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JUZGADO PENAL

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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00089-2005-60-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: PARENTE MANDUCA, FERNANDO
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DE TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
PARENTE JORDAN, FERNANDO
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS.
PARENTE MANDUCA, FERNANDO
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS.
PARENTE JORDAN, FERNANDO
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DE TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO,
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL DE MRC,
RESOLUCION NÚMERO SIETE Caballo Cocha, cinco de Mayo Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos en la fecha, resulta del proceso seguido contra Fernando Parente Jordan y Fernando Parente Manduca como autores del delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado. CONSIDERANDO: 1. Conforme es de verse del incidente 60 remitido a este Juzgado de Mariscal Ramón Castilla por la Sala Penal Liquidadora a fin de realizar el pleno reconocimiento de los procesados Fernando Parente Jordan y Fernando Parente Manduca mediante Resolución N°38 de fojas 26 de fecha 18 de abril de 2013, por lo que este Juzgado mediante resolución N°01 y N°02 dispuso que se oficie a las autoridades correspondientes a fin de cumplir con lo encomendado por la Sala Penal Liquidadora, al respecto mediante diversos oficios de fojas 34/41 se solicitó que nos brinden información sobre sus datos identificatorios de dichas personas. 2. Siendo que por resolución de fojas 45/46 se devolvió el cuaderno de reserva a la Sala Penal Liquidadora de la CSJLO, informando que se agotó todos los medios sin encontrar ninguna respuesta positiva respecto a lo encomendado; sin embargo mediante resolución N°04 de fecha 30 de diciembre de 2019 de fojas 47, la Sala Penal Liquidadora devuelve los actuados nuevamente al Juzgado de origen a fin de proceder conforme a ley al haber agotado todos los mecanismos de búsqueda de identificación de los procesados, ya que es de verse que existe la ficha RENIEC de la persona de Fernando Parente Manduca, lo cual debe de ser remitido al Ministerio Público de Caballo Cocha para que proceda conforme a sus atribuciones. 3. Que, mediante resolución N°05 de fecha 20 de ene ro de 2020 a fojas 51, se remitió todo lo actuado al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, siendo que a fojas 59/60 el Ministerio Público emitió dictamen solicitando que se tenga por integrado la denuncia penal y demás actuados con los datos identificatorios respecto del acusado Fernando Parente Manduca conforme obra en autos, y respecto de Fernando Parente Jordan solicita se sirva a resolver conforme a ley, por lo que mediante resolución N°06 de fojas 61 se tiene por individual izado las generales de ley del procesado Fernando Parente Manduca. 4. Conforme es de verse de todo lo actuado, no es necesario un procedimiento para establecer la individualización del acusado Fernando Parente Manduca, que en el caso conforme se tiene consignado en el auto apertorio de instrucción puesto que sustente la vinculación con los hechos la existencia del cuaderno conforme se detalla en el atestado policial punto IV, literal f), como así también se ampara en el auto de apertura en el punto C9 de hechos de la denuncia, por lo que estando a la imputación correcta de los hechos y teniéndose consignado la identidad correcta conforme a la ficha RENIEC de fojas 48 y la última de fojas 54 y el reporte de la RENIEC que se trata de la única persona con dicho nombre, a ello se considera que conforme al lugar de los hechos fueron en la comunidad nativa de Nuevo Jerusalén del Erene – distrito de Yavarí – provincia de Mariscal Ramón Castilla, por lo que el acusado es natural de dicha comunidad y tiene su domicilio en el mismo lugar que no ha variado en el tiempo y es el único registrado en la RENIEC. 5. Respecto al acusado Fernando Parente Jordan, el mismo que hasta la fecha no ha sido individualizado, tampoco fue intervenido en el lugar de los hechos ya que no se ha intervenido a persona alguna con dichas generales, por lo que existiría una posibilidad que el acusado Fernando Parente Manduca habría faltado a la verdad al momento de dar sus generales de ley a fin de no registrar antecedentes asi como evitar ser buscado por la policía Colombiana, por lo que al no contar con documentos idóneos que identifiquen a dicho acusado, ya que son requeridos por la Ley N°27411 en su artículo 3° segundo párrafo, ya que serían neces arios para las requisitorias, en efecto al no lograr su individualización correspondería la cuestión previa. 