JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00019-2014-68-1905-JR-PE-01,segfuido contra  ALBINO MURAYARI CALAMPA, por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales P.I.H.A., el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado, esto es, ALBINO MURAYARI CALAMPA con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO (08).
Requena, cinco de marzo del año dos mil diecinueve.-
VERIFICÁNDOSE el cumplimiento del plazo legal otorgado mediante resolución número SIETE de autos, y teniendo que no se ha generado incidente alguno por parte de las partes procesales pese a estar debidamente notificadas según cargos obrante en autos y siendo el estado de la presente causa, el de programar audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito; por tanto, PROGRÁMESE para el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado, en caso no asista con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.-
Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 20 de marzo del 2019
V-3(21, 22, 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 111-2016-40-1905-JR-PE-01, seguido contra ROLDAN CORBOVA CAELHO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en grado de tentativa, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo inciso 1 del artículo 173° del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales L.C.N.G., debidamente representado por su progenitor LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al representante legal del menor agraviado, esto es, LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05).
Requena, dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número cuatro de autos, se dispuso programar audiencia de su propósito para el día 18-04-2019 a horas 02:20 p.m., sin embargo por un error involuntario no se advirtió que dicho día era feriado y por ende no habrían labores, siendo así, y a fin de no perjudicar a las partes procesales se corrige la fecha y hora de la audiencia Preliminar de Control de Acusación para el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a horas DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado, en caso no asista con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.-
FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 20 de marzo de 2019.
V-3(21, 22, 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 156-2015-46-1905-JR-PE-01, seguido contra OSCAR RODRIGUEZ VÁSQUEZ por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES en agravio de KELVIN TECO YAICATE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al agraviado KELVIN TECO YAICATE, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02).
Requena, cinco de marzo del año dos mil diecinueve.-
VERIFICÁNDOSE el cumplimiento del plazo legal otorgado mediante resolución número UNO de autos, y teniendo que no se ha generado incidente alguno por parte de las partes procesales pese a estar debidamente notificadas según cargos obrante en autos y siendo el estado de la presente causa, el de programar audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito; por tanto, PROGRÁMESE para el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado, en caso no asista con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 20 de marzo de 2019
V-3(21, 22, 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 30-2012-90-1905-JR-PE-01,segfuido contra JUAN ROBER TELLO RAMIREZ y otros, por el presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO y FALSEDAD GENÉRICA en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado JUAN ROBER TELLO RAMIREZ con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Requena, veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.-
SÉTIMO: Fundamentos del Juzgado.-
7.1.- En principio, el Ministerio Público inició las investigaciones contra estos procesados ya mencionados por las supuestas emisiones de facturas y recibos por honorarios ficticios, dando una apariencia de haberse adquirido bienes y/o prestado servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Capelo, cuando en realidad no habrían sucedido.-
Por ello es necesario precisar cuáles son los documentos vinculados inicialmente cada uno de los procesados, a efectos de analizarlos con los elementos de convicción recabados:

procesados
Tipo documento
01

Yrma Murayari Curitima

Factura N° 0001-000044
Factura N° 0001-000045
02
Ricardo Nolorbe Grandez.
Factura N° 0001-000003
Factura N° 0001-000004
03
Pedro Miguel Ruiz Torres
Factura N° 002-000067
Factura N° 002-000068
04
Henry Ocmin Navarro
Factura N° 003-000101
05
Patricia de Jesús Ramírez Sánchez
Recibo por Honorarios N° 0001-000005.
06
Libia Floripes Córdova Ramírez
Factura N° 004-000134
Factura N° 004-000138
Factura N° 004-000238
07
Maira del Pilar Alvarado Méndez
Factura N° 0001-000112
Factura N° 0001-000113
Factura N° 0001-000115
Factura N° 0001-000116
Factura N° 0001-000117
Factura N° 0001-000118
Factura N° 0001-000119
Factura N° 0001-000123
Factura N° 0001-000125
Factura N° 0001-000147
Factura N° 0001-000148
Factura N° 0001-000149
Factura N° 0001-000150
Factura N° 0001-000151
Factura N° 0001-152
08
Luís Martín Nolorbe Díaz.
Factura N° 002-000035
09
Ariana Arbildo Murayari
Factura N° 02-0015
Factura N° 01-0027
Factura N° 02-0014
Factura N° 02-0013
10
Sergio Iván Montujar Dávila
Recibo por Honorario N° 01-0058.
