JUZGADO MIXTO

EDICTO JUDICIAL
RESOLUCION NUMERO SEIS
San Lorenzo, cinco de junio Del dos mil veintitrés.-
EXP. N° 00100-2022-0-1907-JM-FC-01, seguido contra FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE DATEM DEL MARAÑÓN, sobre RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO, iniciado por la demandante ROSAURA REYES GUEVARA, y estando a lo solicitado y habiendo cumplido con realizar el pago por publicación de Edicto Judicial Electrónico se dispone realizar la publicación respectiva estando a lo señalado en el artículo 167° del Código Procesal Civil. SE DISPONE: Realizar las publicaciones edítales en el Portal Web Oficial del Poder Judicial, con un extracto de la demanda y de las resoluciones número TRES Y CUATRO, por un período de tres días consecutivos, siendo que a partir del último día de publicación correrá el término de ley para que sea absuelta la demanda; bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Notifíquese conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES San Lorenzo, doce de agosto Del año Dos Mil Veintidós.
AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de Subsanación Nª 53-2022 presentada por ROSAURA GUEVARA ROSAURA, para subsanar las omisiones advertidas mediante resolución UNO,  Y  CONSIDERANDO:-//
PRIMERO: Siendo la demanda una de Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho, ésta deberá regirse por las reglas del Proceso de Conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo  475° del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Asimismo, este órgano jurisdiccional resulta ser competente para tramitar la presente acción de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 24 del Código acotado. QUINTO: Habiendo cumplido la demandante con subsanar su escrito de demanda conforme a los requisitos realizados mediante resolución UNO, así como, haber cumplido con los demás requisitos de admisibilidad y procedibilidad, que debe contener su escrito de demanda y anexos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil; demostrando que tiene legitimidad e interés para obrar al incoar la presente demanda, condición de la acción que guarda relación con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y dispositivos legales citados; SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la presente demanda interpuesta por ROSAURA REYES GUEVARA, contra EL MINISTERIO PÚBLICO sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO, en la vía del PROCESO CONOCIMIENTO; teniéndose por ofrecido los medios probatorios que se indican los que se merituarán en su oportunidad procesal. 2. CONFIÉRASE TRASLADO al demandado por el plazo de TREINTA DÍAS a fin de que conteste la demanda, de conformidad con el inciso 5) del artículo 478° del Código Procesal Civil, y bajo apercibimiento de ser declarado EN REBELDÍA, según lo establece el artículo 458° del mismo código. REQUIÈRASE a la parte demandante y demandada a fin de que consigne el número telefónico y correo electrónico en la plataforma Gmail, tanto del demandante, demandado como de sus respectivos abogados, a fin de viabilizar futuras comunicaciones. Tómese razón y Notifíquese, conforme a Ley.-// 
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.-
San Lorenzo, Veinticinco de Octubre Del dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el escrito N° 63-2022, se procede a expedir la siguiente resolución. Y ATENDIENDO. PRIMERO: La corrección es una figura técnica que opera, entre otros casos, para salvar errores materiales evidentes que contenga una resolución. Tal solución recae sobre defecto no sustancial y no extiende plazo alguno en la medida que –por su naturaleza– el error material no afecta el derecho de defensa;  SEGUNDO: La corrección es una solicitud, pero a diferencia de aquella, mediante esta se busca eliminar errores materiales, es decir, errores ortográficos o de numeración. Además, como dispone el artículo 407° del Código Procesal Civil, mediante esta solicitud las partes pueden pedirle al juez que corrija el error material. TERCERO: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, no se ha consignado en la resolución admisoria a las demás partes demandadas, en la cual se evidencia el error ortográfico. CUARTO: El artículo 407° del Código Procesal Civil señala que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil y siendo que de la revisión de la resolución TRES se resolvió “ADMITIR” a trámite la demanda instaurada por ROSAURA REYES GUEVARA contra EL MINISTERIO PÚBLICO, sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO en la vía de proceso CONOCIMIENTO…”, debiendo ser lo correcto “ADMITIR a trámite la demanda instaurada por Rosaura Reyes Guevara contra SUCESIÓN DE WILSON SAJAMI MENDOZA, EMILIA SAJAMI REYES, PAULA SAJAMI REYES, JULIANA CRISTINA SAJAMI REYES, LILIANA ESTEFANI SAJAMI REYES y EL MINISTERIO PÚBLICO, sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO en la vía de proceso CONOCIMIENTO …”, con lo demás que contiene; en consecuencia corresponde corregir la resolución tres.
