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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 207-2017-0-1907-JR-PE-01, de las siguientes partes procesales BAYLON DEZA LUIS ALBERTO EN AGRAVIO DE MONTALVAN PASTRANA CLAIRE ODISA SOBRE LESIONES DOLOSAS Y CULPOSAS, el Señor Juez de Paz Letrado del Datem del Marañón – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al procesado BAYLON DEZA LUIS ALBERTO con la presente. Resolución Nro. TRES San Lorenzo, 06 de Noviembre  del Año  dos mil diecisiete DADO CUENTA, Con el escrito de registro N° 36-2017 que antecede remitido por el Representante del Ministerio Publico, en el cual remite información solicita, téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia: REPROGRÁMESE fecha para CITACIÓN A JUICIO, diligencia que se realizara en el Juzgado de Paz Letrado del Datem del Marañón, el día VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; señalando que la agraviada deberá asistir acompañada de los medios probatorios que pretenda hacer valer de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 483° inciso 3) y 5) y 484° inciso 1) del Código Procesal Penal; siendo que en caso de inconcurrencia de la misma, se tendrá en cuenta su conducta procesal. Avóquese a conocimiento del presente proceso al Señor Juez que suscribe por disposición superior. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE BARRANCA. ABG. ADRIANA ANDREA BENAUN RIOS, ASISTENTE JUDICIAL DEL JUZGADO – NCPP”
V-3(26,27 y 28)

EDICTO FAMILIA – CIVIL
En el Expediente N° 00210-2017-0-1907-JP-CI-01, derivado de la Demanda de Sucesión Intestada interpuesta por ASTERIA MUÑOZ MORI, en representación de sus menores hijos KENGMER REYES HENRY RONALDO Y NECDER KENNEDY JESUS TUANAMA ALVAN del que en vida fuera su difunto conviviente HENRY TUANAMA ALVAN, el Señor Juez del Juzgado de Paz Letrado del Datem del Marañón, ha dispuesto SE PUBLIQUE un extracto de la presente resolución. Siendo ello así, se tiene por RESOLUCION NÚMERO TRES.- San Lorenzo, Cuatro de Octubre del Dos Mil Diecisiete.- SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA de Sucesión Intestada interpuesta por ASTERIA MUÑOZ MORI la misma que se tramitara en la vía de proceso NO CONTENCIOSO de la que en vida fuera su conviviente HENRY TUANAMA ALVAN  quien falleciera el día 28 de abril del 2004 acaecido en la provincia del Datem del Marañón; y TENGASE presente los medios de pruebas que adjunta a fin de que sean valorados en su oportunidad; PUBLIQUESE extracto de la presente resolución en el Diario el Peruano y en el de mayor circulación de la Región, en el franelografo de la Municipalidad Provincial de esta ciudad así como en franelografo del Juzgado y EFECTUESE la ANOTACION correspondiente en los Registros correspondientes de la presente demanda conforme corresponda. Notifíquese.- SUSCRIBE: DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DATEM DEL MARAÑON. ABOG. KELLY INGRID PAREDES CANCINO, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO.
V-3(26,27 y 28)

EDICTO
En el Expediente Nº 00054-2013-1905-JP-CI-01, seguido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, contra ACOSTA PINEDO JOVINO y OTROS, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante resolución número veinte, de fecha 08 de marzo del 2018: SE RESUELVE: CONCEDER CON EFECTO SUSPENSIVO, el recurso de apelación formulado por el Procurador Publico de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, contra la SENTENCIA, contenida en la RESOLUCIÓN NUMERO VEINTE, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete; en consecuencia ELÉVESE al SUPERIOR JERARQUICO con la debida nota de atención una vez devueltos los cargos de notificación de la presente resolución, debidamente diligenciados. Notifíquese.
Requena, 08 de marzo del 2018.