7.2.- Teniendo en consideración estos datos que se relacionan con cada uno de los procesados, en la supuesta comisión de los delitos que se les imputan (peculado y falsedad genérica), en principio se advierte que el Ministerio Público no ha precisado cuál sería la causal de sobreseimiento por cada uno de los procesados, pues cada uno está vinculado a un  hecho específico y diferentes, aunado a ello los pocos elementos de convicción que fueron considerados solo se mencionan pero no se advierte un análisis desarrollado con rigurosidad; por tanto el pedido del Ministerio Público en este extremo resulta ser muy genérico y con ello permite reafirmar que no se ha realizado un estudio minucioso en estos extremos del proceso.- Por ello corresponde al juzgado analizar el caso incluyendo todos los extremos de lo actuado, más aún si el propio fiscal que sustentó en audiencia el requerimiento indicó que actúa por delegación de funciones pero expresó al final que no está de acuerdo con este extremo del requerimiento.- No se puede soslayar el hecho que en otro extremo del requerimiento fiscal se ha formulado acusación contra funcionarios de la entidad edil y contra otras personas en calidad de extraneus, en la cual se ha tomado como fundamentos fácticos que en la Municipalidad Distrital de Capelo no se han desarrollado proyectos y/o obras en ejecución en el año 2012, pese a que se habían autorizado ingreso de la fuente de financiamiento canon y sobre canon petrolero, las cuales deben ser utilizados exclusivamente para el financiamiento y co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, y que solo se puede utilizar un 20% al Gasto Corriente. La imputación por el extremo acusatorio es por os delitos de peculado, malversación de fondos y falsedad genérica. 7.3.- La investigación se inicia por la denuncia de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizado de Loreto (fs. 01 a 06 de Carpeta Fiscal-CF), por los presuntos delitos de peculado doloso y malversación agravada. Se advierte que la imputación efectuada se inició indicándose que los recursos por canon y sobre canon no habrían sido utilizados para los fines expresamente señalados por ley, por el contrario habrían sido apropiados por presuntamente los funcionarios públicos de la entidad edil; adicionalmente a ello, con las investigaciones se evidenció que ello habría sido posible con la ayuda determinante de los extraneus, quienes al expedir las facturas y recibos por honorarios faltando a la verdad, permitieron la consumación de estos delitos (peculado, malversación y falsedad). 7.4.- Todos los documentos precisados en el cuadro anterior se han emitido, conforme ha quedado verificado con la propia información del entonces Alcalde de la citada municipalidad, según se tiene del escrito ingresado el veintiuno de mayo de dos mil doce (fs. 34 a 38 de CF) adjuntando los originales de tales documentos. 7.5.- La referida Procuraduría presentó el 12/06/2012 ante la respetiva Fiscalía (fs. 515 a 519 de CF y sus anexos) información relevante que el Ministerio Público no ha tenido en cuenta pues no sea pronunciado nada al respecto, lo cual estaba referida a que de todos estos proveedores (procesados), sólo tres de ellos  (Maira Alvarado, Yrma Murayari y Libia Córdova) estaban habilitados ante el Registro Nacional de Proveedores, en tanto que los otros no estaban habilitados, por tanto la referida procuraduría afirmó que se había efectuado pagos en forma irregular a estos proveedores. También preciso que, de los tres proveedores que se encuentran habilitados, sólo una de ellas se encuentra con habilitación antigua y los otros tienen habilitación reciente. La misma procuraduría también brindó más información relevante, que el Ministerio Público tampoco ha tenido en cuenta pues no sea pronunciado nada al respecto, lo cual estaban referidas a los domicilios de los proveedores. Así, de Maira Alvarado afirmó que el domicilio fiscal es una vivienda de material rústico, madera y techo de irapay, habiendo sido proveedor por S/. 78,455.00. De la fotografía adjunta (fs. 520 de CF) se advierte que no existe letrero de algún negocio  o que se dediquen a  la venta de algún producto, ni tampoco se advierte productos a la venta, no se advierte ninguna actividad comercial dirigida incluso con publicidad al público. Asimismo, por la diversidad de productos que habrían sido adquiridos por la municipalidad, como madera, útiles de escritorio, transporte, herramientas, productos de primera necesidad, materiales de construcción, entre otros, permiten establecer la no verosimilitud de estas adquisiciones, advirtiendo irregularidad, más aún si ante la SUNAT (fs. 521 de CF) declaró que su actividad principal es la venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, siendo las actividades secundarias otros tipos de venta al por menor y otras actividades de tipo servicio, siendo el inicio de sus actividades el 06/07/2011; siendo otro indicio que conllevan a determinar presuntas responsabilidades penales. De Pedro Ruiz, su domicilio fiscal es una vivienda particular, habiendo sido proveedor por S/. 6,670.00. De la toma fotográfica (fs. 5236 de CF) no se advierte mayor actividad comercial con publicidad al público, no se advierte letrero del comercio, pues incluso cuenta solo una puerta pequeña de vivienda y no de un local comercial que se dedique a la venta de madera que por su naturaleza se necesita espacio para su manejo en las ventas. Tampoco se advierte publicidad por el servicio de transporte fluvial. Su actividad se inició el 01/04/2011, según el reporte del RUC ante la SUNAT (fs. 527 de CF). La procuraduría afirmó que no estaría inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. De Yrma Murayari, su domicilio fiscal es una vivienda particular. De la toma fotográfica (fs. 528 de CF) se advierte un local cerrado, siendo que ante la SUNAT declaró que su actividad principal (y única) es otros tipos de venta al por menor (fs. 529 de CF); sin embargo, por la cantidad de productos de primera necesidad que habría vendido a la entidad edil (50 sacas de arroz, 400 kilos de fariña, también 30 sacas de azúcar, 3 millares de huevos, 20 cajas de conservas A-1), no sería considerado como venta al por menor. Aunado a ello, en su factura se indica que no solo se dedicaría a la venta de productos (de primera necesidad, bazar, de oficina, ferretería, lubricantes y combustible), sino también a prestar servicios (transporte fluvial, viajes expresos, hospedaje y alimentación), lo que también constituye indicio del presunto actuar irregular de esta persona. De Ariana Arbildo, su domicilio fiscal es la misma que Yrma Murayari, ubicada en una vivienda particular sin publicidad ni evidencia actividades comerciales para el público ni evidencia publicidad, según se desprende de la fotografía (fs. 531 de CF). Se realiza el mismo razonamiento pues supuestamente habría prestado diversos servicios (de distintas naturaleza): i) Capacitación para crianza de aves, vacunos y otros; ii) habría vendido un bote de metal de 10 metros de largo-chalupa; iii) habría prestado servicio de transporte fluvial para funcionarios y brigadistas a distintas localidades del distrito por inundaciones; iv) transporte de carga de Iquitos a flor de Punga-Capelo. Estas ventas y servicios aparentemente prestados, que habría realizado esta proveedora, no se condice con lo declarado en la SUNAT donde se precisa que su actividad principal (y única) es otros tipos de venta al por menor (fs. 532 de CF) e incluso el inicio de sus actividades fue el 13/12/2011. De Luis Nolorbe, su domicilio fiscal, está ubicada a espaldas del recreo Don Pepe. De la empresa “Servicios Generales Luimart” inició sus actividades el 01/01/2012, según la consulta de su RUC ante la SUNAT (fs. 534 de CF) y siendo su actividad principal la construcción de edificios completos y como secundarias la fabricación de productos de metal de uso estructural y de otras actividades empresariales; sin embargo, se indica que habría vendido a la entidad edil productos de madera: tablas y listones, por un monto de S/. 