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JUZGADO MIXTO

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EDICTO JUDICIAL – FAMILIA TUTELAR
EXPEDIENTE: 00135-2025-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: SALGADO DIAZ LUIS MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: ASIPALI GARCIA ROLLY SLY
TERCERO: PNP REQUENA
PERSONA AGRESORA: VELA MARIN, SEGUNDO ROY
AGRAVIADO: LOBATO MACUYAMA, GREYSI GIOVANNA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO – AUTO FINAL.
Requena, 10 de julio de 2025.
DADO CUENTA; con el estado del proceso, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Requena, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE DICTAR COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia sobre VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – en la modalidad de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de SEGUNDO ROY VELA MARIN (30) en agravio de su ex conviviente GREYSI GIOVANNA LOBATO MACUYAMA (26), en los términos expuestos en la presente resolución. 2) PRESCINDIR DE LA CONVOCATORIA Y REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL, conforme se indica en el SEGUNDO y DÉCIMO considerando. 3) DICTAR como MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS que deberá que deberá CUMPLIR el denunciado SEGUNDO ROY VELA MARIN (30), bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el artículo 53° del Código Procesal Civil, y de ser denunciado penalmente por el Delito de Desobediencia a la Autoridad. DISPONIÉNDOSE: 3.1.) IMPEDIMENTO ABSOLUTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD, del denunciado, confines de agresión en cualquiera de sus formas, hacia la agraviada GREYSI GIOVANNA LOBATO MACUYAMA (26), en un área de 200 METROS de su domicilio familiar, en la vía pública o cualquier otro lugar donde la misma y su menor hijo realicen sus actividades cotidianas, quedando el denunciado, IMPEDIDO de continuar o persistir en la comisión de actos de violencia, así como denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazar a la agraviada. 3.2.) PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN del denunciado con la agraviada GREYSI GIOVANNA LOBATO MACUYAMA (26), con fines de agresión psicológica que perturbe la tranquilidad de la misma dentro de su domicilio, centro de trabajo y/o colegio, vía pública u otros lugares donde la misma y su menor hijo realicen sus actividades, así como también de forma escrita, vía telefónica, electrónica; chat, redes sociales u otras formas de comunicación. 3.3.) TRATAMIENTO REEDUCATIVO O TERAPÉUTICO al denunciado a efectos de lograr el control de sus emociones e impulsos, OFICIÁNDOSE con tal fin y con carácter de URGENTE al CENTRO DE SALUD DE REQUENA, quienes deberán remitir el informe respectivo o su razón en caso de inconcurrencia del denunciado, bajo apercibimiento de MULTA. Para lo cual el DENUNCIADO, debe constituirse a las Oficinas del Juzgado Mixto de la provincia de Requena, ubicado en la calle Recreo S/N, en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES de notificado con la presente resolución, para recabar el cargo de Oficio respectivo, debiendo INFORMAR a la judicatura sobre el nombre del médico tratante, plazo del tratamiento y las actividades asignadas como parte del mismo en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de recibido el oficio, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 53° del Código Procesal Civil. 3.4.) EXHORTÁNDOSE al denunciado a CUMPLIR con las Medidas de Protección dictadas, bajo apercibimiento de ser detenido por el plazo de 24 horas por la Policía Nacional del Perú, y ser puesto a disposición del juzgado, en aplicación de lo prescrito por el artículo 53° del Código procesal Civil, sin que la Policía necesite de oficio u otra orden para cumplir el mandato, y bajo apercibimiento de cursar copias de los actuados a la Fiscalía Penal de turno por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. 4) DICTAR como MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA, las siguientes: 4.1.) ABORDAJE INTEGRAL GRATUITO a la agraviada GREYSI GIOVANNA LOBATO MACUYAMA (26), para su recuperación emocional respecto a los hechos de violencia psicológica sufrida, OFICIÁNDOSE con tal fin y con carácter de URGENTE al CENTRO DE EMERGENCIA MUJER REQUENA (CEM REQUENA), quienes deberán remitir informe respectivo o razón en caso de inconcurrencia de la agraviada; bajo apercibimiento de MULTA. Para lo cual la agraviada deberá constituirse a las Oficinas del Juzgado Mixto de la provincia de Requena, ubicado en la calle Recreo S/N (ref. frente al cementerio) – Central 065-581212, Anexo 30625, en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES de notificado con la presente resolución, para recabar el cargo de Oficio respectivo. 4.2.) VISITAS DE SEGUIMIENTO CADA TRES MESES (03) o hasta que el Juzgado disponga lo contrario, en el domicilio donde actualmente radica la agraviada, ubicado en Calle Granada S/N – AA.HH. Víctor de la Peña – Requena, por parte del ÁREA DE PSICÓLOGA del CENTRO DE EMERGENCIA MUJER REQUENA (CEM REQUENA), informando a esta judicatura oportunamente sobre los hallazgos realizados, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. 5) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución a la COMISARÍA PNP DE REQUENA, para dar cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Juzgado, debiendo informar a esta judicatura sobre su ejecución en el plazo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS, conforme a lo previsto en el artículo 23.C del Decreto Legislativo N° 1386, concordante con los artículos 45° y 47° del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364; realizando RONDAS O PATRULLAJES por el domicilio actual de la agraviada ubicado en Calle Granada S/N – AA.HH. Víctor de la Peña – Requena; debiendo informar al juzgado, cualquier incidencia que se pueda presentar, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento; así como remitirnos el INFORME DEL PATRULLAJE acompañando copia del Acta de Abstención del denunciado y del Acta de Conocimiento de la víctima, debidamente suscrita por los mismos, así como tomas fotográficas de la ubicación del predio (con indicación de la fecha y hora), en cumplimiento de la ejecución de las presentes medidas, CADA TRES (03) MESES o hasta que el juzgado disponga lo contrario; OFICIÁNDOSE con tal fin. 6) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.6 del Decreto Supremo N° 016-2021-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364 para que procedan conforme a sus atribuciones. 7) INFÓRMESE al denunciado SEGUNDO ROY VELA MARIN (30), que las presentes Medidas de Protección dictadas en su contra, no deben contraponerse con los derechos que corresponden a su menor hijo, como son el de alimentación, recreación, educación, régimen de visitas y los demás provistos en el Código de los Niños y Adolescentes. EXHORTÁNDOSE a ambos padres (denunciante y denunciado), a llevar una buena comunicación y relación como padres responsables del desarrollo de su menor hijo, quien tiene derecho a una vida libre de violencia que le permita un desarrollo óptimo e integral. 8) INFÓRMESE a la parte Agraviada y Agresora que, el artículo 23° de la LEY N° 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, señala lo siguiente: Las medidas de protección y cautelarles dictadas por el juzgado, se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustitutivas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva. 9) TÉNGASE por apersonado al letrado Saúl Cesar López Riera – Abg. del Centro Emergencia Mujer Requena, con Registro CAS N° 3232, Casilla electrónica SINOE N° 184584, el mismo que ejercerá la defensa de la agraviada en el presente proceso; y por CONSIGNADO los demás datos que se adjuntan del mismo en autos. 10) INFÓRMESE a las partes procesales que pueden dar seguimiento a su proceso judicial realizando consultas a través del Anexo 30625, Central 065 581212, dentro del horario de oficina de 08 a 10 de mañana.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(21,22 y 24)

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