Nubi Leysi Sánchez Casas
Secretaria Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(26,27 y 28)

EDICTO
En el Expediente Nº 00054-2013-1905-JP-CI-01, seguido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, contra ACOSTA PINEDO JOVINO y OTROS, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante resolución número veinte, de fecha 28 de diciembre del 2017: SE RESUELVE: SENTENCIA: 1) Declarar INFUNDADA LA TACHA formulada por el demandado Víctor Raúl de la Cruz Vilchez, conforme al considerando cuarto de la presente sentencia.- 2) declarar INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, representado por su Procurador Público, por Indemnización por Daños y Perjuicios – Inejecución de Obligaciones, contra Jovino Acosta Pinedo, Víctor Raúl de la Cruz Vilchez, Luís Emerson Suarez Ampuero, Manuel Lavi Villacorta y Toribia Chávez Cotrina. 3) DISPONGO que una vez que sea Consentida o ejecutoriada la presente sentencia ARCHÍVESE definitivamente en la forma y modo de ley. 4) NOTIFÍQUESE conforme a ley a los sujetos procesales.
Requena, 28 de diciembre del 2017.
Nubi Leysi Sánchez Casas
Secretaria Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(26,27 y 28)

EDICTO
En el Expediente Nº 00054-2013-1905-JP-CI-01, seguido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, contra ACOSTA PINEDO JOVINO y OTROS, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado y llevado a cabo la diligencia de Audiencia Única, de fecha 13 de Diciembre del 2017, que RESUELVE: ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana del día trece de diciembre del año dos mil diecisiete, se da inicio a la Audiencia Única en el proceso sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, en contra de ACOSTA PINEDO JOVINO Y OTROS. INTERVINIENTES.- La sesión de audiencia se realiza en la sala de audiencias del Juzgado de Paz Letrado de Requena, bajo la dirección del señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Secretaria Judicial NUBI LEYSI SANCHEZ CASAS; encontrándose presente la parte demandante MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, representado por su PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE  REQUENA, el letrado JHONATAN PAOLO GUERRA PUMALLOCLLA, con Registro CAL N° 1254, con domicilio procesal en Calle San Antonio S/N. Ampliación del Hotel Municipal – Requena; asimismo se encuentra presente la demandada CHAVEZ COTRINA TORIBIA, identificada con su Documento Nacional de Identidad número 05845483, con domicilio real y procesal en la Calle Dos de Mayo S/N. AA.HH. Sinchi Roca – Requena (Ref.: Esquina de la calle dos de Mayo/Atahualpa, casa de material noble d color verde); asimismo se deja constancia de la inconcurrencia de los demandados LAVI VILLACORTA MANUEL, SUAREZ AMPUERO LUIS EMERSON, DE LA CRUZ VILCHEZ VICTOR RAUL y ACOSTA PINEDO JOVINO, pese a que han sido valida y debidamente notificados conforme se desprende de los cargos de notificación obrante en autos; incluso se notifico a  los demandados DE LA CRUZ VILCHEZ VICTOR RAUL y ACOSTA PINEDO JOVINO VÍA EDICTO JUDICIAL.  Asimismo, se deja constancia que en esta provincia la defensa no es cautiva y la diligencia que se desarrolla en el orden siguiente: A.- SANEAMIENTO PROCESAL. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE.- Requena,  trece de diciembre del año dos mil diecisiete.- AUTOS  y VISTOS lo actuado en la presente causa; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Juez tiene la facultad de evaluar la relación jurídica procesal en el acto de saneamiento, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción, esto es, la legitimidad para obrar y el interés parar  obrar, del caso de autos, se desprende que la demandante se encuentra legitimada para obrar pues como procurador publico actúa en representación de la entidad edil, para quien solicita la suma dineraria indicada en el petitorio de su demanda, por Indemnización por Daños y perjuicios, recurriendo al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, por lo que las condiciones de la acción en autos se cumplen; y, en cuanto a los presupuestos procesales, estos son la capacidad de las partes, advirtiendo de autos que las partes gozan de capacidad procesal para actuar en el proceso, siendo que este Juzgado de Paz Letrado es el competente para resolver este conflicto de interés que tiene relevancia jurídica, no dejando de lado que la demanda cumple con las exigencias de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (conforme a la modificatoria efectuada por la Ley N° 30293). En tal sentido, esta situación permite al Juzgador declarar: a) Si existe una relación jurídica procesal válida; b) Si esta relación adolece de defectos subsanables; y c) Si existe una relación de invalidez insubsanable. SEGUNDO.