8,000.00; situación que no se condice con sus actividades empresariales, pues existen otras empresas especialistas en venta de todo tipo de madera, más aún si en el Registro Nacional de Proveedores (fs. 535 de CF) se encuentra habilitado e inscrito en el registro de “Ejecutores de Obras”, más no indica como proveedor de bienes. A mayor abundamiento se tiene la toma fotográfica que también presentó la procuraduría  (fs. 562 de CF) donde se advierte que este inmueble es de material rústico (tablas) con techo de calamina y no se advierte ninguna actividad comercial ni empresarial en dicho lugar pues no se evidencia letrero alguno o publicidad ni menor ofertas al público de sus servicios o productos en venta, más aún si consideramos los rubros y naturaleza de sus supuestas actividades empresariales. De Ricardo Nolorbe, su domicilio fiscal es una vivienda particular. Conforme a la fotografía adjuntada (fs. 536 de CF) tampoco evidencia publicidad ni cartel alguno en dicho inmueble que oferten al público sus servicios. Según la consulta del RUC ante la SUNAT (fs. 537 de CF) inició sus actividades el 01/01/2012, teniendo como actividad principal  otras actividades de tipo servicio y como actividad secundaria construcción de edificios completos. Además no estaba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y pese a ello se le habría contratado para la construcción de albergues, más aún si en Iquitos existen otras empresas que sí cumplían con los requisitos de ley para contratar con el Estado. Además es de considerar el vínculo cercano de familiaridad que existiría entre ésta procesada y el coprocesado Luís Nolorbe. De Sergio Montujar, su domicilio procesal es una bodega pequeña conforme se tiene de la toma fotográfica (fs. 538 de CF) y pese a ello se le contrató para mantenimiento de sistema eléctrico en la oficina de coordinación, la cual se habría cancelado en el mes de marzo del 2012; según la consulta RUC ante SUNAT (fs. 539 de CF) tiene como actividad principal (y única) otras actividades de tipo servicio. De Patricia Ramírez, su domicilio fiscal es la misma que Sergio Montujar, esto es, una pequeña bodega (fs. 543 de CF), siendo lo relevante en este caso que esta persona habría prestado servicio en calidad de apoyo administrativo en el Área de Tesorería de la entidad edil por el mes de marzo del 2012. Evidenciando que existe un vínculo familiar entre esta persona y su coprocesado Sergio Montujar, precisamente ambos habrían prestado servicio a la entidad edil en la misma fecha (marzo de 2012). Según la consulta RUC ante la SUNAT (fs. 544 de CF) habría iniciado sus actividades el 25/01/2012. De Henry Ocmin, su domicilio fiscal es una vivienda de madera con techo de calamina y hojas de irapay conforme a la toma fotográfica (fs. 545 de CF), asimismo ante la consulta RUC en SUNAT (fs. 546 de CF) la condición de contribuyente es NO HABIDO (la consulta se hizo el 13/06/2012), siendo su actividad principal “actividades de contabilidad” y sus actividades secundarias son venta al por mayor de combustibles y otras actividades empresariales. Sin embargo, no estaba inscrito en el Registro  Nacional de Proveedores y no estaba vigente al tener la condición de No Habido para la SUNAT, más aún si habría vendido a la entidad edil útiles de oficina, las cuales no sería compatibles con sus actividades empresariales. De Libia Córdoba, señala dos domicilios fiscales. Según consulta del RUC ante SUNAT (fs. 548 de CF) tiene como actividad principal venta al por menor de combustible, y como actividades secundarias la venta al por mayor de combustibles y venta de artículos de ferretería. 7.6.- Asimismo, la Procuraduría mencionada, presenta una ampliación de denuncia por los ingresos de recursos por canon y sobre canon de los meses de mayo, junio y julio de 2012, señalando la comisión de los mismos delitos pues en el distrito de Capelo no existen proyectos y/u obras en ejecución o inversión pública (fs. 589 a 600 de CF). Adicionalmente a ello, también presentó un escrito el 09/02/2012 adjuntando copia del Oficio N° 03-2012-OA-MDC-FP de fecha 16/07/2012 (fs. 622 a 640 de CF) donde el entonces jefe de abastecimiento, Robert Flores Quintanilla, pone en conocimiento del entonces alcalde Julián Vásquez Torres, que no se están cumpliendo con el procedimiento de adquisiciones pues le están haciendo llegar facturas por compras realizadas por terceras personas que no tiene nada que ver con su área, como es el administrador (realmente desean que se tramiten compras de bienes que nunca ingresaron a los almacenes de la municipalidad agraviada); incluso puso en conocimiento que dicho jefe de abastecimiento ha sido removido de su cargo (asumido el 26/06/2012) por emitir dicho informe, conforme se tiene del memorando N° 057-2012-A-MDC-FP de fecha 31/07/2012. Con toda esta información, resulta trascendente evidencias concretas de cuál sería el modus operandi para lograr apropiarse del dinero del Estado,  sobre todo si se tiene en cuenta otras investigaciones por similar naturaleza en hechos y delitos, como es la Carpeta Fiscal N° 11-2011. 7.7.- No se ha tenido en cuenta por el Ministerio Público, el documento redactado el 29/06/2012 en asamblea popular con la participación de dos regidores municipales, el Juez de Paz y el Gobernador de Capelo, así como del representante del Frente Patriótico de Loreto (fs. 603 a 613 de CF) donde se deja expresa constancia que nunca habrían sucedido las supuestas adquisiciones de bienes ni de servicios, tales como la compra de chalupa, construcción de albergue, adquisición de dos radiofonías, compra de abarrotes, adquisición de botas, palas y guantes, supuestas compras de tablas y listones, supuestas evacuaciones de enfermos y capacitación para crianza de gallinas ponedoras; siendo que en total firmaron 142 personas colocando sus nombres y número de DNI.  7.8.- De otro lado se tiene las diversas declaraciones recabadas en la investigación: a) De Wilder Ushiñahua Celis recibida con fecha 27/08/2012 (fs. 643 a 646 de CF), entonces regidor municipal, indicando que reiteraba pedidos de información sobre los gastosa de la municipalidad y no le daban respuesta. Presentó la denuncia luego de enterarse de los ingresos que recibía la municipalidad para obras, pero no existe obra alguna desde enero 2012 a esa fecha de su declaración, tampoco se han adquirido bienes ni servicios en beneficio de la población, desconociendo a dónde se destinaban los fondos públicos. También señala que el Jefe de Abastecimiento Ederson Flores Quintanilla fue retirado del cargo por el Alcalde porque dirigió un oficio al alcalde dándole a conocer sobre facturas por compras realizadas por terceras personas del cual no se hacía responsable. b) De Julián Arahuanaza Lachi recibida el 27/08/2012 (fs. 647 a 650 de CF) y para este extremo es del caso resaltar que afirmó que la persona de Roberto Sáenz Ramos le había designado en el cargo de Jefe de Logística, laborando en el mes de mayo de 2012, periodo en el cual dicha persona le pidió comprar bienes, habiendo efectuado por un monto de S/. 3,400.00 pero le exigió que sean en montos más elevados como de S/.10,000.00 o S/. 20,000.00 porque le decía eran para el alcalde porque necesitaba y eran para apoyo sociales, pero eso no lo hizo. Incluso dijo que no le pagaron el mes laborado pero conoce que hay una planilla por ese concepto, lo cual es falso pues él no ha cobrado.
