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JUZGADO PAZ LETRADO

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SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 12 de agosto del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y1 3 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 20 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 082-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: BILUSKA LISSENIA ASIPALI      
INCULPADO: NICKY SAMMY CURICHIMBA ORDOÑEZ    
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, veinte de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 24 de Julio del año 2015, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado NICKY SAMMY CURICHIMBA ORDOÑEZ      por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de BILUSKA LISSENIA ASIPALI   declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 12 de agosto de 2015.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión  dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño  prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha doce de agosto del año dos mil quince de fojas 54, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y diez meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra BILUSKA LISSENIA ASIPALI , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de ROSA HUAYMACARI YAICATE; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Notifíquese.  por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 25 de febrero del 2015 se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 06 años y 05 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 21 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 011-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: ADILIA NOLORVE AGUILAR       
INCULPADO: JULIO CESAR VASQUEZ YAICATE     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, veintiuno de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha12 de Febrero del año 2015, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado JULIO CESAR VASQUEZ YAICATE por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de ADILIA NOLORVE AGUILAR declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 16 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño  prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Tres, de fecha veinticinco  de febrero del año dos mil quince de fojas 51,  se encuentra en  EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de seis años y cinco meses de haber quedado en Ejecución de sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JULIO CESAR VASQUEZ YAICATE, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de ADILIA NOLORVE AGUILAR el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 25 de enero del 2016 se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 21 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0124-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MARGALOLITA SILVESTRE ATACHE       
INCULPADO: OTONIEL VELA AHUANARI     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, veintiuno de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 20 de noviembre del año 2015, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado OTONIEL VELA AHUANARI por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MARGOLITA SILVESTRE ATACHE declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 16 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Tres, de fecha veinticinco  de febrero del año dos mil quince de fojas 51,  se encuentra en  EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y seis meses de haber quedado en Ejecución de sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra OTONIEL VELA AHUANARI, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MARGOLITA SILVESTRE ATACHE el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.  por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 12 de enero del 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 21 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0119-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MARITA TAMANI RODRIGUEZ        
INCULPADO: JUAN LUIS VILLACORTA SANGAMA     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, veintiuno de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 19 de setiembre del año 2015, se emitió la Resolución N° 03 – Sentencia, condenando al imputado JUAN LUIS VILLACORTA SANGAMA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MARITA TAMANI RODRIGUEZ declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cuatro con fecha 12 de enero de 2016.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha veinticuatro  de enero del año dos mil diecisiete de fojas  60 y 61, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y seis  meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JUAN LUIS VILLACORTA SANGAMA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MARITA TAMANI RODRIGUEZ; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con Resolución número 04 de fecha 04 de Marzo del 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 20 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0138-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MIRNA MOZOMBITE IRARICA        
INCULPADO: NEY ANDRADE SOUZA      
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Nauta, veinte de julio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 12 de Enero del año 2016, se emitió la Resolución N° 03 – Sentencia, condenando al imputado NEY ANDRADE SOUZA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MIRNA MOZOMBITE IRARICA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cuatro con fecha 04 de marzo de 2016.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cuatro, de fecha cuatro  de marzo del año dos mil dieciséis de fojas 59, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y  cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra NEY ANDRADE SOUZA       , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MIRNA MOZOMBITE IRARICA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 14 de setiembre del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 09 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 21 de julio de 2021.
EXPEDIENTE: 0041-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas    
AGRAVIADA: ENTRE ELLOS MISMOS        
INCULPADO: NELSON FABABA CANELOS Y JHONI GUERRA CARANZA     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Nauta, veintiuno de julio De dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 07 de mayo del año 2015, se emitió la Resolución N° 06 – Sentencia, condenando al imputado NELSON FABABA CANELOS Y JHONI GUERRA CARANZA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia  familiar, en agravio de NELSON FABABA CANELOS  Y JHONI GUERRA CARANZA    declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número catorce de setiembre de 2015.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión  dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño  prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número siete, de fecha catorce  de setiembre del año dos mil quince de fojas  61, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y nueve meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra NELSON FABABA CANELOS  Y JHONI GUERRA CARANZA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de NELSON FABABA CANELOS  Y JHONI GUERRA CARANZA ; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(30,02 y 03)

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