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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO PENAL
EXP. N° 002-2020-JPL-DN-PE
SECRETARIO JUDICIAL:     ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
Por disposición Superior del Juzgado de Paz Letrado del Napo, se pone en conocimiento de la parte procesal, la siguiente resolución:
EXPEDIENTE: 002-2020-JPL-DN-PE
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA
JUEZ: MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ
SECRETARIO JUD.: ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
AGRAVIADA: ALBERTO CÓRDOVA SALAS
IMPUTADO: MARCOS CÓRDOVA TORRES
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la Localidad de Santa Clotilde del Distrito del Napo, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, siendo las dos de la tarde del día nueve de septiembre del año dos mil veinte, ante el local del Juzgado de Paz Letrado Penal del Distrito del Napo, que despacha la Señorita Juez, Abogada MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ, asistida por el Secretario Judicial ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES, se deja constancia de la inasistencia de las partes procesales. Acto seguido se pone a la vista el Oficio derivado por don Pedro Torres Chávez, APU de la Comunidad Nativa Nuevo Libertad, quien informa que las partes procesales hace más de un año no viven en la referida comunidad y no saben de su paradero. Seguidamente, se emite el siguiente acto procesal:  AUTO FINAL RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Santa Clotilde, nueve de septiembre del año dos mil veinte AUTOS y VISTOS; Según el estado del proceso se procede a emitir la siguiente resolución. I CONSIDERANDO:  PRIMERO: Se imputa a MARCOS CÓRDOVA TORRES la comisión de FALTAS CONTRA LA PERSONA en la modalidad de MALTRATO, en agravio de ALBERTO CORDOVA SALAS, en mérito a una denuncia hecha por el APU de la CC.NN Nueva Libertad, quien señala que don ALBERTO CORDOVA SALAS, a la fecha viene siendo maltratado psicológicamente por su hijo MARCOS CORDOVA TORRES, quien lo ha abandonado sin importarle su condición de vulnerabilidad, es decir que a la fecha de los hechos el agraviado cuenta con ceguera sin que tenga a la fecha alguien que lo cuide y le preste la atención debida. SEGUNDO: El artículo 110° del Código Procesal Penal, prevé que se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. TERCERO: En atención a lo expuesto en el considerando precedente, se tiene que la parte agraviada e imputada antes mencionada han sido notificadas en la dirección proporcionada en la Denuncia; sin embargo, a la fecha se tiene a la vista un documento emitido por el mismo APU de la Comunidad Nuevo Libertad, indicando que las partes procesales ya no viven en la referida Comunidad hace más de un año y, que desconoce su paradero, Asimismo, del Parte Policial S/N -2019 de fojas 04, se tiene que se da cuenta que no existe evaluación médica, no se cuenta con la Ficha de Valoración de Riesgo del presunto agraviado. Del mismo modo, se señala que los hechos se dieron en la Comunidad Nativa de Santa María del Curaray, conforme a lo informado por el Apu de la Comunidad Nativa de San Rafael, de lo que tampoco se tiene certeza del lugar de los hechos o si en realidad se suscitaron los mismos, resultando todo confuso, ya que cómo es posible que si los hechos sucedieron en la Comunidad Nativa de Santa María del Curaray, el Apu de San Rafael interpone la denuncia. Por lo que, en virtud de lo señalado en el considerando segundo del presente acto procesal y lo dispuesto en el Inciso 5) del Artículo 497° del Código Procesal Penal; SE RESUELVE:TENERSE POR DESISTIDO de forma tácita del presente proceso al agraviado  ALBERTO CÓRDOVA SALAS en los seguidos contra MARCOS CORDIVA TORRES por presunta FALTA CONTRA LA PERSONA en la modalidad de MALTRATO, sin costas del proceso, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO; consentida, que resulte la presente resolución remítase al Archivo Central. NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS. Se procede con firmar la presente Acta la señora Juez y el Secretario Cursor en señal de conformidad.
V-3(24,25 y 28)

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