De Wilder Salazar Falcón recibida con fecha 27/08/2012 (fs. 651 a 653) entonces regidor municipal, indicando que conoce que se han adquirido algunos bienes como listones y tablas para las inundaciones, además de clavos y otros. Afirmó que existe un “proyecto” de aves en convenio con Foncodes; sobre la chalupa indica que desconoce y no ha visto chalupa. Añade que sí se realizaron viajes de Flor de Punga a Requena y de Requena a Iquitos en el año 2012. Cuando se le preguntó cuántas obras se realizaron en el año 2012 respondió que ninguna obra se ha ejecutado, solamente la electrificación de Nuevo Bagazán y una vereda peatonal en convenio con Foncodes, concluye añadiendo que se han “proyectado” otras obras más. De Víctor Hugo Rengifo García recibida con fecha 27/08/2012 (fs. 654 a 657 de CF) entonces regidor municipal, al ser consultado sobre adquisición de bienes y servicios, respondió que con respecto a “proyectos” están  para ejecutarse, indicando que Defensa Civil adquirió abrigos, colchonetas y otros por las inundaciones, también en la alimentación del PRONAA. Precisó que no se adquirieron listones de Iquitos, sino que del lugar se han comprado tablas, implementos deportivos se han adquirido en el mes de julio, entre enero a mayo no se han adquirido. Añadió que existe un “proyecto” de aves de corral que no se ejecutó por motivos de inundación, pero se capacito a la gente en el curso  y en el caso del vacuno se dio un taller para la gente del lugar, precisando que fue el señor Manuel Vargas quien capacito sobre la crianza de aves de corral y que en caso del vacuno también fue la bióloga. Sobre el bote de metal-chalupa desconoce pero no ha visto ningún bote. Entre enero a mayo 2012 fueron varios expresos de transportes de personas por motivos de salud, precisando que se hacen en lanchas y botes, hasta Requena y hasta Iquitos. Sobre el albergue dijo que está en proyecto y que no se ha construido nada. De Elva Ríos de Shahuano recibida el 28/08/2012 (fs. 658 a 6612 de CF) entonces regidora municipal, quien precisó que no se han adquirido bienes ni servicios para la localidad ni las comunidades. Sobre alguna capacitación de crianza de aves y vacunos dijo que nunca se capacitó. Sobre el Ingeniero Manuel Vargas dijo que desconoce qué función realizaba y sólo lo veía en el municipio. Sobre alguna bióloga dijo que asistió pero en el año 2011 y sólo en la oficina de coordinación ubicada en Iquitos, nunca en la misma comunidad de Flor de Punga. Dijo que no se adquirió ninguna chalupa. Tampoco se han hecho traslados de personas por motivos de salud. Narra también circunstancias de discrepancias y denuncias, incluso palabras de la regidora Lourdes Yahuarcani Yaicate ha tenido problemas con el Alcalde, haciéndola quedar mal ante los militantes e incluso fue expulsada del partido. Este último dato es importante considerarlo, pues esta persona dijo que la expulsaron del partido, al cual pertenecía conjuntamente con el Alcalde y otros regidores; en ese sentido, según la consulta de autoridades regionales y municipales (fs. 575 de CF) esta persona pertenecía al partido político Movimiento Independiente Loreto, siendo el único regidor Wilder Ushiñahua Celis que pertenecía al partido político Fuerza Loretana; siendo éste último quien pone en conocimiento de los presuntos actos delictivos, desprendiéndose que los regidores pertenecientes al mismo partido político que el alcalde, tendrían la predisposición de apoyarse. De Julián Vásquez Torres recibida el 29/08/2012 (fs. 662 a 668 de CF) entonces Alcalde, quien ha señalado que se adquirieron bienes y servicios para la población de Capelo y sus comunidades. Entre enero a mayo de 2012 se han adquirido listones, tablas, pelotas, polos, alimentos, materiales de oficina, limpieza entre otros, indicando que se hizo por la inundación y para el campeonato escolar, un evento interno de futbol con las comunidades. Cuando se le preguntó que las tablas y listones se adquirieron en la ciudad de Iquitos según la documentación que él mismo presentó, dijo que eso lo maneja  abastecimiento. También dijo que se capacitó para la crianza de aves y vacunos, indicando que el señor Manuel Vargas es el capacitador de Foncodes. Sobre la concurrencia de una bióloga, dijo que por la municipalidad no, indicando que cree que por Pesquería ha ido. Nótese que en este último extremo, esta declaración se contradice con lo declarado por los entonces regidores Víctor Hugo Rengifo García y Elva Ríos de Shahuano. Sobre el bote de metal declaró que no se adquirió. Que varias veces se ha hecho traslado de enfermos pero no recuerda la fecha. Sobre la construcción de albergue dijo que no se ha construido pero hay un proyecto. De René Torres Casimiro recibida el 29/08/2012 (fs. 669 a 672 de CF) indicando que visó los comprobantes de pago, que no revisó los documentos porque eso le compete al área administrativa. De Oriel Silva García recibida el 29/08/2012 (fs. 673 a 677 de CF) quien para este extremo es importante precisar que suscribió los comprobantes de pago materia de investigación. De Natividad Malafaya Huayaban recibida el 30/01/2013 (fs. 747 de CF) indicando que conoce a Julián Vásquez Torres, René Torres Casimiro y a Wilder Ushiñahua Torres, a éste último señaló que no vive en la ciudad de Flor de Punga sino en Iquitos. Precisa que no fue trasladado a Iquitos por enfermedad sino que acompañó a su esposo Edilberto Torres Lanchi quien sufre de gastritis y fue trasladado a Iquitos en el mes de octubre de 2012, apoyo dado por el Municipio de Capelo. Nótese que esta persona habla sobre un traslado en el mes de octubre de 2012, periodo que no está dentro de la imputación a estos procesados por el que el fiscal solicita el sobreseimiento. De Manuel Yahuarcani Yaycate recibida el 30/01/2013 (fs. 749 de CF) indicando que conoce a Julián Vásquez Torres, Oriel Silva García, René Torres Casimiro y a Wilder Ushiñahua Torres, sobre éste último señaló que no vive en la ciudad