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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO
En el Expediente Nº 0068-2021-0-1905-JP-FC-01 seguido por MANUELA PACAYA TAMANI DE ROJAS, contra EDWIN CHARPENTIER MACEDO sobre PRESTACION DE ALIMENTOS, el señor JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE REQUENA mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. de fecha 18/05/2021, ha expedido la siguiente: III. SE RESUELVE:  1. ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por MANUELA PACAYA TAMANI DE ROJAS, sobre PRESTACIÓN DE ALIMENTOS en favor de los menores JITLI ALEXANDER CHARPENTIER PACAYA Y CECILIA SUFIT CHARPENTIER PACAYA, dirigido contra EDWIN CHARPENTIER MACEDO, debiendo tramitarse en VÍA DE PROCESO ÚNICO; asimismo en consecuencia, 2. CÓRRASE traslado con la demanda, anexos y la presente resolución, a la parte demandada por el término de CINCO DÍAS HÁBILES para que cumpla con contestar la demanda (POR MEDIO VIRTUAL O FÍSICO), conforme lo prescrito  por el artículo 554° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 168° del Código de los Niños y Adolescentes, bajo apercibimiento de declararlo REBELDE en caso de no contestar la demanda dentro del término de Ley. Asimismo el demandado deberá adjuntar a su contestación de demanda la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 565° del Código Procesal Civil. 3. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se precisan en la demanda, reservándose este Juzgado, su admisión y actuación para su oportunidad. A LOS ANEXOS. Agréguese a sus antecedentes. 4. AL PRIMER OTROSÍ DIGO. FÓRMESE el Cuaderno Cautelar, de conformidad al artículo 640 del Código Procesal Civil; ello, teniendo en cuenta que la Asignación Anticipada de Alimentos, constituye una medida cautelar típica, que se encuentra prevista en el Artículo 675 del Código Procesal Civil y; por lo tanto, se requiere que su tramitación se realice en cuaderno aparte, conforme a lo dispuesto por el Artículo 635 del citado Código. Avocándose al conocimiento del presente proceso el Señor Juez que suscribe e interviniendo el Secretario Judicial que autoriza por Disposición Superior. 5. NOTIFÍQUESE conforme a ley.
V-3(31,03 y 04)

EDICTO
En el Expediente Nº 215-2022-0-1905-JP-FC-01 seguido por FOSTER DAVILA CORDOVA contra MARICIELO DAVILA PAREDES, sobre EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, el señor  JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE REQUENA, Abg. WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, de fecha 29/03/2023, ha expedido la siguiente: SE RESUELVE: NOTIFÍQUESE a la demandada MARICIELO DÁVILA PAREDES por Vía Edicto conforme lo establece el artículo 167° del Código Procesal Civil, por cuanto el demandante no conoce el domicilio real actual de la demandada, bajo apercibimiento en caso de no apersonarse se le designará un curador procesal conforme lo establece el artículo 435°. Por tanto todavía no corresponde señalar fecha de audiencia, debiéndose notificar vía edicto judicial bajo apercibimiento en caso de no apersonarse se le designará un curador procesal. Notifíquese conforme a Ley. En consecuencia se transcribe: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Requena, de fecha 28/11/2022: SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FOSTER DAVILA CORDOVA, contra MARICIELO DAVILA PAREDES, sobre EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, la misma que se tramitará como PROCESO SUMARÍSIMO, de conformidad con el primer párrafo del artículo 554° del código acotado; en consecuencia. 2. CORRASE TRASLADO de la demanda y anexos a la demandada para que conteste la demanda en el término de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de declararse rebelde y proseguirse el proceso en su rebeldía en caso de no contestar la demanda en este plazo otorgado. 3. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose este Juzgado, su admisión y actuación para su oportunidad. A LOS ANEXOS. Agréguese a sus antecedentes. 4. AL MEDIO PROBATORIO QUE INDICA expediente N°0046-2001-FC, la misma que se encuentra en esta judicatura CORRA CONJUNTAMENTE con el Expediente N° 215-2022-0-1905-JP-FC-01 (EXONERACION DE ALIMENTOS), hasta que se resuelva definitivamente. 5. SEÑALAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA a celebrarse en el local del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Requena, el día LUNES VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (HORA EXACTA); en el local del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Requena, PRECISESE que dicha diligencia está siendo programada teniendo en cuenta  la audiencia judicial de esta judicatura, debiéndose notificar a las partes en la forma legal correspondiente debiéndose notificar a las partes en la forma legal correspondiente; bajo apercibimiento de declararse concluido el presente proceso en caso de inconcurrencia de las partes conforme lo dispone el artículo 203° in fine del Código Procesal Civil. Asimismo, las partes pueden intervenir en la audiencia de manera virtual, en este caso debe proceder conforme a lo precisado en el quinto considerando de la presente resolución (salvo su concurrencia de manera personal); además que pueden presentar sus escritos a través de mesa de partes virtual, conforme lo precisado en el sexto considerando de la presente resolución. 6. AL OTROSI DIGO; a su contenido, TENGASE PRESENTE Y AGREGASE A LOS AUTOS.- Avocándose a la presente causa el Señor Juez que autoriza e interviniendo la Secretaria Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
Requena, 29 de marzo de 2023.
V-3(31,03 y 04)

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