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JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL LIQUIDADOR
EXPEDIENTE N° 00076-2008-0-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO CIENTO DIECISÉIS.
Requena, 08 de setiembre de 2025.
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta con la Razón de Secretaría que antecede, TÉNGASE presente, y estando a la revisión de los actuados obrantes en la presente causa, a fin de dar impulso y celeridad al proceso; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, en atención al Artículo 50° inciso 1° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, concordante con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa que: Son deberes de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. SEGUNDO. Que, estando a lo precisado por el Dictamen Superior N° 006-2019, de fecha 08 de setiembre de 2019 (fs. 4813/4818), la misma que advierte que falta cumplirse con el objeto de la instrucción, debiendo llevarse a cabo las diligencias ordenadas por la Sala Penal de Loreto y las señaladas en el referido Dictamen Superior; prescindiéndose aquellas que ya se cumplieron y que obran en autos conforme lo advertido por Razón de Secretaría. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, dando impulso de oficio a la presente causa, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en Adición Penal Liquidador Transitorio, RESUELVE: RECABAR la Declaración Instructiva de LUIS GARCIA ZUMAETA y JULIO CESAR PINEDO SABOYA, a fin de que puedan ejercer su libre derecho a la defensa, la misma que se llevará a cabo, de acuerdo a la agenda judicial del juzgado y la recarga procesal del mismo, el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, respectivamente, debiendo estar presente los procesados en la hora y fecha señalada, conjuntamente con su abogado defensor de su elección; pudiendo asignarse Defensa Pública, en caso de no contar con abogado. PRACTICAR PERICIA CONTABLE Y FINANCIERA a la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin – Tamanco, por el periodo 2004, 2005, y 2006 por tratarse de recursos del Estado a fin de establecer el monto exacto de lo apropiado por los procesados. Debiendo REQUERIRSE al Órgano Jurisdiccional se sirva a designar a DOS PERITOS CONTABLES adscritos al REPEJ para efectuar la requerida pericia. Debiendo los Peritos remitir, una vez practicada, el resultado de sus pericias correspondientes en un plazo de 40 días o en su defecto evacuar en un plazo de 05 días una hoja informativa sobre la viabilidad de Practicarse una Pericia Contable en el caso y sobre todo los documentos que resultarían necesario para tal efecto. PRACTICAR PERICIA VALORATIVA de las Construcciones de las obras efectuadas por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin – Tamanco, en el Periodo 2004, 2005, y 2006. Debiendo REQUERIRSE al Órgano Jurisdiccional se sirva a designar a DOS PERITOS JUDICIALES: Especialidad. RECABAR la Declaración Testimonial de MARLENE RIOJA ACOSTA, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, a fin de que manifieste si tuvo vínculo laboral con la Municipalidad agraviada, e indique los motivos por el cual la comuna le habría girado cheques hasta por el monto de S/. 101,400.00 SOLES. RECABAR la Declaración Testimonial de MANUEL GONGORA RIOS, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, a fin de que manifieste cuántos cheques le fue girado y por qué conceptos y montos, y por autorización de qué funcionario. RECABAR la Declaración Testimonial de GILDA MACEDO FLORES, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, a fin de que señale sobre los cheques girados a su nombre. RECABAR la Declaración Testimonial de NICANOR NORIEGA CAHUAZA, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, con el objeto de que indique sobre los cheques girados a su nombre por parte de la Municipalidad agraviada. RECABAR la Declaración Testimonial de ARNALDO BACA DOSANTOS, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, con el propósito de que manifieste si autorizó al señor Gustavo Aguilar Isuiza el recojo de los cheques aludidos. RECABAR la Declaración Testimonial de MARTIN CARRASCO HIDALGO, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS DOCE DEL MEDIODÍA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, a fin de que manifieste si a pedido de su amigo el denunciado Cesar Fernando Rojas Guzmán, cobró los cheques emitido por la Municipalidad agraviada, por la suma de S/. 