EDICTO
En el Exp. N° 037– 2012-PE, en los seguidos contra la inculpada GEANINA MORALES GUERRA por la falta de AGRESIÓN FÍSICA en agravio de LUCIANO GUILLERMO ARAUJO, se ha emitido la resolución número cinco: “(…) QUINTO: que si bien en el decurso prescriptorio han ocurrido interrupciones; el extremo final del Art. 83° del Código Penal precisa que “ Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción#, por lo que bastará que haya transcurrido el plazo de un año y 06 meses desde la fecha de comisión del hecho punible ala fecha de expedición de la presente resolución, para declara prescrita la acción penal; SEXTO: Que, desde la fecha de acontecido los hechos 20 de septiembre de 2012 al 20 de Septiembre de 2013 trascurrió el plazo de prescripción ordinario de 1 año, y al 20 de Marzo del año 2014 transcurrió 06 meses adicionales; computo del cual se colige que en dicha fecha se produjo la prescripción del plazo para ejercer la acción penal (prescripción extraordinaria); SEPTIMO: CAUSAS QUE PROPICIARION LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme se observa del expediente, por resolución número 01 de fecha 02 de Octubre de 2012 (1 mes para programar audiencia), la misma que se reprogramó para el 13 de Diciembre de 2013 ( 01 año y 15 días más) debido a que el imputado no concurrió a la audiencia; reprogramándose posteriormente según resolución número cuatro para el día 10 de Marzo de 2014 ( 02 meses y 27 días) n o obrando en autos constancia de haberse realizado la audiencia, poniéndose a despacho recién con la razón del secretario judicial el 26 de Junio del año 2015; esto es, cuando la acción penal ya había prescrito el 20 de Marzo del 2014; habiendo permaneció el expediente sin impulso procesal desde el 10 de Marzo de 2013, fecha en que se programó la Audiencia, sin que los secretarios encargados de su tramitación hayan cumplido con dar cuenta oportuna al Magistrado para que pueda darle el impulso procesal que según su naturaleza corresponda. En este punto es de precisar que la suscrita a sumió el cargo de Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Contamana con adición de Investigación Preparatoria recién desde el 19 de Agosto del año 2014; SEPTIMO: Por las razones antes expuestas, se resuelve declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE el presente proceso; y consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, REMITASE copia certificada a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA conforme a lo establecido en el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ para los fines que se estime pertinente. AVOCANDOME al conocimiento del presente proceso e interviniendo el secretario por disposición superior; NOTIFICANDOSE a la presente al agraviado LUCIANO GUILLERMO ARAUJO debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE UCAYALI-CONTAMANA. SECRETARIA JUDICIAL (E): LILIANA AYALA TANDAZO DE PEZO. Contamana, 19 de Octubre del 2015.
V-3(03,04 y 05)