de Flor de Punga. Precisó que sí fue trasladada a la ciudad de Iquitos al ser diagnosticada mal del corazón, en la segunda semana del mes de marzo de 2012, siendo atendida en el Hospital Regional porque sufre de asma. Nótese que si bien se puede tomar como cierta esta afirmación, también es necesario precisar que por las máximas  de las experiencias el traslado de personas enfermas no es masiva, pues no se puede esperar juntar varias personas para hacer el traslado precisamente por la emergencia o urgencia de la atención a estas personas, además que la empresa del medio de transporte contratado y sus irregularidades no ´permiten establecer la verosimilitud de esta afirmación, sobre todo porque esta persona indicó que se le diagnosticó que sufre mal del corazón  pero luego afirma que al ser atendida en el Hospital Regional fue diagnosticada que sufre de asma, resultando evidente esta inconsistencia. De Edilberto Torres Lanchi recibida el 30/01/2013 (fs. 752 de CF) indicando que conoce a Julián Vásquez Torres, René Torres Casimiro y a Wilder Ushiñahua Torres, precisando que es sobrino de René Torres Casimiro. Indicó que fue trasladado a Iquitos por problemas de salud al sufrir de gastritis y diabetes, siendo trasladado en el mes de octubre de 2012 apoyado por el municipio de Capelo. Nótese que esta persona habla sobre un traslado en el mes de octubre de 2012, periodo que no está dentro de la imputación a estos procesados por el que el fiscal solicita el sobreseimiento. De Pedro Miguel Ruiz Torres recibida el 02/07/2013 (fs. 916 a 917 de CF) tiene su empresa Servicios Melani desde aproximadamente dos años (de su declaración) y afirmó que realizó dos transacciones con la Municipalidad de Capelo, en una venta de listones, madera y clavos, y la otra por un servicio por el transporte de dichos bienes por lo que contrató un bote de cuatro toneladas, reconociendo las dos facturas que ha emitido. Precisó que la madera lo compró en el puerto de Masusa y los clavos en Tacora. Nótese que este proveedor (procesado) no contaba con los bienes objeto de la venta, lo que se contrasta con la verificación el domicilio fiscal que se indica en su factura donde no se evidencia actividad comercial, más aún si no estaría inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, y que esta persona es técnico en contabilidad. De Sergio Iván Montujar Dávila recibida el 04/07/2013 (fs. 930 a 931 de CF) indicando que solo conoce a Roberto Carlos Sáenz Ramos mas no al alcalde y otros funcionarios ediles, señala que realizó el servicio de electricidad en un ambiente ubicado en Morona Cocha de la Municipalidad Distrital de Capelo, que trabajó sólo, no recordando el mes que realizó el servicio, pero que sí ha emitido el recibo por honorarios por servicios prestados a la indicada municipalidad, precisando que el recibo por honorarios se lo entregó a Roberto Carlos Sáenz Ramos y en blanco, además que le han pagado la suma de S/.1,200.00. Nótese que esta misma persona afirma que entregó un recibo por honorarios en blanco, infiriéndose razonablemente que sí tendría conocimiento que la otra persona podía colocar cualquier monto, muy a pesar que afirme haber recibido solo la suma de S/. 1,200.00; aunado a ello es de considerar que afirme haber realizado solo un servicio de electricidad, cuando en realidad se trataría de un servicio de mantenimiento  del sistema eléctrico a todo costo y que por ello se pagó la suma de S/. 2,726.00, con lo cual se evidencia las contradicciones que tornan inverosímiles estas afirmaciones y por el contrario reafirman la tesis de imputación inicial. Aunado a ello en la verificación en el domicilio de esta persona, afirmo no haber emitido documento por prestación de servicio a la indicada municipalidad. A mayor abundamiento el grado de instrucción de este procesado es solo de primaria completo y es casado con Patricia Ramírez Sánchez (su coprocesada). Asimismo se advierte que la firma del recibo es un color de tinta distinto al llenado de su contenido. De Patricia de Jesús Ramírez Sánchez recibida el 04/07/2013 (fs. 932 a 933 de CF) quien indicó que no conoce al alcalde ni a los demás funcionarios de la entidad edil. Afirmó que tuvo una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Capelo como apoyo en el arreglo de documentos y fue contratado por Roberto Carlos Sáenz Ramos, no recordando con quién o quiénes laboraba, precisando que es estudiante de enfermería técnica en la UNAP desde el año 2010. Indica haber laborado entre marzo o abril de 2012  y no firmaban ningún documento que registre su asistencia, que no ha suscrito contrato con la indicada municipalidad. Indica que ha emitido recibo por honorario por servicio prestado a la municipalidad de Capelo, entregándole al señor Roberto Sáenz y en blanco, aunque dijo que sería por la suma de S/. 1,200.00, afirmando que llegó a laborar en la citada municipalidad por su esposo Sergio Montujar  quien es técnico electricista. Nótese que ésta procesada ni siquiera recuerda el nombre de su jefe a quien supuestamente brindaba apoyo foliando y archivando documentos, incluso al ser estudiante técnica sus horarios eran variados y que no firmaba asistencia, que si bien es cierto por la naturaleza de su contratación se puede desarrolla de esa manera, pero por la naturaleza del apoyo se requería la presencia de esta persona; aunado a ello dijo que entregó el recibo por honorario en blanco, desprendiéndose con ello que tendría conocimiento  que se podría colocar una suma diferente y con ello habría prestado ayuda a sus coprocesados para que obtengan un provecho económico ilícito. Otro indicio razonable que analizados en forma conjunta con los demás elementos de convicción que se pueden advertir es que, muchos de las facturas y recibos por honorarios están suscritas con un color de tinta distinto al que se advierte en el llenado de su contenido, con lo cual tiene relación con lo expresado por estos dos últimos procesados, en el