36,000.00 SOLES. RECABAR la Declaración Preventiva del PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPCIÓN DE LORETO, para el día MARTES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIODÍA, en el local del Juzgado Mixto de Requena. REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que INFORME, si los denunciados han cumplido con hacer sus Declaraciones Juradas correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006. REQUERIR al BANCO WIESE SUDAMERIS, a fin de que INFORME sobre las Cuentas Corrientes y/o Ahorros que pudiera tener la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin – Tamanco, en los años 2004, 2005, y 2006. REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, a fin de que INFORME, sobre los bienes muebles o inmuebles que pudieran registrar los investigados. REITERAR oficio al BANCO DE LA NACIÓN, a fin de que REMITA el Extracto Bancario y copia certificada de los cheques girados por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin – Tamanco; asimismo INFORME el número de las cuentas que posee la Municipalidad agraviada, en los años 2004, 2005 y 2006. REQUERIR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de efectuar AUDITORÍA O VISTAS DE CONTROL en la referida Municipalidad agraviada, a fin de recabar la documentación pertinente e informe la existencia de algún tipo de irregularidades en el manejo de los recursos del Estado en el Periodo 2004, 2005 y 2006. REQUERIR al ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO, a fin de que REALICE los actos propios de su función con el objeto de verificar presuntas irregularidades en el manejo y forma de administración de los recursos del Estado en los años 2004, 2005 y 2006. Asimismo, REQUERIR al OSCE, informe si los proveedores inmersos en el presente caso se encuentran en el Registro Oficial de Proveedores del Estado en los años 2004, 2005, y 2006. PROCEDER con la orden del LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO de la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin- Tamanco, en los años 2004, 2005, y 2006, con el propósito de obtener los extractos financieros realizados por dicha entidad y sobre todo para obtener el original o copia certificadas de los cheques girados por la comuna a nombre de los presuntos proveedores investigados. REITERAR oficio al BANCO INTERBANK, y BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS (BanBif), a fin de que proporcione al Juzgado los Números de Cuentas Bancarias que puedan tener las personas de VALMER RUTHILIO BARDALES AREVALO, LUIS GARCIA ZUMAETA, RONALD ASPAJO DA SILVA, JULIO CESAR PINEDO SABOYA, VICTOR RAUL GRANDEZ SALDAÑA, NICANOR NORIEGA CAHUAZA, FRANCISCO FLORES ANGULO, DELICIA ROJAS ISUIZA, JULIANA JESSICA PIÑA DAVILA, JUAN CARLOS HIDALGO PIÑA, ROGELIO TANTALEAN ROJAS, RICARDO SEGUNDO CERVANTES MURRIETA, MAURO CRUZ IPARRAGUIRRE, MARLENE RIOJA ACOSTA, MARCO ANTONIO MORENO SALDAÑA, LUZ ALCIDIA PEREZ VELA, LUISA AMALIA VALERA DE GUTIERREZ, DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, MIGUEL ANGEL PANDURO RIOS, SEGUNDO ALFREDO CERRON PIPA, WINSTON JOSE RENGIFO VILLACORTA, JAIME URIBE AHUANARI, VICTOR RAUL TORRES ROJAS, GUSTAVO AGUILAR ISUIZA, FIDEL RUIZ MONTALVAN, SAMUEL ALEXANDER RENGIFO OCAMPO, ANDRES AVELINO TORRES TELLO, CESAR FERNANDO ROJAS GUZMAN, MONICA JANDIRA RENGIFO AGUILAR, JESSICA ROSARIO SANCHEZ FLORES, ALAIN VASQUEZ DAVILA, TONY ROJAS OLORTEGUI, LUCY AGUILAR PORTOCARRERO, FERNANDO ROJAS DAVILA, MARIA DORIS AZUCENA RODRIGUEZ, FREDDY GUSTAVO VELA RIOS, ENRIQUE ALVIS PEREZ, MARITZA ISABEL RUIZ PADILLA, MARCO PEREYRA FLORES, GIUOMAR PINEDO TELLO, MAGDALENA RODRIGUEZ DE IZQUIERDO, JORGE GUILLERMO CHAVEZ LAULATE, ULISES VILCHEZ CHISQUIPAMA, SAMUEL TORRES VONVANCEL, ROSA MERCEDES PACAYA CUMAPA, Y JORGE RONALD ZUMAETA CELIS, ello a fin de que con dicha información el Juez instructor ordene de forma reservada el Levantamiento del Secreto Bancario a fin de esclarecer los hechos investigados, información que se solicita en un plazo de DIEZ DIAS HÁBILES, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(29, 30 y 01)

EDICTO PENAL LIQUIDADOR
EXPEDIENTE N° 00144-2009-0-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y SIETE.
