JUZGADO PAZ LETRADO

3° JUZ. PAZ LETRADO COMISARIA – TURNO B
EXPEDIENTE: 00815-2012-0-1903-JP-PE-01
ESPECIALISTA: ALCIRA ROSA LOZANO RUIZ
IMPUTADO: TORREJON CAHUAZA, JACKIE MILAGROS
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: FASANANDO LOPEZ, ROSARIO
EDICTO PENAL
RESOLUCION NUMERO NUEVE
Iquitos, dieciocho de marzo  de dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha y estando al estado del proceso; se aprecia que la resolución número ocho ha sido notificada a la parte procesal, conforme aparece de la cédula de notificación de autos; habiéndose vencido el plazo de  apelación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente; SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número ocho, por consiguiente, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa; debiéndose de remitir los actuados al ARCHIVO CENTRAL para su depósito definitivo. NOTIFICANDOSE.
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCION NUMERO DIEZ:
Iquitos, veintisiete de enero de dos mil catorce.-
I. ANTECEDENTES:
Dado cuenta  de la revisión de los actuados, estando en despacho se procede a emitir la resolución que corresponde.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, que el día  veinticinco de junio del dos mil doce, la agraviada refiere haber sido víctima de agresión física por parte de la procesada, quien le empujo hasta hacerla caer al suelo, lastimándose la pierna derecha, luego la cogió de los cabellos . Por su parte la denunciada manifiesta que si la empujo y la cogió de los cabellos.
SEGUNDO: Que, en materia de Faltas, según lo preceptúa el artículo 440° numeral 5° del Código Penal que la acción penal y la pena prescriben al año y, en caso de reincidencia, prescribe a los dos años; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 83° in fine, de dicho cuerpo punitivo, a fin de tener en cuenta el plazo de prescripción extraordinaria, en concordancia con lo indicado en dicho numeral 440° ab initio, al ser aplicable a las Faltas las disposiciones contenidas en el libro primero del Código Penal; por lo tanto en Faltas, la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción; según fundamento 21 del Acuerdo Plenario No. 1-2010-CJ-116.
TERCERO: Por consiguiente; al haber ocurrido la presunta Falta de Lesiones Dolosas el día veinticinco de junio del dos mil doce, a la fecha han transcurrido más de un año y seis meses de ocurrido los hechos, por lo que según lo indicado en el segundo y tercer considerando, la acción penal ha prescrito, no habiéndose acreditado en autos reincidencia de la inculpada TORREJON CAHUAZA, JACKIE MILAGROS; por lo que, por las consideraciones antes expuestas, además según el último párrafo del artículo 5º del acotado Código de Procedimientos Penales.
III. DECISION:
DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por PRESCRIPCIÓN, en la presente causa penal a favor de TORREJON CAHUAZA, JACKIE MILAGROS por Faltas contra la Persona, en su modalidad de Lesiones Dolosas, en agravio de FASANANDO LOPEZ, ROSARIO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda en lo que respecta a la referida inculpada. AVOQUESE al conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe e Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese.
Abog. ALCIRA ROSA LOZANO RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(24,25 y 26)

3° JUZ. PAZ LETRADO COMISARIA – TURNO B
EXPEDIENTE: 00699-2013-0-1903-JP-PE-01
ESPECIALISTA: ALCIRA ROSA LOZANO RUIZ
IMPUTADO: CAHUAZA GAVIRIA, SEGUNDO ALBERTO
FALTA: LESIONES DOLOSAS
YUMBATO RUIZ, HILTER RAFAEL
FALTA: LESIONES DOLOSAS
PUGA AHUANARI, IVAN
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: HUAYUNGA CAHUAZA, WILBER
EDICTO PENAL
RESOLUCIÓN NÚMERO  TRES
Iquitos,  treinta y uno de enero del dos mil catorce.-
DADO CUENTA con la razón de dicho remitida por el notificador MARLON ANTONIO SANCHEZ PEÑA, explicando el motivo por el cual no pudo diligenciar la cédula de notificación que fuera dirigida para la parte agraviada, agréguese a los autos y NOTIFÍQUESE la resolución numero dos y la presente vía edicto.
RESOLUCIÓN NÚMERO  DOS
Iquitos, nueve de enero del dos mil catorce.-
DADO CUENTA, con la razón que antecede, téngase presente y con la razón de dicho devuelto por el notificador  MARLON ANTONIO SANCHEZ PEÑA; a fin de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso; SE DISPONE: REPROGRAMAR por única vez fecha y hora para la diligencia  de AUDIENCIA, la misma que se llevará a cabo el día LUNES TRES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE a horas SIETE DE LA NOCHE (HORA EXACTA), debiendo concurrir la inculpada, acompañada de su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser CONDUCIDA DE GRADO O FUERZA al local del Juzgado por la autoridad Policial en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada, y en lo que respecta al agraviado de tenerse por DESISTIDO del presente proceso en caso de inconcurrencia, notificándose por edicto penal.  Y estando al escrito N° 2107-2013. con el Oficio número 1345-2013-JUSDH/DGDP-DDLORETO, remitido por la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, estando a lo que expone: Téngase por designado como abogado de los inculpados SEGUNDO ALBERTO CAHUAZA GAVIRIA, HILTER RAFAEL YUMBATO RUIZ E IVAN PUGA AHUANARI, al Defensor Público el Letrado PETER JONATAN VILLAZON OBESO, a quien se le brindaran las facilidades que el caso amerite y por señalado su domicilio procesal en la Calle Ricardo Palma N°469 (Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto), lugar a donde se le harán llegar las futuras resoluciones que recaigan en el presente proceso. Avocándose a la señora magistrada a la presente causa y secretaria judicial por disposición superior.- Notifíquese
V-3(25,25 y 26)