sentido que entregaron dichos documentos en blanco y que luego fueron llenados, modus operandi que también habría sucedido en los otros casos de sus coprocesados y documentos cuestionados. De Flor de María Camari de Sáenz recibida el 05/07/2013 (fs. 934 a 935 de CF) señaló que domicilia en Calle 4 de agosto N° 15  del AA. HH. Delicia Manzur–Punchana-Maynas, indicando que no ha tenido relación laboral con la municipalidad, no fue proveedora ni emitió recibos por honorarios. Nótese que si bien no aportó mayor información es porque no se hicieron las preguntas adecuadas, pues en dicho domicilio es la que se consigna en la factura emitida por Ricardo Nolorbe, pero no se le preguntó nada al respecto. De Henry Ocmin Navarro recibida el 04/07/2013 (fs. 936 a 937) quien es técnico en contabilidad, con domicilio real en Calle Urarinas N° 189-Iquitos, lugar donde contaba con una bodega para la venta de artículos de primera necesidad, útiles de escritorio y artículos de ferretería, habiendo prestado servicio como proveedor en varias oportunidades a la Municipalidad Distrital de Capelo. Indicó que no tiene cómo demostrar la venta de papel por cuanto él lo había adquirido del mercado Ramiro Hurtado por la calle Nueve de Diciembre, que entregó la factura que estaba llenado por su persona. Sin embargo, al final de esta declaración dijo “en este acto declaró que lo declarado es mentira y que me someto a una confesión sincera que la proporciono de la siguiente manera, que la factura indicada le ha proporcionado al señor Roberto Carlos Sáenz Ramos, y en blanco lo cual me sorprende por cuanto no lo he llenado ni le he vendido nada ni firmado como consta en mi documento de identidad”. Nótese que aquí nuevamente se presenta este mismo proceder, que estas personas supuestamente proveedoras, habrían entregado facturas y recibos por honorarios en blanco para ser llenados por cualquier concepto y por cualquier monto por las autoridades de la entidad edil, quienes finalmente son los que le otorgan el trámite para el pago respectivo en a suma que indican en tales documentos; adicionalmente a ello se advierte que en esta oportunidad la firma de esta persona que dijo haberlo suscrito, no coincidiría con la firma normal conforme figura en su DNI; incluso en otros documentos se hizo el llenado con distinto color de tinta que la firma y fecha. Otra forma del modus operandi delictivo. De Oriel Silva García recibida el 05/01/2013 (fs. 938 a 939 de CF) quien ocupaba el cargo de tesorero de la Municipalidad Distrital de Capelo (siendo su grado de instrucción quinto de secundaria, siendo su periodo de gestión como tesorero desde el primero de abril de 2011 hasta el cuatro de mayo de 2012), precisando que no conoce a Patricia de Jesús Ramírez Sánchez y que no la contrataron como apoyo en su despacho. Con esta declaración contundente y lo declarado de manera dubitativa por la procesada Patricia Ramírez pues incluso desconocía el nombre de su jefe que sería el tesorero de la municipalidad de Capelo, más el acta de verificación de su domicilio fiscal donde dijo que no prestó servicio a la indicada municipalidad, aunado a los demás elementos de convicción, se concluye razonablemente que ésta procesada ha tenido participación en los delitos que se le imputa. De René Torres Casimiro recibida el 29/08/2012 (fs. 940 a 941 de CF) indicando que desconoce quien realizó las instalaciones eléctricas y desconoce si la procesada Patricia Ramírez laboró en la oficina de coordinación de la Municipalidad de Capelo. De Ricardo Nolorbe Grandez recibida el 05/01/2013 (fs. 1095 a 1097 de CF) con grado de instrucción secundaria completa, trabajando en la empresa Servicios Portuarios percibiendo S/.1,200.00 mensuales, trabajo eventual; precisó que ha elaborado tres expedientes técnicos para la construcción de albergues para la localidad de Flor de Punga, de Huatapi y Nuevo Zapote, luego dijo que los expedientes técnicos los elaboró el ingeniero José Pérez Perea. Conoce a Roberto Sáenz Ramos porque amigo de su hijo Álvaro Ricardo Nolorbe Lachi, que ha constituido su empresa de servicios “RICHARD & IRMES”. Cuando se le preguntó porqué emitió facturas por servicios de construcción de albergues dijo que fue un error administrativo pues en vez de construcción debió decir estudio técnico. Además señaló inicialmente que le llenado de las facturas lo hizo su secretario Sergio Sánchez Trigoso pero luego afirmo que el llenado lo hizo el señor Roberto Carlos Sáenz Ramos. Nótese que de esta declaración trasciende que estos documentos no responden a la verdad ni realidad de los hechos. Otro dato importante es que la firma aparece con color de tinta distinto a lo consignado en el contenido del llenado de las dos facturas que tienen incluso la misma fecha (27/04/2012), aunado a los demás elementos de convicción obtenidas en las diligencias realizadas permiten establecer la participación del procesado en los delitos imputados, como la verificación de su domicilio fiscal, la consulta del RUC en SUNAT y las tomas fotográficas. De Luís Nolorbe recibida el 05/01/2013 (fs. 1105 a 1106 de CF) dijo ser de profesión mecánico con trabajo eventual, dijo no tener una empresa maderera, solo presta servicio de construcción civil, reparación de motores, pintado y servicios generales. Afirmo que la factura materia de investigación es suya pero que ha sido llenada por el administrador Roberto Sáenz, que le han cancelado por cheque, que las maderas que afirma haber vendido a la municipalidad los adquirió en Masusa. Nótese nuevamente que el modus operando con este procesado también que suscribió en blanco la factura y que habría sido llenada por el procesado Roberto Sáenz, siendo lo más llamativo que afirme haber entregado los productos de madera (tablas y listones) en Moronacocha con María Parado de Bellido directamente al mismo administrador Roberto Sáenz, pues no hace mención ni al almacén ni a otras personas que lo hubieran recepcionado tales productos. Asimismo es de tener en cuenta que la Factura 0001 N° 000003 (fs. 204 de CF) no se advierte firma del proveedor ni fecha de emisión. 