Requena, 29 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta con el Escrito N° 2512-2025, de fecha 07 de agosto de 2025, presentado por Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, poniendo en conocimiento el DICTAMEN PENAL N° 0003-2025-MP-FPPC-REQUENA, de 01 de agosto de 2025, a efectos de subsanar las observaciones advertidas por esta Judicatura mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y SEIS, de fecha 30 de mayo de 2025 (fs. 1853/1855); siendo ello así, TÉNGASE por recibidos los actuados venidos de sede fiscal, en dos tomos a folios (1856), al escrito en mención, AGRÉGUESE a los autos, a su contenido, y de la revisión minuciosa de los actuados obrantes en autos, a efectos de continuarse con presente causa, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, en atención al Artículo 50° inciso 1° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, precisa que: Son deberes de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. SEGUNDO. Que, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y CINCO, de fecha 17 de diciembre de 2019, obrante en autos a fojas (1784), emitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se dispone remitir los actuados al juzgado de origen a fin de realizarse las diligencias solicitadas por el representando del Ministerio Público mediante DICTAMEN SUPERIOR N° 40-2019-MPaFSP-LORETO, de fecha 02 de diciembre de 2019 (fs. 1778/1780). TERCERO. Que, en el mencionado DICTAMEN SUPERIOR N° 40-2019, el representante del Ministerio Público, resalta el hecho de que a lo largo del proceso no se ha aperturado instrucción contra el empresario Rolando Dahua Lavi en su condición de Gerente General de Inversiones Curitiva SAC por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión juntamente con los otros procesados (José Luis Bardales Ortiz, Félix Nicolás Mendoza Llerena, y Gustavo Torres Mori), debido a que habría tenido participación necesaria en la concertación para la adquisición del equipo electrógeno materia de investigación en el presente proceso. Esta posición del titular de la acción penal se habría mantenido y continuado en posteriores informes, conforme se advierte del DICTAMEN N° 0002-2020-MP-FPPC-REQUENA, de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 1802/1804). CUARTO. Sin embargo, mediante DICTAMEN PENAL N° 0001-2025-MP-FPPC-REQUENA, de fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 1833/1836), el Ministerio Público manifiesta que: “(…) en el presente caso a la fecha opera la prescripción de la acción penal sobre el Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión tipificado en el artículo 384° del Código Penal respecto al empresario Rolando Dahua Lavi, quien habría participado como cómplice primario para la ejecución del ilícito penal, dado que los hechos se habrían cometido los primeros ese del año 2008 y aplicando lo señalado en el artículo 80° y 83° del Código Penal, el hecho ilícito habría prescrito los primeros meses del años 2017 (…)”. QUINTO. Siendo ello así, de la revisión de actuados obrantes en la presente causa, se tiene que, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO, de fecha 20 de mayo de 2011, obrante en autos a fojas 1390/1401, se resuelve: AMPLIAR el Auto de Apertura de Instrucción contenido en la Resolución número Uno contra GUSTAVO TORRES MORI, FÉLIX NICOLÁS MENDOZA LLERENA, y JOSÉ LUIS BARDALES ORTIZ como presuntos autores del Delito Contra la Administración Publica en la modalidad de COLUSIÓN en agravio de la Municipalidad Distrital de Capelo – Flor de Punga, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal. Es decir, los procesados antes mencionados fueron incluidos al proceso bajo el mismo tipo penal (artículo 384°) con el que se pretende incluir al proceso a Rolando Dahua Lavi, imputación penal que a criterio del Ministerio Público (DICTAMEN PENAL N° 0001-2025) ya habría prescrito en el año 2017. SEXTO. Al respecto del artículo 384° (primer párrafo) – colusión simple – del Código Penal, aplicado retroactivamente al proceso dada la inconstitucionalidad del artículo 384° que estuvo vigente al momento de ocurridos los hechos (primeros meses del año 2008), modificado por el artículo único de la Ley N° 29758, publicada el 21 de julio de 2011, cuyo texto en el siguiente: “El funcionario o servidor público que interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. SÉTIMO. Antes esto habría que preguntarnos: ¿Si tenemos en cuenta que a la fecha en que se emite la presente resolución el delito atribuido a Rolando Dahua Lavi, artículo 384° (primer párrafo) – colusión simple – del Código Penal, a quien se pretende incluir al proceso, habría prescrito en el año 2017, no correría acaso la misma suerte para los imputados José Luis Bardales Ortiz, Félix Nicolás Mendoza Llerena, y Gustavo Torres Mori, dado que los mismos fueron incluidos al proceso con el mismo tipo penal del artículo 384° – colusión simple – del Código Penal, conforme se advierte de la Resolución Dieciocho de autos? Ante ello, a efectos de aclarar la incertidumbre advertida, previo a la continuación del proceso esto es practicarse las diligencias requeridas en autos, resulta pertinente remitir los actuados al Ministerio Público a efectos de que precise si opera la prescripción de la acción penal respecto de los imputados José Luis Bardales Ortiz, Félix Nicolás Mendoza Llerena, y Gustavo Torres Mori por el delito de Colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Capelo – Flor de Punga, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal. Así también, y en ese mismo acto, emita pronunciamiento si opera la prescripción penal respecto del imputado Álvaro Díaz Mego por el delito de peculado contenido en el artículo 387° primer parrado del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos. OCTAVO.