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JUZGADO PAZ LETRADO

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RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 23 de diciembre del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 27 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0136-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: NORIS MOZOMBITE MEZA       
INCULPADO: EMILIO PEREA RENGIFO     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, veintisiete de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha23 de Diciembre del año 2015, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado EMILIO PEREA RENGIFO por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de NORIS MOZOMBITE MEZA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 23 de diciembre de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño  prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Tres, de fecha veintitrés  de  Diciembre del año dos mil quince de fojas 82,  se encuentra en  EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y seis meses de haber quedado en Ejecución de sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra EMILIO PEREA RENGIFO, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de NORIS MOZOMBITE MEZA el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(17,18 y 19)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 01 de Noviembre del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 08 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 27 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0100-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: NEYVI YOLITA MARIN LINARES        
INCULPADO: ABELARDO SANDRO SILVA LAICHE      
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Nauta, veintisiete de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 15 de Setiembre del año 2015, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado ABELARDO SANDRO SILVA LAICHE   por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de NEYVI YOLITA MARIN LINARES declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 01 de noviembre de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Cinco, de fecha uno  de  Noviembre del año dos mil quince de fojas 55, se encuentra en  EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y ocho meses de haber quedado en Ejecución de sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra ABELARDO SANDRO SILVA LAICHE, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de NEYVI YOLITA MARIN LINARES  el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(17,18 y 19)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 30 de Junio del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 06 años y 01 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 27 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 052-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MONICA SAQUIRAY CANAQUIRI         
INCULPADO: LINER LANCHA TAMANI       
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, veintisiete de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 11 de mayo del año 2015, se emitió la Resolución N° 03 – Sentencia, condenando al imputado LINER LANCHA TAMANI por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MONICA SAQUIRAY CANAQUIRI declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cuatro con fecha 30 de junio de 2015.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Cuatro, de fecha treinta de Junio del año dos mil quince de fojas 54, se encuentra en  EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de seis  años y un mes de haber quedado en Ejecución de sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra LINER LANCHA TAMANI , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MONICA SAQUIRAY CANAQUIRI el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(17,18 y 19)

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