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JUZGADO PENAL

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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00140-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA    : MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVO DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: VILCHEZ MAYNAS, CLEVER
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RENGIFO HUALINGA, LEANDRO
DELITO: CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
RENGIFO HUALINGA, LEANDRO
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
GARCIA SANDI, SEGUNDO
DELITO: CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
GARCIA SANDI, SEGUNDO
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
VILCHEZ MAYNAS, CLEVER
DELITO: CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
AGRAVIADO: EMPRESA PLUSPETROL NORTE SA 
Razón de Secretaria: Doy cuenta a usted señor Juez; Que recibido el escrito N°2211-2021 de fecha 18/10/2021, adjuntando el Dictamen Penal N°03-2021-MP-FEMA-MAYNAS-LORETO, el mismo que no fue proveído en el plazo establecido por la recarga de labores, además de haberme encontrado de vacaciones por dos periodos. Lo que informo a usted para los fines de acuerdo a Ley. Nauta, 29 de Marzo del 2022. RESOLUCION N° TREINTA Y CUATRO Nauta, veintinueve de marzo Del dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con la razón de la especialista con el Dictamen Penal N°003-2021-MP-FEMA-Maynas-Loreto, la misma que solicita la prescripción de la acción penal del delito de Contaminación Ambiental tipificado en el artículo 304° y el delito de Entorpecimiento al Funcionamiento de los Servicios Públicos, tipificados en el artículo 283°, habiendo transcurrido en exceso ordinario y extraordinario de prescripción, debiendo declararse la prescripción del mismo; puestos los autos en Despacho a fin de emitir la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que del estudio de autos, se tiene del expediente N°140-2011-PE que mediante resolución dos de fecha diecinueve de noviembre del dos mil once de fojas 260/273 se abre instrucción en la vía sumaria contra SEGUNDO GARCIA SANDI, LEANDRO RENGIFO HUALINGA y CLEVER VILCHEZ MAINAS, como presuntos autores del Delito Contra el Patrimonio – Daños Materiales y por el Delito Contra Seguridad Pública – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., y contra SEGUNDO RENGIFO SALINAS como presunto cómplice primario del Delito contra el Patrimonio – Daños Materiales, y por el Delito contra la Seguridad Pública – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., Asimismo del expediente N°023-2012-PE, mediante resolución uno de fecha veintisiete de marzo de fojas 1749/1761, se resuelve abrir instrucción contra SEGUNDO GARCIA SANDI, LEANDRO RENGIFO HUALINGA y CLEVER VILCHEZ MAINAS, adecuando el tipo penal como presuntos autores del Delito de Contaminación – Contaminación del Ambiente, en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., y contra SEGUNDO RENGIFO SALINAS, como presunto cómplice primario del Delito de Contaminación – Contaminación del Ambiente en agravio de la Sociedad y el Estado. SEGUNDO.- Que, mediante resolución veintisiete de fecha quince de julio del dos mil quince obrante a fojas 1296/1297 se resuelve disponer la acumulación de los expediente N°140-2011 con el expediente N° 023-2012, debiendo de tramitarse para adelante solo en el expediente N°140-2011-PE, por tratarse de los mismos hechos, esto es que en fecha seis de agosto del año dos mil once, en el lugar denominado como Batería N°2, específicamente en la Línea A del oleoducto Corrientes – Saramuro, a la altura del Km 2.645, se realizó una constatación policial por el presunto corte de los tubos de los oleoductos y que producto de ello se estaba produciendo un derrame de crudo (hidrocarburo), hechos que se les imputa a los procesados antes señalados. TERCERO.- El Tribunal Constitucional en el EXP N° 1805-2005-H C/TC ha dejado sentado (…) La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio de pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. CUARTO.- Las únicas penas aplicables en nuestro sistema jurídico están señaladas en el artículo veintiocho del Código Penal; por disposición del artículo 80° del Código Sustantivo establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. QUINTO.- Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo 83° del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro. SEXTO.- De la Tipificación; Los hechos han sido tipificados  por el Ministerio Público en ambas denuncias por un lado el delito contra la Seguridad Pública – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, previsto y sancionado en el Artículo 283° 1er Párrafo: “El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”; y por el otro el delito Contaminación Ambiental  tipificado en el 1er párrafo del artículo 304° del Código Penal vigente, “El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicios, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa”; tal como se advierte del auto apertorio de instrucción y de denuncia, a la fecha habría transcurrido más de 10 años aproximadamente; por lo que habría operado la extinción por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido en exceso el plazo ordinario y extraordinario. SÉPTIMO.- Estando a los fundamentos glosados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78°, inciso 1 del Código Punitivo, a ello le añadimos el artículo 80° del mismo cuerpo legal que: “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito”; en su artículo 82.2 se destaca que cuando se tratan de delitos instantáneos el cómputo del plazo inicia “a partir del día que se consumó”; En ese sentido, tomando en cuenta los delitos que se investigan constituye uno de comisión instantánea al tratarse del delito de Contaminación Ambiental en donde el bien jurídico protegido es el medio ambiente, se deberá considerar la fecha de consumación del acto delictivo, que como ha de verse de la formalización de la denuncia penal, los hechos investigados tienen como fecha el 06 de agosto del 2011, y de conformidad con el artículo 83° del Código Penal, al no haber operado una de las causales de interrupción de la prescripción será de aplicación al presente caso, la prescripción extraordinaria que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad. En consecuencia el señor Juez del Juzgado Mixto (Adic. Func. Juzgado Liquidador) de Loreto – Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre del pueblo. RESUELVE: 1.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL, incoada contra los procesados SEGUNDO GARCIA SANDI, LEANDRO RENGIFO HUALINGA y CLEVER VILCHEZ MAINAS como presuntos Autores del delito Contra la Seguridad Pública – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., y contra SEGUNDO RENGIFO SALINAS como presunto Cómplice Primario del Delito Contra la Seguridad Pública – Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, tipificado en el artículo 283° 1er párrafo del Código Penal. 2.-  DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, contra SEGUNDO GARCIA SANDI, LEANDRO RENGIFO HUALINGA y CLEVER VILCHEZ MAINAS como presuntos Autores del delito de Contaminación – Contaminación del Ambiente, en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., y contra SEGUNDO RENGIFO SALINAS como presunto Cómplice Primario del Delito Contaminación – Contaminación del Ambiente, en agravio de la empresa Pluspetrol Norte S.A., tipificado en el 1er párrafo del artículo 304° del Código Penal vigente en el momento de los hechos, concordante con los artículos 23° y 25° primer párrafo, del citado cuerpo legal. 4.- NOTIFÍQUESE según ficha RENIEC y mediante Tablilla de Juzgado sin perjuicio de realizar la Publicación Vía Edicto Penal.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(18,19 y 20)