EDICTO
EXPEDIENTE N°: 001-2014-JP-DN-CI
MATERIA: RECTIFICACION DE PARTIDA
JUEZ: ABOG. JUAN EYZAGUIRRE CARREON
ESPECIALISTA: ABOG. CARLOS DANIEL ROQUE ROJAS
DEMANDANTE: HOMER SIQUIHUA PANDURO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Santa Clotilde,  cinco de marzo del dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón que antecede emitida por el cursor, téngase presente en lo que fuera de ley Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DEL PETITORIO.- Que, don HOMER SIQUIHUA PANDURO, natural de la Comunidad Nativa de Patria Nueva  – Rio Napo y domiciliado en el Barrio de Jaime Carranza  S/N de esta localidad ha interpuesto la demanda de Rectificación de Partida en su calidad de Padre Biológico y representante legal de la menor LLONICIA SIQUIHUA RODRIGUEZ (11), natural de dicha comunidad, acción legal que tiene como fin la rectificación en el Acta de Nacimiento, toda vez que por error involuntario se le ha consignado del nombre del progenitor de “OMAR” debiendo ser lo real y correcto “HOMER” y esta sea inscrita en la Partida de Nacimiento del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil con sede en el Distrito del Napo, localidad de Santa Clotilde, SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO; 1.- Que es función del juez calificar la demanda a fin de verificar si establece y si reúnen los requisitos de admisibilidad y procedibilidad contenidos en los artículos 424° y 425° del Código de Procesal Civil vigente concordante con el artículo 751° de la norma adjetiva; 2.- Que el artículos 749° numeral 9° contenido en el titulo primero de los Procesos No Contenciosos, toda vez que la norma en colación señala que se tramitan como procedimientos contenciosos en dicho numeral Los Procesos de Inscripción y Rectificación de Partida, por cuanto la presente corresponde ser tramitada; 3.- Que el artículo 750° de la norma acotada refiere en cuanto a la competencia que son competentes para conocer estos procesos no contenciosos los Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrado …La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de Inscripción de Partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los Procesos de rectificación de Partidas podrán ventilarse ante Los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario, por lo tanto la vía procedimental corresponde tramitar en la VIA DEL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO.  TERCERO.- De la Controversia.- Que el artículo 29° de nuestro Código Civil vigente señala que “nadie puede cambiarse el nombre ni hacerle adiciones salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita, el mismo que guarda concordancia con el artículo 749° inciso 9° del Código Procesal Civil, por otro lado de la revisión del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, señala ad literae “La inscripción en el Registro es obligatoria. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas puesto que es un derecho imprescriptible e irrenunciable, siendo hechos inscribibles Los cambios o adiciones de nombre, establecido en el articulo 3° literal “v” de la norma acotada, el cual codayuva  el derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas lo que coadyuva en el mencionado literal se refiera a la formalidad de tal inscripción culminado el proceso administrativo o judicial procede a los cambios o adiciones al nombre, conforme lo prescrito en el presente Decreto Supremo. CUARTO.-  Empero, de la revisión de los actuados presentados, se tiene que la tasa judicial es uno de los requisitos principales que debe ir adjuntado al presente proceso, sin embargo esta no ha sido anexada conforme lo señala el artículo 424 y 425 del código procesal civil, cabe recalcar que la jurisdicción del Distrito del Napo, no cuenta con una Institución Bancaria, a través del cual los litigantes deban de realizar  el pago de los aranceles establecidos en la Resolucion Administrativa ° 265-2012-CE-PJ, de fecha 12ENE2013, en ese sentido la demandante ha presentado conjuntamente con la demanda el auxilio judicial respectivo, bajo el amparo del artículo 179 y 180 del Código Procesal Civil, por lo que se exonera la tasa judicial pertinente, asimismo este Despacho ha realizado un análisis sobre los ingresos y egresos de gastos, que el accionante realice por lo que seste Despacho señala su procedibilidad, por estas consideraciones este Despacho Judicial, RESUELVE, ADMITIR A TRAMITE la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; en merito a los fundamentos expuesto; asimismo, téngase por ofrecido los medios probatorios, y anexos que adjunta la demanda, en conformidad con los artículos 424 y 425 de la norma adjetiva, y FIJESE fecha y hora  para la AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARACION JUDICIAL, para el día LUNES 01 DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA DEL MISMO AÑO,  en el local del Juzgado de Paz Letrado del Napo, PUBLIQUESE, a través de EDICTO, por única vez, mediante el Diario de Mayor circulación de la región conforme lo cita el artículo 828° de la norma adjetiva en concordancia con los artículos 167 y 168  de la misma norma, debiendo de oficiarse a la Oficina de Imagen Institucional del Poder Judicial de Loreto; en cuanto al pedido de auxilio judicial CONCEDASE lo requerido por el demandante conforme a ley;  Interviniendo el Magistrado que autoriza y secretario judicial que da cuenta por Disposición Superior.
ABOG. CARLOS DANIEL ROQUE ROJAS
SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DEL
NAPO- SANTA CLOTILDE
V-3(25,26 y 27)