EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO
EXPEDIENTE: 00138-2022-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
JUEZ: SALGADO DIAZ LUIS MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: ASIPALI GARCIA ROLLY SLY
MINISTERIO PUB.: FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE REQUENA
REPRESENTANTE: DEL AGUILA MARICHE, BLANCA
INFRACTOR: SH.M., A.
AGRAVIADO: E.A., T.DA.
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Requena, diecisiete de julio de Dos mil veinticuatro.
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta con la Constancia de Diligencia Frustrada que antecede (fs.145), la misma que da cuenta de la inconcurrencia de las partes procesales, pese a estar válidamente notificados, AGRÉGUESE a los autos, y CONSIDERANDO: QUINTO. Siendo ello así, y obrando en autos la notificación a las partes procesales mediante Edicto Judicial Electrónico (fs. 105/107), conforme lo dispuesto mediante Resolución número SEIS, de fecha 04.03.2024; así como la notificación mediante Edicto Judicial Electrónico y Edicto Radial (fs. 134/138), conforme lo dispuesto mediante ACTA DE AUDIENCIA frustrada, de fecha 30.04.2024. Ello, dispuesto así, en atención a la reiterada inconcurrencia del presunto menor infractor y demás partes procesales, debido a que los cargos de notificación direccionados al domicilio donde habitan las partes procesales (localidad de San Miguel – Puinahua – Requena), nunca retornaban. Siendo ello así, y estando al apercibimiento decretado en la Resolución número SEIS, de fecha 04.03.2024, y el ACTA DE AUDIENCIA frustrada, de fecha 30.04.2024, esto es, de declarar la Contumacia del adolescente investigado y ordenarse su BÚSQUEDA a nivel nacional por parte de la Policía Nacional del Perú, CAPTURA y CONDUCCIÓN a fin de ser puesto a disposición del Juzgado Mixto de Requena para las diligencias correspondientes; corresponde, la aplicación al Artículo 213° in fine del Código de los Niños y Adolescentes, vigente para el Distrito Judicial de Loreto, que dispone: Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado no comparece a la diligencia sin justificación, el juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional [el subrayado es nuestro]; supuesto último que ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, y siendo el estado de la causa, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, RESUELVE: 1) HÁGASE efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución número SEIS, de fecha 04.03.2024, y el ACTA DE AUDIENCIA frustrada, de fecha 30.04.2024; en consecuencia, DECLÁRESE CONTUMAZ al adolescente investigado A.SH.M. (de 16 años cuando ocurrieron los hechos, actualmente mayor de edad, que corresponde al nombre de ABRAHAM SHUÑA MOZOMBITE), en tal sentido, OFÍCIESE a la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – Comisaría Sectorial de Requena; a efectos que disponga a quien corresponda su BÚSQUEDA a nivel nacional, CAPTURA y CONDUCCIÓN a fin de ser puesto a disposición del Juzgado Mixto de Requena para las diligencias correspondientes. Asimismo; LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA de las demás partes procesales, estos son, la menor agraviada E.A.T.DA. (de 12 años cuando ocurrieron los hechos), quien concurrirá acompañada de uno de sus padres y/o familiar responsable mayor de edad; y la persona de nombre BLANCA DEL AGUILA MARICHE (madre de la menor agraviada), y LUIS SHUÑA ACOSTA (padre del menor infractor). OFICIÁNDOSE para tal fin a las autoridades pertinentes. Con citación del DEFENSOR PÚBLICO. En tal siendo, 2) SUSPÉNDASE la AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DEFERENCIAL Y TESTIMONIAL Y ESCLARECIMIENTO DE HECHOS, hasta que las partes procesales sean puestos a disposición del Juzgado Mixto de Requena, para las diligencias correspondientes. 3) NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes procesales mediante EDICTO JUDICIAL ELECTRÓNICO y mediante EDICTO RADIAL, conforme lo ordenado en autos, a fin de estar válidamente emplazados, y no generar indefensión en los mismos y futuras nulidades en el proceso, por espacio de TRES DÍAS HÁBILES, conforme lo señalado en los artículos 167°, 168° y 169° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, debiendo agregarse al expediente constancia de su publicación, por parte del Especialista Judicial responsable.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
Corte Superior de Justicia de Loreto
V-3(25,26 y 30)