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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00003-2019-0-1907-JP-PE-01, derivado del Juzgado de Paz Letrado de Barranca Datem del Marañón contra Leila Carhuajulca Rodas, por la presunta comisión de faltas contra la persona, tipificado en el artículo 441° del C.P, en agravio Menor de Iníciales CAGS (14); el Señor Juez (S) del Juzgado de Paz Letrado de Barranca- Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la representante de la parte agraviada con la presente resolución: Resolución Número Tres.- AUTOS Y VISTOS: De la revisión del presente proceso, y; CONSIDERANDO: Primero: Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso. Segundo: Que, de estudio de la presente se tiene lo siguiente: i) Mediante resolución número dos se reitera notificación de resolución número uno (auto de enjuiciamiento) y se reprograma nueva fecha a fin de llevarse a cabo las diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investiga, sin embargo se tiene que pese a encontrarse válidamente notificado el agraviado, así como el denunciado no han concurrido a este juzgado para la fecha fijado en autos, demostrando con ello un total desinterés en el resultado del proceso. Tercero: Que, el artículo 110° del Código Procesal Penal aplicable al presente caso señala textualmente: “El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondiente, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes de la diligencia o, en su caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”  lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que pese a haberse notificado en segunda oportunidad el agraviado no ha concurrido, de lo que se infiere que se debe considerar como un desistimiento tácito y proceder a archivarse la presente denuncia. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y al amparo de lo previsto por la norma legal citada así como haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno se RESUELVE: ARCHIVAR la presente denuncia donde corresponda NOTIFIQUESE con arreglo a ley a las partes del proceso. NOTIFÍQUESE”. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el período de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil. “DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (S) TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO PROVINCIA DATEM DEL MARAÑON. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO DE PAZ LETRADO”.
V-3(07,08 y 09)

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