EXPEDIENTE: 00109-2021-0-1904-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CIVIL Y FAMILIA,
INFRACTOR: SAAVEDRA SANGAMA, EDINSON
AGRAVIADO: BARBOZA TIHUAY, ARMANDO
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Caballococha, siete de Marzo Del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA: De la absolución remitida por la Representante del Ministerio público, agréguese a los autos y a los señalado: Téngase por cumplido la absolución del escrito presentado por la UPIAT-Loreto y estando el proceso en trámite sobre el delito de Infracción Contra la Vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones culposas, ocasionadas de accidente de tránsito como autor al menor Edinson Saavedra Sangama, Contra Armando Barboza Tihuay; en el caso en concreto el proceso se encuentra encaminado se actuará  este medio de prueba  importante, para el mejor esclarecimiento de los hechos, a fin  que esta judicatura pueda pronunciar  y resolver objetivamente sobre el fondo  materia de la presente controversia; por ello actúese lo indicado por la PNP- UPITAT LORETO; siendo de la siguiente materia: 1.- REMITESE UNA COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE, QUE OBRA TODOS LO ELEMENTOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS ACTUADOS POR LA JUDICATURA, no obra en autos dosaje etílico, que ocurridos los hechos se debió haber practicado. 2.- CURSAR OFICIO AL JEFE DE LA MACREPOL-LORETO, a fin de que la Unidad Especializada (UPIAT LORETO) participe y dirija dicha diligencia como peritos en la materia. 3. PROGRAMAR FECHA PARA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS PARA EL DIA CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS  A HORA DIEZ DE LA MAÑANA, CITESE A LAS PARTES: EDINSON SAAVEDRA SANGAMA, BRAULIO MELGAR CONDORI, QUE DEBERA ESTAR PRESENTE CON SU VEHICULO MOTOFURGON ROJO QUE FUE CONDUCIDO POR EL AGRAVIADO EN DIA DE LOS HECHOS, ARMANDO BARBOZA TIHUAY, EN SUS DOMICILIO CORRESPONDIENTES, DE LA AUDIENCIA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS EL AGRAVIADO DOMICLIO EN LA CIUDAD DE IQUITOS, NOTIFIQUESE SEGÚN SU FICHA RENIEC. 4.- SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD A FIN DE QUE LOS PERITOS ESPECIALIZADOS, INGRESEN Y CONSTANTE EL VEHICULO ROJO SIN PLACA DE RODAJE, EL MISMO QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL RAMON CASTILLA – AREA DE TRANSITO. Notifíquese al agraviado en su domicilio consignado ficha RENIEC y vía edicto dado que de la revisión de autos este no reside en la actualidad en la ciudad de Caballococha, por versión dada por el agraviado, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la diligencia de inspección técnica con las partes presentes. Hágase saber.
V-3(18,19 y 20)

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