6. Al no haberse individualizado a dicho acusado Fernando Parente Jordan, corresponde al Juzgado pronunciarse por una cuestión previa de oficio, la misma que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4° del código de procedimiento penales, modificado por el artículo 1° del decreto legislativo N°126 publicado el 15/06 /81, que a la letra dice: “Las cuestiones previas proceden cuando no concurren un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio” Estando a los fundamentos glosados y de conformidad con el dictamen fiscal, la Señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre del pueblo. RESUELVE: DECLARAR FUNDADO LA CUESTION PREVIA DE OFICIO, respecto del acusado FERNANDO PARENTE JORDAN por el delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano. DISPONGO: ANULAR todo lo actuado respecto de dicho acusado, teniéndose por no presentada la denuncia en su contra. Consentida y/o ejecutoriada la presente resolución se anulen los antecedentes que hubiere generado; ORDENANDO EL ARCHIVO definitivo de la presente causa. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00077-2018-21-1901-JR-PE-01
NOTIFIQUESE POR EDICTO PENAL AL:
IMPUTADO: TANGOA MOZOMBITE, RUMALDO y a la
AGRAVIADO: MDC 11, MENOR
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Nauta, nueve de abril del  año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; con el acta de audiencia, estando a su contenido, SE DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA [10:30 am],para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados, aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese al agraviada e imputado vía edicto penal, además notifíquese en su domicilio real y procesal. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
Por Disposición Superior del Señor Juez, notifíquese por EDICTO PENAL al imputado: VALLES YAICATE, GILDER, FELIPE y a la agraviada: ARIMUYA CALDERON, MARLITH. La Resolución Numero Uno.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00095-2021-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
IMPUTADO: VALLES YAICATE, GILDER FELIPE
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: ARIMUYA CALDERON, MARLITH
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta veintidós de abril Del dos mil veintiuno.
DADO CUENTA.- El requerimiento Fiscal para determinar la procedencia de la Incoación de Proceso inmediato, PRIMERO: Que, mediante Requerimiento de Incoación de proceso inmediato presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta en el proceso que se sigue contra GILDER FELIPE VALLES YAICATE, como presunto autor del delito de CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad AGRECIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILAR, en agravio de MARLITH ARIMUYA CALDERON, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B° del código penal. SEGUNDO: Que, el articulo cuatrocientos cuarenta y siete del Código Procesal Penal modificado por Decreto Legislativo N° 1194, que señala que el Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho Horas siguientes al Requerimiento Fiscal realizara la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato; en tal sentido SE DISPONE: 1. – CITAR A AUDIENCIA DE INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO, para el día VIERNES DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO A HORAS 12:30 pm., la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), con la concurrencia obligatoria de la señor Fiscal abogado defensor y demás sujetos procesales, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia del representante del Ministerio Publico de remitirse copias a  su órgano de control, en caso de inasistencia del Defensor Público de informársele a la Dirección Distrital de Defensa Publica de Loreto.  NOTIFIQUESE.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00100-2018-56-1901-JR-PE-01
IMPUTADO: GARCIA PALLA, ESTHER; Y OTROS
DELITO: LESIONES LEVES             
AGRAVIADO: YUYARIMA LANCHA, LIXAR EDUARDO
RESOLUCION NUMERO SIETE
Nauta nueve de marzo Del dos mil veintiuno.