- Siendo ello así, el Juez, luego de haber realizado la calificación de la concurrencia o no de los elementos observados en la presente resolución, tendrá únicamente que remitir los actuados al representante del Ministerio Público a efectos de que emita pronunciamiento conforme a sus atribuciones o respecto al tipo penal solicitado, o requisitos procedimentales faltantes previamente advertidos; toda vez que, al ser el Ministerio Público el representante de la sociedad y defensor de la legalidad, corresponde al fiscal reunir las pruebas y formular denuncia con los apremios de ley, siendo ello un acto que no puede ser soslayado dentro de la actividad procesal, pues lo contrario a ello generaría dilación en el trámite del proceso, y retardo en la administración de justicia. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos, y dispositivos legales acotados, y análisis del Dictamen Penal, y siendo el estado del proceso, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en adición Juzgado Penal Liquidador Transitorio, RESUELVE: DEVOLVER en el día los actuados al MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA a fin de que se pronuncie respecto de lo advertido en el SÉTIMO CONSIDERANDO de la presente resolución, conforme a sus atribuciones, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de remitir copias al Órgano de Control Interno de su institución, dado el manifiesto retraso de la presente causa OFICIÁNDOSE para tal fin; y Fecho, PÓNGASE LOS AUTOS EN DESPACHO A FIN DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDE. Escrito N° 2512-2025, de fecha 07 de agosto de 2025, TÉNGASE presente en lo pertinente, devuelto que fuese la presente causa. NO HA LUGAR ampliar Auto de Apertura de Instrucción respecto del acusado ROLANDO DAHUA LAVI por el delito de COLUSIÓN, contenido en el artículo 384° primer párrafo del Código Penal, toda vez que A LA FECHA LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO ATRIBUIDO HABRÍA PRESCRITO (Dictamen Penal N° 0001-2025-MP-FPPC-REQUENA). EXHORTÁNDOSE al titular de la acción penal, cumpla con realizar una exhaustiva y minuciosa revisión de los actuados obrantes en la presente causa previo a la redacción de su dictamen, a efectos de emitir pronunciamiento que coadyuve con la continuidad y celeridad de la presente causa.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(29,30 y 01)

EDICTO PENAL LIQUIDADOR
EXPEDIENTE N° 00190-2009-0-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y TRES.
Requena, 18 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta a la fecha con la devolución de los cargos de notificación, debidamente diligenciados, que pone en conocimiento de las partes procesales la RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y DOS, de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 1275/1279), AGRÉGUESE a los autos, y siendo el estado del proceso, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y DOS, de fecha 30 de abril de 2025, obrante en autos a fojas 1275/1279, SE RESUELVE: DECLARAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en el extremo del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de MALVERSACIÓN DE FONDOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 389° primer párrafo del Código Penal, seguido contra GONZALO FLORES ASPAJO en su condición Alcalde en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUÍA – SAN ROQUE. SEGUNDO. Que, la citada resolución Sesenta y Dos fue debidamente notificada a las partes procesales mediante cédula física y electrónica direccionada a los domicilios consignados en autos, así como mediante Edicto Judicial y Radial, conforme se tiene de los cargos de notificación obrantes a fojas 1284/1294, siendo que, a la fecha en que se expide la presente resolución, ninguna de las partes procesales ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la mencionada resolución. TERCERO. Al respecto, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, establece que: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos (…). Supuesto último aplicable al caso en concreto. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, y atendiendo a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en Adición Penal Liquidador Transitorio, RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y DOS, de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 1275/1279, que RESUELVE DECLARAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el extremo del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de MALVERSACIÓN DE FONDOS seguido contra GONZALO FLORES ASPAJO; DEBIENDO CONTINUARSE el proceso, conforme al estado del mismo, devuelto que fuesen los cargos de notificación.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(29, 30 y 01)

EDICTO PENAL LIQUIDADOR
EXPEDIENTE N° 00227-2008-0-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y NUEVE.