7.9.- Se actuaron diligencias en actas fiscales en los domicilios de los proveedores (procesados): En el caso de los procesados Sergio Montujar y Patricia Ramírez, se tiene el acta de fecha 11/08/2012 (fs. 683 de CF) en el domicilio fiscal que señalaron, lugar donde estos procesados dijeron estar registrados como contribuyentes en la SUNAT pero que nunca han emitido facturas por venta de bienes o prestación de servicios ante la Municipalidad Distrital de Capelo; se adjuntan dos tomas fotográficas de la entrada del lugar (fs. 681 y 682 de CF). En el caso del procesado Henry Ocmin, no se encontró a ninguna persona en su domicilio fiscal señalado el día de la diligencia de fecha 11/08/2012 a horas 11:43 am. (fs. 685 de CF), adjuntándose una toma fotográfica (fs. 64 de CF). En el caso del procesado Pedro Ruiz, la diligencia se llevó a cabo el 11/08/2012 (fs. 687 de CF) en el inmueble consignado como domicilio fiscal del proveedor, se entrevistó a María Torres de Ruiz quien dijo ser la propietaria del inmueble, indicando que es madre de Pedro Ruiz, precisando que ésta persona no vive en dicho inmueble, y comunicado vía telefónica por su madre, el procesado se apersonó al inmueble indicando que en ese lugar tiene un taller de madera, donde vende y provee servicios de venta de madera. Se adjuntó una toma fotográfica del frontis del lugar (fs. 686 de CF). En el caso del procesado Ricardo Nolorbe, la diligencia se llevó a cabo el 11/08/2012 (fs. 689 de CF) entrevistándose con Flor de María Camari de Sáenz quien refirió ser la propietaria del inmueble, indicando no facturar ni tener conocimiento de la emisión de facturas para venta de bienes o prestación de servicios a la Municipalidad Distrital de Capelo; adjuntándose una toma fotográfica del frontis del lugar (fs. 688 de CF) En el caso de las procesadas Yrma Murayari y Ariana Arbildo Murayari, la diligencia se llevó a cabo el 11/08/2012 (fs. 693 de CF) en el mismo domicilio fiscal que ambas señalaron, en dicho lugar se entrevistó el fiscal con Luisa Villacis Moreno quien dijo ser la propietaria del inmueble, indicando que Yrma Murayari Curitima y Ariana Arbildo Murayari son personal de limpieza de su casa y que viven en el inmueble. Al ser llamada Yrma Murayari dijo que en este inmueble no funciona ni tiene su empresa, que no factura y no tiene en su poder el talonario de sus facturas ya que los tiene su contador Raúl Cruz del cual no tiene información para ubicarlo porque él viene a buscarla a esta casa. También se hizo presente Ariana Arbildo quien dijo que en este inmueble no funciona ni existe su empresa, que desconoce de la facturación a la Municipalidad de Capelo y que las facturas los tiene su contador Raúl Cruz. Se adjuntó dos tomas fotográficas del frontis del lugar en la diligencia (fs. 692 y 694 de CF). En el caso de la procesada Maira del Pilar Alvarado Méndez, la diligencia se llevó a cabo en 11/08/2012 (fs. 696 de CF) en el domicilio fiscal señalado en la factura, lugar donde se entrevistaron con Jenny Zoraida Juarez Caleno, quien indicó que dicha procesada estaba residiendo en el inmueble como huésped hasta el mes de octubre del año dos mil once, conjuntamente con sus tres hijos y su pareja, cuya condición es humilde. Se adjuntó una toma fotográfica (fs. 685 de CF). En el caso del procesado Luis Nolorbe, la diligencia se llevó a cabo el 11/08/2012 (fs. 698 de CF), en el domicilio fiscal que figura a nombre del procesado, lugar donde no se pudo ubicar a ninguna persona  porque se encontraba cerrada. Se adjuntó una toma fotográfica (fs. 697 de CF). 7.10.- A mayor abundamiento se tiene que el modus operandi que se utilizó en todas las emisiones de las facturas y recibos por honorarios en el presente caso, también se advirtió en otros casos como en la Carpeta Fiscal N° 11-2011, Exp. N° 133-2012, en la cual el Ministerio Público formuló acusación contra los funcionarios de la misma entidad edil como el entonces alcalde Julián Vásquez Torres, René Torres Casimiro por pagos a proveedores en el año 2011, figurando como proveedor (quien también es acusado) Roberto Carlos Sáenz Ramos, para luego ser designado como funcionario público en dicha entidad edil como jefe de abastecimiento desde el primero de julio de 2011 y a partir de febrero de 2012 en el cargo de administrador. Esta información permite establecer el modus operandi que se utilizó desde años anteriores al 2012 y en las que están involucrados, entre otros, los citados funcionarios y extraneus, modus operandi que se habría continuado realizando con sus procesados, incluyendo para los que se requiere sobreseimiento. 7.11.- Adicionalmente se tiene el Informe Pericial Contable (fs. 1253 a 1283 de CF) en la cual se ha establecido el objeto de la pericia determinados por: a) Si los fondos provenientes de Ministerio de Economía y Finanzas por transferencias realizadas a la Municipalidad Distrital de Capelo depositadas en la cuenta del Banco de la Nación por concepto de canon, sobre canon y FONCOMUN, durante los meses de enero a julio de 2012 han sido debidamente utilizados conforme al Decreto de Urgencia N° 01-94 y numeral 6.2 del art. 6 de la Ley N° 27506; y, b) el agravio patrimonial ocasionado al estado por los hechos denunciados. De la normatividad señalada (art. 2 Decreto Urgencia N° 01-94) se estableció que la Municipalidad solo podía destinar el 20% de los ingresos por canon y sobre canon petrolero a Gastos Corrientes y el 80% restante debe utilizarlos en Gastos de Inversión. En cuanto al canon forestal se ha citado el art. 6.2 de la Ley N° 27506 donde se establece que los recursos por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional o local; y, en su reglamento  del Decreto Supremo N° 005-2002-EF establece que los recursos por concepto de canon se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión. Sobre