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JUZGADO PAZ LETRADO

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RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 02 de marzo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 074-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: ESTALIN TUESTA GONZALES     
INCULPADO: CONSUELO JULCA PINEDO     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 22 de febrero del año 2017, se emitió la Resolución N° 11 – Sentencia, condenando a la imputada CONSUELO JULCA PINEDO por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de ESTALIN TUESTA GONZALES declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número doce con fecha 02 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número doce, de fecha dos de marzo del año dos mil diecisiete de fojas 87, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra CONSUELO JULCA PINEDO, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de ESTALIN TUESTA GONZALES; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 29 de marzo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 07-2017/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: SULEMA SOLON MACUYAMA       
INCULPADO: JUAN AHUANARI SHIMBATO     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.-   Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 29 de Marzo del año 2017, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado JUAN AHUANARI SHIMBATO por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia  familiar, en agravio de SULEMA SOLON MACUYAMA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cuatro con fecha 29 de marzo de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cuatro, de fecha veintinueve  de marzo del año dos mil diecisiete de fojas 52 y 53, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JUAN AHUANARI SHIMBATO   , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de SULEMA SOLON MACUYAMA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)
SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 27 de abril del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 062-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: LUCY SALAS VILLACORTA        
INCULPADO: MILTON HUGO TAPULLIMA MURAYARI      
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 13 de febrero del año 2017, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado MILTON HUGO TAPULLIMA MURAYARI por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de LUCY SALAS VILLACORTA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 27 de abril de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cinco, de fecha veintisiete de abril del año dos mil diecisiete de fojas 49, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra MILTON HUGO TAPULLIMA MURAYARI, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de LUCY SALAS VILLACORTA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 23 de enero del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 0105-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MARIA MIREDI AMASIFUEN YUMBATO      
INCULPADO: MANFREDO MARIO HUAYABAN AHUANARI   
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 21 de noviembre del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado MANFREDO MARIO HUAYABAN AHUANARI por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MARIA MIREDI AMASIFUEN YUMBATO declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 23 de enero de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha veintitrés  de enero del año dos mil diecisiete de fojas 38, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y  seis  meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra MANFREDO MARIO HUAYABAN  AHUANARI  , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MARIA MIREDI AMASIFUEN YUMBATO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 06 de marzo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 016-2017/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: MARIA JOSE HUIÑAPI ROMERO       
INCULPADO: ISIDRO SANGAMA SILVANO    
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha13 de febrero del año 2017, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado ISIDRO SANGAMA SILVANO por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de MARIA JOSE HUIÑAPI ROMERO declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 06 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha seis  de marzo del año dos mil diecisiete de fojas 40, 41, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y  cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra ISIDRO SANGAMA SILVANO, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MARIA JOSE HUIÑAPI ROMERO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 04 de mayo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 06 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 028-2014/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: PILAR HUAYMACARI MAYANCHI       
INCULPADO: VICENTE HUAYNACARI SANAMA     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 30 de enero del año 2015, se emitió la Resolución N° 08 – Sentencia, condenando al imputado VICENTE HUAYNACARI SANAMA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de PILAR HUAYMACARI MAYANCHI declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número nueve con fecha 04 de mayo de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número nueve, de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete de fojas 76, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de seis años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra VICENTE HUAYNACARI SANAMA , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de PILAR HUAYMACARI MAYANCHI; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(20,21 y 22)

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