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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00014-2023-0-1907-JP-PE-01, derivado del Juzgado de Paz Letrado seguida contra, Tamara Elizabeth Malaga Pizango por la presunta comisión de faltas contra la persona en agravio de Marian Taiz Roman Peralta; el Señor Juez del Juzgado de Paz Letrado – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte imputada Tamara Elizabeth Malaga Pizango y agraviado Marian Taiz Roman Peralta, la Resolución Nro. Tres. San Lorenzo, seis de octubre Del año dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS: De la constancia que antecede se emite la resolución pertinente, Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso. SEGUNDO. Que, de estudio de autos de la presente se tiene lo siguiente: i) Mediante resolución número uno se ha dictado auto de enjuiciamiento y fijado fecha para audiencia la misma que no se instaló por motivo que los cargos de notificación de las partes procesales no han retornado; asimismo debe precisarse que mediante resolución numero dos se reprograma audiencia para el día 06.10.2023; sin embargo, no ha sido posible llevar a cabo la presente audiencia por la inasistencia de las partes procesales pese a encontrarse válidamente notificados como es de verse a fojas sesenta y dos, sin embargo, no han concurrido a este juzgado ni la parte denunciante demostrando con ello un total desinterés en el resultado del proceso. TERCERO. Que, el artículo 110° del código procesal penal aplicable al presente caso señala textualmente “El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio de costas, se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presenten sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes de la diligencia, o en su caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que pese a haberse notificado en diversas oportunidades el agraviado no ha concurrido, de lo que se infiere que se debe considerar como un desistimiento tactito y proceder a archivarse la presente denuncia. En consecuencia estando a los fundamentos expuestos y al amparo de lo previsto por la norma legal antes citada así como haciendo efectivo el apersonamiento decretado en la resolución número dos SE RESUELVE: TÉNGASE por DESISTIDO el presente proceso y ARCHÍVESE la presente denuncia donde corresponda. Notifíquese con arreglo a ley conforme corresponde. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(23,24 y 27)

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