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se NOTIFIQUE a los acusados: GARCÍA PALLA, ESTHER; GARCIA PALLA, GAUDER; GARCIA PALLA, MERARDO y al agraviado: YUYARIMA LANCHA, LIXAR EDUARDO, un Extracto de la RESOLUCIÓN NUMERO SIETE de fecha: Nauta nueve de marzo Del dos mil veintiuno. Por tales consideraciones: SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
V-3(21,24 y 25)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00015-2015-70-1904-JR-PE-01
MATERIA: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: ROYSSER RÍOS ORTÍZ Y OTRO
AGRAVIADO: MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA
JUEZ: ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE
ESPECIALISTA: ABOG. CESAR ALFREDO VELA FLORES
SOLICITANTE: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
RAMON CASTILLA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
I. INTRODUCCION. En la ciudad de Caballo Cocha, siendo las 13:00 de la tarde del día 19 de Mayo del dos mil veintiuno, presentes en la Sala de Audiencias, que despacha la Señora Juez ANA ELIZABETH SILVA MORE del Juzgado Penal Unipersonal de Ramón Castilla – Caballo Cocha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a efectos de realizar la audiencia de juicio oral, en la causa N° 00015-2015-70-1904-JR-PE-01; seguido contra ROYSSER RÍOS ORTÍZ Y OTRO, como presunto autor de delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO en agravio de MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA, tipificado en el artículo 185° concurriendo la agravante del numeral 1) y 5) del artículo 186° del Código Penal. Se comunica a los sujetos procesales que la presente audiencia está siendo registrada en sistema de audio, asistido por el Especialista de Audiencias Abog. Cesar Alfredo Vela Flores, conforme a lo dispuesto en el artículo 361° del Código Procesal Penal y artícu lo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder a una copia del audio finalizada que sea la misma. II. ACREDITACIÓN. 2.1 Representante del Ministerio Público: Dr. JUAN ALBERTO BASILIO ATENCIO, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla Distrito Fiscal de Loreto. Domicilio Procesal: Calle 14 de marzo s/n – Caballo cocha. Correo Electrónico: sedecaballococha@gmail.comTeléfono: RPM #945279642. 2.2 Defensa Técnica de ROYSSER RÍOS ORTÍZ, el letrado VICTOR RÍOS ESPINOZA, con registro CAL N°825, con domicilio procesal en la calle Sánchez Cerro N°298 – Caballo Cocha. 2.3 ACUSADO: ROYSSER RÍOS ORTÍZ, con DNI N° 46362748, natural de San Pablo – Mariscal Ramón Castilla – Loreto, con fecha de nacimiento el día 23 de enero de 1982, de 38 años de edad, estado civil soltero, con grado de instrucción primaria incompleta, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual de S/. 300.00 soles aproximadamente, siendo sus Padres Don Arnulfo y Doña Teresa, con domicilio en Junta Vecinal Sachachorro, pasaje Villa Nauta – Nauta, con celular N°959505474, con dos hijos, soltero, de 1.65 m de estatura aproximadamente, sin antecedentes penales. 2.4 AGRAVIADO: MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA, No compareció. JUEZ: se deja constancia que se procede a llevar a cabo la audiencia de juicio oral respecto del acusado detenido Roysser Ríos Ortiz, y quedando en reserva el juicio del otro acusado Luis Ríos Rengifo hasta que sea habido. DECLARO INSTALADO LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. III. ALEGATOS DE APERTURA El Señor Fiscal, atribuye a Roysser Ríos Ortíz haber hurtado al agraviado Mamerto David Panaifo Marapara, el día 16 de noviembre de 2014 al promediar las 2:00 horas, el acusado ROYSERR RIOS ORTIZ en compañía de LUIS RIOS RENGIFO hurtaron un bote y su mallon acoderado al puerto de la comunidad de San Felipe de propiedad de MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA. Que las dos personas que hurtaron el bote de madera y el mallon fueron reconocidos por el morador NESTOR PAIMA TORRES, en circunstancias que esta persona se encontraba cuidando su arroz en el puerto principal. Estos hechos se subsumen en el delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 185° concurriendo la agravante del numeral 1) y 5) del artículo 186° del Código Penal, por lo que solicita que se le imponga al acusado tres años de pena privativa de libertad con carácter suspensiva por el periodo de prueba de dos años, más las reglas de conducta impuestas en el artículo 58° del Código Penal, así como también el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/. 