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JUZGADO PAZ LETRADO

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Razón:
Doy cuenta a usted señor juez que la diligencia programada para el día 15.01.20 no se llevó acabo, por la inconcurrencia de las partes procesales, pese estar debidamente notificado conforme obra los cargos en autos. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
Nauta, 15 de Enero del 2020.
EXPEDIENTE   N°: 100-2019 – JPLN – SC/CSJLO-PJ.
MATERIA: Falta Contra el Patrimonio-Hurto Simple 
DENUNCIADO: ROSARIO CAHUAS LEÓN 
DENUNCIANTE: JANETH AQUITUARI CACHIQUE
SECRETARIA JUDICIAL: Ethel Paulina Peña Báez
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Nauta, quince de enero Del Dos Mil Veinte.
AUTO DE DESISTIMIENTO
I.- ANTECEDENTES.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha y con la razón de la secretaria cursora y razón que obra fojas 39 vuelta; téngase presente y conforme a su estado; se advierte. PRIMERO. Mediante resolución N° 3 se ha notificado a la parte agraviada Janeth Aquituari Cachique, pese a estar debidamente notificados  conforme se aprecia de los cargos de notificación que obran a fojas 36, 38 y 39 autos, no ha concurrido a la audiencia de citación a juicio. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el Artículo 483°, numeral 1° del código procesal penal vigente: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. En este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el artículo 109° del Código Procesal Penal, queda obligado al cumplimiento de presentar u agregar mas pruebas que acrediten tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El Juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes. Asimismo; el Artículo 110° del Código Procesal Penal, prevé que se considera tácito el desistimiento cuando el querellante podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento sin perjuicio del pago de costas. “Se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia”. Siendo así, que el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de agresión privado, también se somete a la posibilidad de aplicar el artículo 110° del C.P. P. TERCERO.- En atención a lo expuesto en el considerando precedente, se tiene que las partes han sido válidamente notificadas a fin de realizarse la diligencia de citación a juicio, coligiéndose la falta de interés de  las partes agraviadas (querellante particular), al no concurrir a la audiencia programada por este despacho, situación que da la normas antes mencionada en el considerando anterior, se considera tácito el desistimiento de la agraviada por cuanto no ha concurrido a la audiencia programada, Por lo que  haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución numero  tres y teniendo  en cuenta  las normas acotadas, se Resuelve: Tener por desistido del presente proceso a la   agraviada: JANETH AQUITUARI CACHIQUE, sin costas del proceso; por lo que se dispone EL ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, remitiéndose al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior De Justicia De Loreto. Interviniendo el señor juez por licencia de la señora juez adscrita a este juzgado y la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(17,20 y 21)

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