QUINTO: el representante del Ministerio Publico con fecha veinte de octubre del año del año dos mil veintidós contesta demanda, la misma que se advierte se encuentra dentro del plazo de Ley. En consecuencia por las consideraciones expuestas y dispositivos legales glosados: SE RESUELVE:1.- CORREGIR la resolución número tres de fecha doce de agosto de dos mil veintidós debiendo ser lo correcto ADMITIR a trámite la demanda instaurada por Rosaura Reyes Guevara contra SUCESIÓN DE WILSON SAJAMI MENDOZA, ILIA SAJAMI REYES, PAULA SAJAMI REYES, JULIANA CRISTINA SAJAMI REYES, LILIANA ESTEFANI SAJAMI REYES y EL MINISTERIO PÚBLICO, sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO en la vía de proceso CONOCIMIENTO, quedando subsistente lo demás que contiene. 2.- NOTIFIQUESE a los demandados con la resolución tres y presente resolución, así como con la demanda y anexos, a fin que en el plazo de treinta días contesten la demanda. Asimismo CUMPLA la parte demandante con realizar las publicaciones de acuerdo a Ley. 3. TENGASE por CONTESTADA LA DEMANDA por parte del ministerio público, por señalado su domicilio procesal. AL ÚNICO OTROSÍ DIGO: TÉNGASE presente. NOTIFÍQUESE conforme a Ley. RESOLUCION NÚMERO QUINTO San Lorenzo, diecisiete de abril Del dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha el escrito N° 14-2023, presentado por la parte demandante, estando a lo solicitado. Se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código antes enunciado. SEGUNDO.- Por resolución número TRES, de fecha 12 de agosto de 2022, se resolvió ADMITIR a trámite la presente demanda interpuesta por Rosaura Reyes Guevara, contra el Ministerio Público,  mediante resolución CUATRO se resuelve corregir la demanda instaurada por Rosaura Reyes Guevara contra SUCESIÓN INTESTADA DE WILSON SAJAMI MENDOZA, ILIA SAJAMI REYES, PAULA SAJAMI REYES, JULIANA CRISTINA SAJAMI REYES, LILIANA ESTEFANI SAJAMI REYES y EL MINISTERIO PÚBLICO, corriéndose traslado a los codemandados, a fin de que absuelva lo pertinente, conforme se aprecia del cargo de notificación de fojas 47/51, y transcurrido el plazo de ley, los citados codemandados sucesores no cumplieron con contestar la demanda. TERCERO: En ese sentido, el artículo 458° del Código Procesal Civil regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”, en atención a ello se deberá hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución número CUATRO. Por estas consideraciones y normas jurídicas acotadas; SE RESUELVE: 1.- DECLARAR REBELDE a EMILIA SAJAMI REYES, PAULA SAJAMI REYES, JULIANA CRISTINA SAJAMI REYES, LILIANA ESTEFANI SAJAMI REYES.  2.- Asimismo, evidenciándose de autos que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por resolución cuatro, CUMPLA la parte demandante con realizar las publicaciones de acuerdo a Ley.
EXTRACTO DE LA DEMANDA: EXP    :  Escrito    : 01 Sec    : Samanta.  Sumilla    : Reconocimiento de unión de hecho. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO – PROVINCIA DEL DATEM DEL MARAÑÓN ROSAURA REYES GUEVARA, identificada con DNI N° 05610367, con domicilio real en la Calle Sargento Lores N° 320, señalando domicilio procesal en la calle Amazonas N° 513 – San Lorenzo, con registro CALL N° 5513, San Lorenzo a usted digo. I. Petitorio:- Que, recurro a su despacho con el objeto de interponer la demanda de DECLARACION JUDICIAL DE UNION DE HECHO por la convivencia mantenida con quien en vida fuera don WILSON SAJAMI MENDOZA, por más de 27 años, la misma que oportunamente se declare fundada. II. NOMBRE Y DIRECCION DEL EMPLAZADO:- La presente demanda de reconocimiento de unión de hecho deberá ser puesta a conocimiento a conocimiento a REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con dirección en la Calle tigre segunda cuadra (tercer piso de la Municipalidad Provincial Datem del Marañón) de la ciudad de San Lorenzo, Distrito de Barranca, Provincia Datem del Marañón. III. FUNDAMENTO DE HECHO: 1.- Que, desde el año 1989, es que mi persona ha iniciado en el año de 1997 inicié mi relación convivencial con don WILSON SAJAI MENDOZA, fijando nuestro domicilio en la Calle Pedro Torres s/n-Barrio Centro del Centro Poblado Puerto América, Distrito de Morona, Provincia Datem del Marañón, Departamento de Loreto; relación que hemos mantenido hasta la fecha de su fallecimiento el día 05 de Marzo del 2019, a horas 12:30. a.m.