3,000.00 que deberán de pagar en forma solidaria los acusados a favor del agraviado. 3.1 ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO: Refiere estar de acuerdo con la acusación fiscal y su patrocinado ha aceptado los cargos por lo que se acoge a la conclusión anticipada. IV INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACUSADO: 4.1 El acusado, ha escuchado los hechos que son objeto de imputación, la calificación jurídica, y los medios de pruebas ofrecidas y admitidas con los cuales el Señor Fiscal pretende probar en el juzgamiento. 4.2 Contar con un abogado de libre elección, someterse a ser interrogado o guardar silencio. VI POSICIÓN DEL ACUSADO: POSIBLE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO. 5.1 Habiendo comprendido sus derechos pregunto ahora: ¿ADMITE USTED SER AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO MATERIA DE ACUSACIÓN Y RESPONSABLE DE LA REPARACIÓN CIVIL? Antes de responder a la pregunta consulte con su abogado: Dijo estar de acuerdo. JUEZ: Se deja constancia que después de realizado un receso, se retoma la audiencia. FISCAL: Oraliza los términos del acuerdo arribado con el acusado y su abogado defensor, la misma que está registrado en audio. ABOGADO: Manifestó su conformidad. ACUSADO: Manifestó su conformidad. SENTENCIA DE CONFORMIDAD. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Caballococha, diecinueve de mayo Del año dos mil veintiuno. VISTA en audiencia oral y pública en la fecha la presente causa, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes: I.- PARTE EXPOSITIVA 1.1.- SUJETOS PROCESALES 1.1.1.- Parte acusadora: Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha. 1.1.2.- Parte acusada: ROYSSER RIOS ORTIZ, con DNI N° 46362748, natural de San Pablo – Mariscal Ramón Castilla – Loreto, con fecha de nacimiento el día 23 de enero de 1982, de 38 años de edad, estado civil soltero, con grado de instrucción primaria incompleta, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual de S/. 300.00 soles aproximadamente, siendo sus Padres Don Arnulfo y Doña Teresa, con domicilio en Junta Vecinal Sachachorro, pasaje Villa Nauta – Nauta, con celular N°959505474, sin antecedentes penales. 1.2.- ALEGATOS PRELIMINARES- IMPUTACIÓN 1.2.1.-DEL FISCAL 1.2.1.1.- SUSTENTO FÁCTICO. Que, a la persona de ROYSSER RIOS ORTIZ, se le imputa ser responsable del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, toda vez que el día 16 de noviembre de 2014 al promediar las 2:00 horas, el acusado ROYSERR RIOS ORTIZ en compañía de LUIS RIOS RENGIFO hurtaron un bote y su mallon acoderado al puerto de la comunidad de San Felipe de propiedad de MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA. Que las dos personas que hurtaron el bote de madera y el mallon fueron reconocidos por el morador NESTOR PAIMA TORRES, en circunstancias que esta persona se encontraba cuidando su arroz en el puerto principal. 1.2.1.2.- SUSTENTO PROBATORIO: – Acta de intervención N° 047-2014 RPO-DIRTEPOL-L-C SCC-CRSP, obrante a folios 07 de la carpeta fiscal.- Declaración del agraviado MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA, obrante a folios 08-09 de la carpeta fiscal. – Declaración de LUIS RIOS RENGIFO, obrante a folios 11-12 de la carpeta fiscal. – Declaración de ROYSSER RIOS ORTIZ, obrante a folios 26-27 de la carpeta fiscal. – Ampliación de declaración de LUIS RIOS RENGIFO, obrante a folios 29 de la carpeta fiscal.- Ampliación de declaración del agraviado MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA, obrante a folios 30 de la carpeta fiscal. -Acta de declaración testimonial de FELIX OLANDA FERREIRA, obrante a folios 31-35 de la carpeta fiscal. –La Constancia de declaración jurada del teniente gobernador de san Felipe, obrante a folios 18 de la carpeta fiscal. -El acta de datos identificatorios del acusado LUIS RIOS RENGIFO, obrante a folios 14-15 de la carpeta fiscal.- 1.2.3.- ACTOR CIVIL: No existe. 1.2.4.- DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa del acusado señala que su patrocinado acepta su responsabilidad, razón por la cual prescinde de hacer alegatos de apertura, solicitando conferenciar con el Ministerio Público para una posible conclusión anticipada. 1.2.5.