- Asimismo en la etapa del saneamiento procesal corresponde al Juez resolver los medios de defensas procesales, excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. TERCERO.-Del examen de lo actuado en el transcurso del proceso, se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas, que tampoco se han configurado elementos de otra naturaleza que afecten la validez de la relación jurídica procesal, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Por estas consideraciones, y estando a lo dispuesto por el artículo 465° inciso 1 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: DECLARAR SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida. Juez: Pone en conocimiento la emisión de la presente resolución a la parte concurrente explicándole sus alcances quien manifiesta su conformidad. B.- CONCILIACIÓN: Esta etapa procesal no es posible llevar adelante la conciliación estando a la sola concurrencia de la demandada CHAVEZ COTRINA TORIBIA, quien niega la demanda, además por la inasistencia de los demás demandados. C.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: En este acto se procede a fijar los puntos controvertidos, siendo éstos:1.  Determinar si se configura los presupuestos de la indemnización por daños y perjuicios alegado por el demandante en cuanto a los demandados, para el pago del monto de señalado en el petitorio de la demanda.  D.- ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 1.- De la parte demandante: SE ADMITE los siguientes medios probatorios: 1.1.-  El mérito probatorio del documento denominado ACCION DE CONTROL N° 2-0439-2012-001, que obran a fojas seis hasta noventa y dos de autos. 1.2.-  El mérito probatorio del original del Informe Legal N° 255-2012-MPR-OAJ, de fecha 24 de julio del 2012, que obran a fojas noventa y tres hasta noventa y siete de autos. 2.- De las partes demandadas: SE ADMITE los siguientes medios probatorios: DEL DEMANDADO LUIS EMERSON SUAREZ AMPUERO: 1.1.- El mérito probatorio de la copia de las páginas 26 a 28 del documento denominado ACCION DE CONTROL, que obra a fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco de autos. DEL DEMANDADO MANUEL LAVI VILLACORTA: 1.1.- El mérito probatorio de la copia de las páginas 28 del documento denominado ACCION DE CONTROL, que obra a fojas ciento treinta y uno de autos. DE LA DEMANDADA TORIBIA CHAVEZ COTRINA: 1.1.- El mérito probatorio del documento denominado ACCION DE CONTROL, que se presentó en la demandad, que obra a fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco de autos. DEL DEMANDADO  VICTOR RAUL DE LA CRUZ VILCHEZ: 1.1.-  El mérito probatorio del documento denominado ACCION DE CONTROL N° 2-0439-2012-001, la misma que fue presentada en la demanda. 1.2.-  El mérito probatorio del original del Informe Legal N° 255-2012-MPR-OAJ, de fecha 24 de julio del 2012, la misma que fue presentada en la demanda. 1.3.- El mérito probatorio del Informe Técnico del cálculo de penalidad por mora autorizado por Cesar Álvarez Mayora, que obra a fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis de autos. DEL DEMANDADO  JOVINO ACOSTA PINEDO: No ha presentado medio probatorios, pues no contestado la demanda de prorrateo de indemnización por daños y perjuicios, habiendo sido declarado rebelde por resolución N° dos del 11 de octubre del 2013, a 188 a 189. Acto seguido se da cuenta de la TACHA interpuesta por el demandado DE LA CRUZ VILCHEZ VICTOR RAUL, para lo cual se solicita a la parte demandante que absuelva la tacha planteada. El Procurador de la Municipalidad Provincial de Requena: que debo advertir que el demandado no ha acreditado la especialidad del licenciado en administración CESAR GRANDEZ MAYORA quien realizo el informe técnico de penalidad por mora, dado que dicho informe no contiene los instrumentos básicos para contradecir una acción de control realizado al programa del vaso de leche 2008, asimismo quiero precisar que dicha tacha fue presentada de forma maliciosa, por tanto solicito que se aplique lo señalado en el artículo 304 del cogido procesal civil. Esta judicatura se reserva resolver sobre la tacha planteada conjuntamente con las sentencia.  