Requena, 08 de setiembre de 2025.
AUTOS y VISTOS; Puesto los autos en Despacho conforme se advierte de la Resolución número Sesenta y Ocho, de fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 1714/1715), y siendo el estado de la presente causa, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Fluye de los actuados obrantes en el presente proceso que mediante RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fecha 16 de marzo de 2009, obrante en autos a fojas 582/587, en mérito a la DENUNCIA PENAL de fecha 18 de diciembre de 2008 (fs. 570/574), ampliada en fecha 27 de febrero de 2009 (fs. 580/581), se apertura instrucción en la Vía Ordinaria contra JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, ELOY NORIEGA RAMIREZ, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, y ROCIO DEL PILAR COTRINA URBINA, como presuntos autores del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO; y contra JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, JHONN CHRISTIAN MELENDEZ RODRIGUEZ, DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, MARITZA ISABEL RUIZ PADILLA, JAIME DIONICIO ISUIZA MONZON, y JESUS DEL CARMEN OBLITAS GUEVARA, como presuntos autores del Delito Contra La Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA; y contra VICTOR CLEVER VILLACORTA VARGAS, ELOY NORIEGA RAMIREZ, RINGO CHAMOLI VIENA, CARLA BEATRIZ RIOS SHUÑA, y HILTER PEZO IPUSHIMA, como presuntos autores del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE – IBERIA, ilícitos penales previstos y sancionados en los Artículos 387°, 428° y 377° del Código Penal, concordando con el artículo 23° del mismo cuerpo legal, dictándose contra los inculpados COMPARECENCIA RESTRINGIDA. SEGUNDO. Que, siendo ello así, y estando a la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIS), se advierte que obran los Cuadernos Incidentales N° 227-2008-10-JM-PE, N° 227-2008-25-JM-PE, N° 227-2008-47-JM-PE, y N° 227-2008-62-JM-PE, los mismos que mediante RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fechas 26 de enero de 2011, 02 de marzo de 2012, 17 de abril de 2015, y 02 de marzo de 2012, respectivamente, se resuelve DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, respecto de los inculpados RINGO CHAMOLI VIENA, HILTER PEZO IPUSHIMA, CARLA BEATRIZ RIOS SHUÑA, VICTOR CLEVER VILLACORTA VARGAS, y ELOY NORIEGA RAMIREZ, por el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION en la modalidad de OMISION DE ACTOS FUNCIONALES en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE – IBERIA, previsto y sancionado por el artículo 377° del Código Penal. Asimismo, obra el Cuaderno Incidental N° 227-2008-66-JM-PE, el mismo donde se resuelve declarar FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALIZA DE ACCIÓN respecto de la inculpada JESUS DEL CARMEN OBLITAS GUEVARA. En ese sentido, deviene en innecesario emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción penal respecto a los inculpados antes mencionados, dado a lo advertido. TERCERO. Que, mediante RAZÓN DE SECRETARÍA, de fecha 12 de mayo de 2016, obrante en autos a fojas 1306/1307, emitido en la Sala Penal Liquidadora de Loreto, se advierte que el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA atribuido a los inculpados JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, JHONN CHRISTIAN MELENDEZ RODRIGUEZ, DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, MARITZA ISABEL RUIZ PADILLA, y JAIME DIONICIO ISUIZA MONZON, HABRÍA PRESCRITO POR EL DECURSO DEL TIEMPO. Observación que nuevamente es advertida mediante RAZÓN DE SECRETARÍA emitido en la Sala Penal Liquidadora de Loreto, de fecha 16 de julio de 2019, obrante en autos a fojas 1400/1401. CUARTO. Al respecto del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA contenido en el Artículo 428° del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos, y atribuido a los inculpados mencionados en el considerando precedente, se advierte que el mismo precisa: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”. QUINTO. Siendo ello así, el Artículo 78° inciso 1) del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos, se tiene que: La acción penal se extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. Asimismo, el Artículo 80°, primer párrafo, precisan que: La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad. (…) [prescripción ordinaria]. Asimismo, siguiendo las mismas reglas de la prescripción, el Artículo 83° último párrafo del Código sustantivo, precisa que: Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; [prescripción extraordinaria]. SEXTO. En este orden de ideas, la prescripción de la acción según la regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizado a través del Plazo Ordinario y el Plazo Extraordinario, los mismos que sumados constituyen el plazo máximo atribuido al Estado para la persecución del ilícito cometido; plazo que se duplica cuando el ilícito atribuido es cometido por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, o de organismos sostenidos por este, o por integrantes de organizaciones criminales; posición que se condice con el Artículo 41° cuarto párrafo de la Constitución Política del Perú. SÉTIMO. En atención a lo mencionado, la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, en razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente. Asimismo, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. OCTAVO. Que, el hecho de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción de los delitos, está sujeto a ciertos criterios que la legislación penal vigente adopta. Así, puede diferenciarse la prescripción cuando se trata de un delito consumado, de la de un delito tentado o puede distinguirse según el tipo de delito del que se trate: instantáneo, permanente o continuado. En todos estos casos es relevante saber determinar el momento inicial del término prescriptorio, pues, a partir de su conocimiento podrá realizarse el cómputo del tiempo transcurrido y precisar si la acción penal prescribió o no. NOVENO. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la PRESCRIPCIÓN es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Artículo 78° inciso 1) del Código Penal. De este modo la prescripción de la llamada persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal. Así, el ius puniendi expresado como la potestad del Estado para la persecución de las conductas reprochadas como infracciones penales, no puede desenvolverse ad infinitud, teniendo un límite temporal que se encuentra establecido por la ley para cada conducta humana específica, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. DÉCIMO. En el presente caso, LOS HECHOS SE HABRÍAN MATERIALIZADO EN EL AÑO DOS MIL SEIS, año en que los inculpados JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, JHONN CHRISTIAN MELENDEZ RODRIGUEZ, DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, MARITZA ISABEL RUIZ PADILLA, y JAIME DIONICIO ISUIZA MONZON, con la finalidad de efectuar su rendición de cuentas insertaron y crearon facturas y recibos no acordes con la realidad, generando perjuicio y agravio al ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE – IBERIA; ilícito penal que, desde el momento de su materialización, esto es el AÑO DOS MIL SEIS, sumando el plazo Ordinario y Extraordinario (09 años), LA PENA HABRÍA PRESCRITO EN EL AÑO DOS MIL QUINCE; siendo ello así, estando a la fecha en que se expide la presente resolución, esto es 08 de setiembre de 2025, HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DIECINUEVE (19) AÑOS, OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA contenido en el Artículo 428° del Código Penal. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 78° inciso 1), 80° y 83° del Código Penal y artículo 5° párrafo sexto del Código de Procedimientos Penales, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en el extremo del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 428° del Código Penal, seguido contra JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, JHONN CHRISTIAN MELENDEZ RODRIGUEZ, DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, MARITZA ISABEL RUIZ PADILLA, y JAIME DIONICIO ISUIZA MONZON en agravio al ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE – IBERIA. Consentida y/o Ejecutoriada que fuese la presente resolución, CONTINÚESE la presente causa contra JOSE MIGUEL ENCINAS ARISTA, ELOY NORIEGA RAMIREZ, EDGAR WILLIAMS MONTALVAN FLORES, y ROCIO DEL PILAR COTRINA URBINA, como presuntos autores del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, en agravio al ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPICHE – IBERIA. Respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de los inculpados RINGO CHAMOLI VIENA, HILTER PEZO IPUSHIMA, CARLA BEATRIZ RIOS SHUÑA, VICTOR CLEVER VILLACORTA VARGAS, y ELOY NORIEGA RAMIREZ, por el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION en la modalidad de OMISION DE ACTOS FUNCIONALES, advertido por el Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 002-2025-MP-FPPLA-R, de fecha 25 de abril de 2025 (fs. 1712/1713); ESTESE A LO PRECISADO EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO de la presente resolución.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(29, 30 y 01)

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