- POSICIÓN DEL ACUSADO FRENTE A LA IMPUTACIÓN. Escuchado que fue el acusado, luego de que la señora Jueza les explicara sus derechos y la posibilidad de que la presente causa pueda terminar mediante conclusión anticipada, admite los cargos, es decir, tanto su responsabilidad penal como civil, agregando que han llegado a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el Ministerio Público, en los siguientes términos: a) ASPECTO PUNITIVO: Refiere el Representante del Ministerio Público que, inicialmente ha solicitado se imponga al acusado TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL PLAZO DE DOS AÑOS y conforme al acuerdo arribado con los acusados y su abogado defensor que, se imponga al acusado DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSPENDIDA CONDICIONALMENTE EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. b) CONDICIONES A LA QUE DEBE ESTAR SUJETO EL ÁMBITO PUNITIVO: Se acordó las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación b) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado investigación preparatoria cada treinta días a fin de informar y justificar sus actividades; d) No cometer nuevo delito doloso, y e) Reparar el daño ocasionado con el delito, cumpliendo con la indemnización como parte de la reparación civil en la forma acordada, todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3°del Código Penal, esto es revocar se y hacerse efectiva. c) REPARACIÓN CIVIL: Se acordó en la suma de MIL Y 00/100 SOLES (S/. 1,000.00), monto que deberá ser cancelado en dos cuotas de S/. 500.00 soles cada uno, comenzando a pagar desde el último día hábil del mes de Junio del 2021y el último día hábil del mes de Julio del 2021. Mediante depósito judicial en el Banco de la Nación. PRIMERO. – ÁMBITO NORMATIVO DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD. 1.1.- De conformidad con el artículo 372° inciso 5 del C ódigo Procesal Penal, la sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) del mismo artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo, en consecuencia corresponde al Juez el control del acuerdo a fin de determinar si satisface las exigencias de legalidad, control que no sólo tiene que ver con la legalidad del juicio de tipicidad del hecho imputado, sino también de la pena y reparación civil acordadas y demás consecuencias accesorias. 1.2.- Según el mismo dispositivo legal, para efectos de la aprobación del acuerdo debe tenerse en cuenta además, que la determinación de la tipicidad debe realizarse a partir de la descripción del hecho aceptado, sin que ello evite dictar la resolución correspondiente en los casos que resulte manifiesta la concurrencia de cualquier causa de justificación o exención de responsabilidad penal, sin que ello implique valoración de prueba, toda vez que en este aspecto el legislador ha sido cuidadoso en precisar que esta evaluación debe efectuarse a partir de la descripción del hecho aceptado. SEGUNDO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA TIPICIDAD Con respecto al control de tipicidad, tal como ha sido planteada la imputación, este órgano jurisdiccional considera que nos encontramos ante un supuesto subsumido en el segundo párrafo del artículo 368° d el Código Penal (vigente al momento de los hechos), en razón de que el acusado se habría negado a pasar el examen de dosaje etílico, lo que nos advierte que estamos ante una conducta de carácter dolosa, en consecuencia, al haber aceptado el acusado los cargos, previa explicación de sus consecuencias por el órgano jurisdiccional y consulta con su abogado defensor, el control en este aspecto resulta positivo. TERCERO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PENA 3.1.- En cuanto a la pena acordada entre las partes, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, se ha optado por una alternativa a la prisión, como es la SUSPENSIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LA PENA por el período de prueba de DOS AÑOS, en consecuencia, corresponde determinar si el acuerdo adoptado supera el control de legalidad respectivo. 3.2.- Para efectos del control de legalidad, debe tenerse en cuenta que según el artículo 57° del Código Penal el juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; b) Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y c) Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. 3.3.