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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO
En el Expediente Nº 38-2016-JP-FC seguido por FLORES RUIZ, PETRONILA  contra TUANAM,A VILLACREZ, RENIGER sobre FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS,  el señor  JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE REQUENA mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (ADMISORIO).- de fecha 22 de Abril del año 2016, ha expedido lo siguiente: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Requena, veintidós de abril del año dos mil dieciséis.- I. VISTO; La demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL y ALIMENTOS, presentado por la parte demandante FLORES RUIZ, PETRONILA, de fecha dieciocho de abril del año en curso; agréguese a los autos; y, II. CONSIDERANDO:  PRIMERO.- El Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil  prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; que no es otra cosa sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al Órgano Jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; SEGUNDO.- La ley otorga la posibilidad de iniciar un proceso aun cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada; es así, que el segundo párrafo del Artículo  435° del Código Procesal Civil, establece que: “(…) Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal (…)”; es decir, la el domicilio de la parte demandada,(…)” TERCERO.- Doña FLORES RUIZ, PETRONILA, interpone demanda de declaración judicial de filiación extramatrimonial, y acumulativamente la pretensión de alimentos, contra TUANAMA VILLACREZ, RENINGER; sin embargo, de la verificación de las partidas de nacimientos de los menores y de la recabacion de la ficha RENIEC, se aprecia que el nombre correcto del demandado es TUANAMA VILLACREZ, RENIGER, por lo que siendo ello así, y teniendo en cuenta el Principio del Intereses Superior del niño y Adolescentes; este Juzgado tendrá por consignado como nombre del demandado a TUANAMA VILLACREZ, RENIGER, y presente su domicilio real consignado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de ello se notificara conforme a ley.  CUARTO.- Teniendo en cuenta lo antes señalado, se tendría por establecido que doña FLORES RUIZ, PETRONILA, interpone demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, y ACUMULATIVAMENTE la pretensión de ALIMENTOS, contra TUANAMA VILLACREZ, RENIGER, a fin de que éste reconozca y le asigne una pensión de alimentos a los menores DIANA NICOLE y CESAR GABRIEL TUANAMA FLORES; amparando su pretensión en el artículo 402° incisos 1 al 3 del Código Civil, concordado con la Ley 28457 “Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial”;  QUINTO.- El artículo 1 de la Ley N° 28457, modificada por Ley N° 29821 señala que: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil. En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos. El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos.”; esto es, que a falta del reconocimiento voluntario, y ante la omisión de prestar los alimentos al menor por parte del demandado, la filiación extramatrimonial y la prestación de alimentos, puede interponerse acumulativamente; en caso hubiera oposición del demandado, el Juez de Paz Letrado, resolverá la paternidad del menor con una prueba biológica de ADN; y de no haber oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente el demandado, se declarará judicialmente la paternidad del demandado con respecto al menor y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos; SEXTO.- La Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, prescribe: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”; siendo ello así, la presente demanda cumple con los requisitos y presupuestos que la ley establece y que son de ineludible cumplimiento; éstos son: los presupuestos procesales (capacidad de las partes para intervenir en el proceso, competencia del órgano jurisdiccional o capacidad procesal del juez, los requisitos de fondo y de forma de la demanda) y, los presupuestos materiales o condiciones de la acción (la existencia del derecho sustantivo, el interés y la legitimidad para obrar), que van a generar una relación procesal válida; SETIMO.- Estando a la naturaleza de la pretensión y habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por ley, se hace atendible que el proceso deba tramitarse por ante este Juzgado, conforme al proceso especial contenido en la Ley Especial, “Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial” antes enunciada; siendo esto así y por lo glosado en las consideraciones precedentes y las normas legales enunciadas; III. SE RESUELVE: 1.-ADMITASE a trámite la demanda interpuesta por FLORES RUIZ, PETRONILA contra TUANAMA VILLACREZ, RENIGER, sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL y ACUMULATIVAMENTE la demanda de ALIMENTOS como pretensión accesoria, la misma que se tramitará como Proceso Especial; 2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al demandado en su domicilio real consignado en su ficha RENIEC y mediante EDICTO, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal , para que DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN ACEPTE LA PATERNIDAD o FORMULE SU OPOSICIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO de expedirse resolución DECLARÁNDOSE JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL de TUANAMA VILLACREZ, RENIGER, con respecto a los menores DIANA NICOLE y CESAR GABRIEL TUANAMA FLORES, a falta de oposición;
3.- CÓRRASE TRASLADO al emplazado con la pretensión de alimentos; debiendo absolver dentro del término de ley y conforme a ley; 4.- INFÓRMESE al demandado que la oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN; 5.- TENGASE presente para su oportunidad los medios probatorios que se ofrecen, los mismos que serán actuados en su oportunidad y agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntados;  6.- HABILÍTESE FECHA y HORA para la notificación al demandado, incluyendo días Sábado, Domingo y Feriados. Hágase Saber. AL ÚNICO OTROSÍ DIGO.- Téngase presente.- Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor Juez que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que autoriza por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
Requena, 22 de Abril del 2016.
Secretaria Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Requena
Clarita M. Cueva Silva
V-3(28,29 y 02)

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