las partes por el término de tres días hábiles con la debida nota de atención; 3.- NOTIFIQUESE por cedula conforme a la ficha Reniec sin perjuicio de ser notificado por EDICTO por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación de la Región, asimismo por Tablilla del Jugado. 4.- FECHO ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(13,16 y 17)

EDICTO
SENTENCIA DE VISTA
Expediente: 01674-2010-0-1903-JR-PE-06
Inculpado: LÓPEZ CAUPER, GILBERTO
Delito: Actos Contra el Pudor en menores    
Agraviada: Menor de iniciales CNV y E.V.R.L.
RESOLUCIÓN NÚMERO 23.
Iquitos; siete de enero del año dos mil veintidós.
  AUTOS Y VISTOS: Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe, de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, en su dictamen de folios 335/339; sin informe oral, se suscribe lo siguiente: y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: El Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, emite sentencia con fecha 5 de julio del 2019, obrante a fs. 217/231 y declara al acusado Gilberto LÓPEZ CAUPER, autor del delito contra la Libertad – ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD, previsto en el 176- A primer párrafo, inciso 3) concordante con el segundo párrafo del Art. 173 del Código Penal y como tal se le impone CATORCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, en agravio de las menores de iniciales E.B.R.L. (12) y C.N.V. (10). Asimismo, se fijó en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL a razón de mil soles para cada agraviada. Contra la sentencia antes referida, el Abogado Defensor interpone Recurso de Apelación, el mismo que se encuentra formalizado a través del escrito de fojas 243/250. DECIMO. Estando a las consideraciones expuestas, no habiéndose generado convicción ni certeza para este Colegiado, sobre la actuación presuntamente dolosa del acusado respecto a los hechos que se le atribuye, por la insuficiencia probatoria advertida, corresponde revocar la sentencia venida en grado. (…)POR ESTAS CONSIDERACIONES, LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES, EN ADICION LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, RESUELVE: REVOCAR la resolución Nº 12, de fecha 5 de julio del año 2019, mediante el cual, el Juzgado Penal Liquidador de Maynas, FALLA: CONDENANDO a Gilberto LÓPEZ CAUPER, autor del delito contra la Libertad – ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD, previsto en el 176 – A primer párrafo, inciso 3) concordante con el segundo párrafo del Art. 173 del Código Penal y como tal se le impone CATORCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, en agravio de las menores de iniciales E.B.R.L. (12) y C.N.V. (10). Asimismo, se fijó en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL a razón de mil soles para cada agraviada; REFORMANDOLA: ABSOLVIERON al acusado Gilberto LÓPEZ CAUPER como autor del delito Contra La Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en Menor de Edad, en agravio de las menores de iniciales E.B.R.L. (12) y C.N.V. (10). Déjese sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra OFICIÁNDOSE para tal fin. ANULANDOSE los antecedentes que se hubieran generado a raíz del presente proceso. Notificándose. Y lo devolvieron. Para asegurar la notificación, se dispone se notifique a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 12 de Mayo del 2022                                
V-3(13,16 y 17)

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
EXPEDIENTE: 00302-2017-35-1907-JR-PE-01
JUEZ: SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO
ESPECIALISTA: SANDRA MABEL FLORES CABRERA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS IQUITOS,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA,
IMPUTADO: VASQUEZ TORRES, ADELMO
DELITO: COLUSIÓN
MURRIETA LOPEZ, NEY
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAHUAPANAS,
RESOLUCIÓN OCHO
San Lorenzo, veintiocho de abril Del año dos mil veintidós
Dado cuenta con los autos, y razón dada por este despacho y estando a lo solicitado por el representante del ministerio público y a fin de no  recortar su derecho de defensa de las partes en el presente proceso, corresponde: REPROGRAMAR la presente audiencia de JUICIO  para el día DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA a llevarse a cabo la audiencia mediante el aplicativo google meet y/o en el local del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia del Datem del Marañon- San Lorenzo, se señala dicha fecha de acuerdo a la disponibilidad del cuaderno de audiencias, y domicilios a notificar, para tal efecto se dispone se notifique a las partes en sus domicilios señalados en autos, debiendo las partes cumplir con señalar correo gmail, número de teléfono en el plazo de tres (03) días donde se le notificara con el código de ingreso para la presente audiencia, de lo contrario se llevara a cabo de manera presencial en la en la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia del Datem del Marañon- San Lorenzo, con la concurrencia obligatoria del imputado, Fiscal, y Abogados defensores, con los mismos apercibimientos decretados en resolución uno, exhortándose a los abogados apersonados a asistir a la presente audiencia, bajo apercibimiento de excluirse de la defensa y nombrarse abogados defensores de oficio, quedando válidamente notificados los asistentes a la misma .sin perjuicio de ello REALÍCESE la publicación vía edictos a fin de notificar a la persona de NEY MURRIETA LOPEZ; se dispone cursar oficios a la defensoría pública a fin de que designe un abogado defensor de oficio, en el supuesto caso no se presente el abogado particular de NEY MURRITA LOPEZ. NOTIFIQUESE conforme a Ley. Se deja constancia en autos siendo las 12:10 pm, se da por terminada la audiencia de Juicio Inmediato, y por cerrada la grabación de audio, procediendo a firmarla la Señorita Juez, y la Especialista Judicial encargada de la redacción del acta como lo dispone el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Penal.
V-3(13,16 y 17)