E.- ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 1.- De la parte demandante: A los medios probatorios admitidos: Tratándose de documentos, se dispone se tengan presentes su mérito al momento de resolver.- 2.- De las partes demandadas: A los medios probatorios admitidos: Tratándose de documentos, se dispone se tengan presentes su mérito al momento de resolver.- No presentaron medio probatorio alguno, teniendo la condición de rebeldes.  F.- ALEGATOS. 1.- DE LA DEMANDANTE- Señor Juez, en primer lugar se ah iniciado una demanda por indemnización de daños y perjuicios por inejecución de los demandado contra los demandados que se detallan en la demanda, ello en virtud de no haber puesto de conocimiento el incumplimiento de plazo de entrega de insumos a la programa de vaso de leche al consorcio Kiara y de la empres de cereal y así como también de penalidad durante el programada del 2008, el mismo que se encontraba bajo el encargado del funcionado, gerente general, jefe de almacén, jefe del programa del vaso de elche y jefe de ligústica, al no haber cautelado el enorme perjuicio hacia la entidad debido a los constantes retrasos para la entrega de dichos insumos para el 2008; tal como se tiene a la vista la presente acción de control 2-0439-2012-001, ni mucho menos haber advertido la imposición de penalidad a la empresa proveedora, responsabilidad de dichos funcionarios que se encuentran establecidos en el manual de funciones y en el decreto legislativo N° 276 articulo 21 inicios s) b) c) y d). Siendo así solicito se declare fundada la presente demanda en todos los extremos como se indica en la demanda. 2.- DE LOS DEMANDADOS. DE LA DEMANDADA TORIBIA CHAVEZ COTRINA: Señor Juez, yo como coordinadora del vaso de leche si hacía los informe, ahora si jefe de logística, el gerente y demás que no han presentado la penalidad  no es mi culpa, lamentablemente me jalan a mí a su incumplimiento, porque yo he cumplido con presentar mis informes a mi jefe inmediato que era el gerente municipal, yo me he salido porque la empresa no cumplía, el que debía informar de las penalidades era el gerente con el administrador y el encargado de logística. Yo solo pedía mis insumos pero quienes se encargaban de ver la compra y proveedores eran ellos. Yo no manejaba ningún dinero,  ellos manejaban eso, ellos eran los encargados, a mi me incluyen e n la penalidad pero no tengo nada que ver porque yo si hacia mis informes los días 20 a 28 para que lleguen a  tiempo, porque los beneficiarios debían tener sus insumos a tiempo también. Cuando se hizo la acción de control no me pidieron nada de eso, pero si indique que había hecho esos informe porque si los hacía, pero quien recibía primero es el señor Lavi porque yo solo hago la distribución, es mas soy la ultima que recibe todo para distribuir porque primero llegaba a almacén y ya de ahí se pedía para su distribución, y ellos eran quienes derivaban. G.- CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA. No habiendo otros medios probatorios que actuarse y con el alegato de la parte demandante y uno de los demandados concurrentes (CHAVEZ COTRINA TORIBIA) a la presente audiencia, y sin la concurrencia de los demás demandados, según el estado del presente proceso corresponde emitirse Sentencia, la misma que esta judicatura se reserva emitir dentro del plazo legal y de manera excepcional por cuanto se debe atender otras audiencias ya programadas en su oportunidad; así como el despacho pendiente de los dos juzgados a cargo del suscrito y estando a lo avanzado de la hora; ello al amparo del último párrafo del art. 555° del Código Procesal Civil. Con lo que concluyó la presente diligencia firmando el asistente y los concurrentes, después que lo hizo el señor Juez de lo que doy fe.
Requena, 13 de Diciembre del 2017.
V-3(26,27 y 28)

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