2.- Producto de nuestra relación convivencial, procreamos nuestros hijos: Emilia SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 23.01.1991; Paula SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 02.07.1994; Julia Cristina SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 20.08.1999; y Liliana Estefani SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 03.08.2001; nuestros hijos que hemos procreado a lo largo de los 29 años de convivencia ininterrumpida, han sido registrados en la Municipalidad Distrital de Morona, por ambos conforme se acredita con las Partidas de Nacimiento que adjunto a la presente demanda, y con las cuales acredito los años de convivencia que he mantenido de forma ininterrumpida con quien en vida fue mi conviviente WILSON SAJAMI MENDOZA. 4.- Señor Juez debo precisar que la partida de mi conviviente WILSON SAJAMI MENDOZA, se presentó de manera súbita, en la medida que él mantuvo hasta las últimos días de su existencia, una buena salud, y en dichas circunstancias es que estaba llevando tratamientos por el dolor de sus riñones, pero en la medida que los dolores que el mantuvo fueron fuertes y de forma ascendentes, hasta que fue trasladado a la Ciudad de Yurimaguas, con la finalidad que se le de tratamiento, siendo en dichas circunstancias a los 52 años es que encuentra la muerte, por causas que se precisan en su Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud, documental que adjunto en calidad de medio probatorio. 6.- Finalmente, adjunto en calidad de medio probatorio de la convivencia una Declaración Jurada de su hermano de sangre GILBERTO SAJAMI MENDOZA, indentificado con Documento Nacional de Identidad N° 05606070, con la cual se acredita la condición de convivencia por un lapso de 29 años, habiendo procreado cuatro hijos que son el orgullo de nuestra relación convivencial que termino por un hecho no previsto conforme se ha acreditado con el certificado de defunción. Dentro del mismo orden, acredito mi estado de convivencia con la constancia de convivencia de fecha 03 de enero del 2019, emitido por el Juez de Paz No Letrado de Puerto América-Distrito de Morona, con el cual se acredita de forma fehaciente nuestra condición de convivientes que hemos mantenido, de forma pública y permanente ante la comunidad y frente a la sociedad, conforme puede corroborar con los medios probatorios que incorporo en la presente demanda. VI. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:
1. Partida de Emilia SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 23.01.1991; Paula SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 02.07.1994; Julia Cristina SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 20.08.1999; y Liliana Estefani SAJAMI REYES, con fecha de nacimiento 03.08.2001, con los cuales acredito mi convivencia con quien en vida fue mi conviviente NWILSON SAJAMI GONZALES, con quien forme un hogar y tuve mis cuatro hijos, habiendo mantenido la convivencia de forma ininterrumpida hasta la fecha de su sensible fallecimiento.
2. Certificado de defunción de mi conviviente WILSON SAJAMI MENDOZA, emitida por el Ministerio de Salud de fecha 05 de marzo de 2019.
3. 05 fotografías xerográficas de mi persona y mi conviviente que en vida fue WILSON SAJAMI MENDOZA.
4. 01 Declaración Jurada de su hermano de sangre GILBERTO SAJAMI MENDOZA, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 05606132 y de su esposa EVILA TORRES SAJAMI, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 05606070, con la cual acredita la condición de convivencia por un periodo de 29 años.
5. 01 Constancia de Convivencia de fecha 03 de enero de 2019, emitido por el Juez de Paz No Letrado de Puerto América-Distrito de Morona.
V-3(06, 07, 10)