- Otro aspecto a tomar en cuenta, es que la propuesta punitiva, está en perfecta armonía con los principios que rigen la imposición de la misma, como es el principio de lesividad, en la medida que los acusados mediante el acuerdo está comprometiéndose a cumplir con el pago de la reparación civil fijada; principio de proporcionalidad entendido como aquel que permite fijar la pena teniendo presente la gravedad del hecho e impidiendo sobrepasar la responsabilidad por el mismo; por lo que el ámbito punitivo acordado satisface los fines de la pena previstos en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA REPARACIÓN CIVIL 4.1.- En cuanto a la reparación civil, según el artículo 93° del Código Penal, comprende tanto la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios. 4.2.- En el presente caso, atendiendo a la naturaleza del hecho, es obvio que la reparación civil sólo tiene que fijarse en función de los daños y perjuicios causados, que abarca los daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante, daños extrapatrimoniales, daño moral, como los perjuicios causados. QUINTO: COSTAS DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el inciso 5to del artículo 497 del Código procesal Penal; no se impone costas en el presente proceso. III.- PARTE DECISORIA Por las consideraciones precisadas, de conformidad con el artículo 372° inciso 5 del Código Procesal Penal y demás normas invocadas en el presente proceso, la Señora Jueza del JUZGADO PENAL UNIPERSONAL MARISCAL RAMON CASTILLA – CABALLOCOCHA, administrando justicia a nombre de la Nación RESUELVE: 3.1.- APROBAR EL ACUERDO DE CONCLUSION ANTICIPADA ARRIBADO ENTRE EL ACUSADO, SU ABOGADO DEFENSOR Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se CONDENA a ROYSSER RIOS ORTIZ, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva como AUTOR del delito Contra EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 185°, concordante con el artículo 186 inciso 1 y 5 del Código Penal, en agravio del MAMERTO DAVID PANAIFO MARAPARA, y como tal se le impone DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSPENDIDA CONDICIONALMENTE EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS; siempre y cuando cumplan con las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado de investigación preparatoria cada treinta días a fin de informar y justificar sus actividades; d) No cometer nuevo delito doloso; ye) Reparar el daño ocasionado, con el pago de la reparación civil en la forma acordada, bajo apercibimiento de revocarse y hacerse efectiva en caso de incumplimiento en aplicación del el artículo 59.3°del Código Penal. Precisándose que, en caso de revocarse el período de prueba, la pena será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; la misma que deberá cumplirse en el centro penitenciario de varones que el INPE designe en caso sea necesaria. 3.2.- Se FIJA por concepto de Reparación Civil la suma de MIL Y 00/100 SOLES (S/. 1,000.00), monto que deberá ser cancelado en dos cuotas de S/. 500.00 soles cada uno, comenzando a pagar desde el último día hábil del mes de Junio del 2021y el último día hábil del mes de Julio del 2021. Mediante depósito judicial en el Banco de la Nación. 3.3.- Se ORDENA el levantamiento de las órdenes de capturas impartidas en contra del sentenciado, ordenando su inmediata libertad, oficiándose a las autoridades correspondientes. 3.3.- Sin lugar al señalamiento de costas. 3.4.-Se ordena notificar a la parte agraviada la presente sentencia para los fines correspondientes y una vez consentida la presente sentencia, se ordena confeccionar los boletines de condena y remitir los actuados al juzgado de investigación preparatoria de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha para los fines de ejecución de la sentencia. VIII. CONCLUSION: Siendo las 13:30 de la tarde del día 19 de Mayo del año 2021, se da por concluida la presente audiencia y cerrada la grabación de audio. Quedando notificados las partes procesales en este acto con el dictado de la presente resolución.
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Expresó la Dra. Mery Lidia Aliaga Reza, actual presidenta de la junta de fiscales superiores del ministerio público, en el marco del 45 aniversario...

Gral. PNP Óscar Arriola asegura en Iquitos que asesinatos de Juan Carlos Neyra y Raúl Celis no quedarán impunes

Durante su visita a Iquitos, el comandante general de la Policía Nacional del Perú, Óscar Arriola, aseguró que los asesinatos del suboficial Juan Carlos...

Ministro del Interior entrega armamento

Y vehículos para reforzar seguridad en Loreto El ministro del Interior, José Zapata, junto al comandante general de la Policía Nacional del Perú, Óscar Arriola...

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