el Fondo de Compensación Municipal-FONCOMUN-, se cita el  art. 89 de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF establecen que los recursos por este concepto serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por Acuerdo del Consejo Municipal. En este caso la Municipalidad Distrital de Capelo en sesión del consejo determinó que utilizarían estos recursos para el año 2012 a razón de 90% para gastos corrientes y 10% para gastos de capital. Es decir, en esencia esta pericia no estaba dirigida directamente a determinar si las facturas o recibos por honorarios contenían datos falsos, si en realidad se había adquirido los bienes o se había prestado los servicios que se indicaban en tales documentos; sin embargo, se puede obtener valiosa información para contrastar el análisis realizado sobre la imputación a estos procesados, pues no se puede soslayar que la pericia es solo un medio probatorio pero no es el único, sin que la imputación debe analizarse con todos los elementos de convicción valorados en forma independiente o individual como en forma conjunta. Así, en la pericia contable se advierte el análisis de diversos gastos efectuados con cargo a los fondos del Foncomun y canon petrolero desde marzo hasta mayo de 2012 (páginas 11 a 30 del Informe Pericial), en las cuales el perito contable advierte irregularidades y deficiencias, como son que en muchos casos el Pedido de Comprobante de Salida  cuenta solo con firma del jefe de abastecimiento, la guía de remisión no cuenta con la suscripción del rubro recibí conforme, no se aprecia suscrita por el jefe del almacén, la documentación sustentatorio es insuficiente, la PECOSA no permite identificar el destino final de los bienes, no se aprecia acta de entrega y recepción a beneficiario final, no se aprecia acta de conformidad de bienes adquiridos o servicios prestados, el proveedor no presenta informe al detalle del servicio brindado, en caso de transporte de bienes no se informa qué bienes se han transportado y quién los habría recepcionado, en caso de transporte de personas no se precisa quiénes son los beneficiarios, no se precisa qué medio de transporte se utilizó, el proveedor no maneja el rubro del bien o servicio que habría prestado, no se indica bajo qué términos de referencia se habría realizado las construcciones, proveedora no precisa quién habría realizado la capacitación sobre crianza de aves de corral, vacuno y otros, ni tampoco se precisa el lugar de la prestación del servicio, en caso de refacciones o mantenimiento no se aprecia en foto el antes y después del servicio, y se observa deficiencias administrativas.  Además que considera lo actuado en el sentido que algunos  de los proveedores niegan la venta de bienes o prestación de servicios, o desconocen la emisión de los documentos, o se contradicen. Toda esta situación advertida por el perito no hace más que reforzar la actuación de estos procesados y demás coprocesados en lograr sus objetivos finales que eran de apropiarse del dinero del Estado, sin importar los medios o métodos a utilizarse, incluso sin cumplir con las formalidades exigidas en ley y normas administrativas, lo que trae a colación el Oficio N° 03-201-OA-MDC-FP de fecha 16/07/2012 (fs. 622 a 640 de CF) donde el entonces jefe de abastecimiento, Robert Flores Quintanilla, pone en conocimiento del entonces alcalde Julián Vásquez Torres, que no se están cumpliendo con el procedimiento de adquisiciones pues le están haciendo llegar facturas por compras realizadas por terceras personas que no tiene nada que ver con su área, como es el administrador; y, habría sido ese el motivo para que sea removido de su cargo (asumido el 26/06/2012), conforme se tiene del memorando N° 057-2012-A-MDC-FP de fecha 31/07/2012. 7.12.- Estando a todos estos argumentos, esta judicatura no comparte la posición asumida por el Ministerio Público en este extremo del sobreseimiento parcial de la causa, al no presentarse ninguna de las causales del sobreseimiento planteado, salvo mejor parecer del superior en grado de la Fiscalía Provincial competente, instancia al cual se elevará todo lo actuado a fin de que proceda conforme a ley. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones como motivación de la presente resolución y al amparo del art. 346 del Código Procesal Penal, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: 3.1- DESAPROBAR EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL de la causa formulado por el Ministerio Público-Fiscalía Provincial Anticorrupción Loreto Nauta, en el extremo de proceso penal seguido contra los imputados YRMA MURAYARI CURITIMA, RICARDO NOLORBE GRANDEZ, PEDRO MIGUEL RUIZ TORRES, HENRY OCMIN NAVARRO, PATRICIA DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, LIBIA FLORIPES CORDOBA RAMÍREZ, MAIRA DEL PILAR ALVARADO MÉNDEZ, ARIANA ARBILDO MURAYARI, SERGIO IVÁN MONTUJAR DÁVILA y LUÍS MARTÍN NOLORBE DÍAZ, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de PECULADO DOLOSO, en calidad de CÓMPLICES PRIMARIOS, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Capelo, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo del art. 387 (Ley N° 26198) del Código Penal; y por delito contra la Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, en su calidad de AUTORES, tipificado en el art. 438 del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Capelo. 3.2.- ELÉVESE todo lo actuado a la Fiscalía Superior Anticorrupción de Loreto, a efectos que emita pronunciamiento conforme a ley, esto es, ratificar o rectificar el Requerimiento de Fiscalía Provincial Anticorrupción de Loreto Nauta en el extremo del sobreseimiento parcial del proceso. 3.3.- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales conforme a ley. 3.4.- Resuelto definitivamente este extremo del proceso, se continuará el trámite del proceso respecto al extremo acusatorio, según corresponda. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 19 de marzo del 2019.
V-3(21, 22, 25)