JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO – SEDE REQUENA (MBJ)
EXPEDIENTE: 00148-2019-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
JUEZ: SALGADO DIAZ LUIS MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: PEZO SANCHEZ SANDRA ESTHER
INVESTIGADO: GUEDEZ NUÑEZ, LUIS DANIEL
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR TID
El Juzgado Mixto en Adición Liquidador de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez LUIS MIGUEL ANGEL SALGADO DIAZ, Expediente: 00148-2019-0-1905-JM-FP-01, mediante resolución número diez, de fecha 03/03/2023, ha emitido la resolución que falla: 1.DECLARANDO RESPONSABLE al adolescente DANIEL LUIS GUEDES NÚÑEZ (de 16 años de edad al momento de los hechos denunciados), en calidad de autor de la infracción penal contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas – mediante actos de tráfico, custodia y transporte de PBC, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal. 2.IMPONE la medida socioeducativa de INTERNACIÓN por el lapso de seis (06) años, que deberá ser cumplida en el Centro Juvenil de Pucallpa, conforme a los artículos 238 del Código de los Niños y Adolescentes, y el artículo 165° del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde deberá recibir el tratamiento psicológico y las terapias educacionales necesarias; la misma que será efectiva una vez ubicado y conducido a dicho centro juvenil; OFICIÁNDOSE al Director del Centro Juvenil para su ejecución y cumplimiento, bajo responsabilidad; debiendo remitir a este Despacho y dentro del término de la distancia el Plan de tratamiento individual de ejecución del adolescente sentenciado, así como los Informes Situacionales trimestralmente, bajo responsabilidad. 3.FIJA como pago por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de VEINTE MIL SOLES, que deberá abonar el adolescente infractor DANIEL LUIS GUEDES NÚÑEZ conjuntamente con sus progenitores y/o responsable, a favor de la parte agraviada.4. SE DISPONE que se comunique a la Sala Civil de esta Corte para la inscripción de la presente medida socio educativo en el libro respectivo previo consentimiento. 5.CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE en el modo de Ley. NOTIFÍQUESE.
Abog. Sandra Esther Pezo Sánchez
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto en Adición Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(28,02 y 03)

EDICTO PENAL
Exp. N° 00175-2021-34-1905-JR-PE-01. ESPECIALISTA: ABG. EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA. El Señor Juez del Juzgado Mixto de Requena; NOTIFICA a ISRAEL PADILLA PIZANGO, identificado con DNI Nº 47778903, en calidad de IMPUTADO, a efectos de que se apersone a la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto de Requena, ubicado en la Calle Recreo S/N – Requena, a efectos de llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA DE JUICIO INMEDIATO seguido en su contra, programada para el día TRECE DE JUNIO DE 2023 A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, HORA EXACTA (13-06-2023 – 09:00 A.M.), bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia injustificada; dispuesto así en el Expediente N° 175-2021-34-1905-JR- PE-01, del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de BETSY CLOTILDE SILVANO RIVERA.
Requena, 24 de abril de 2023.
V-3(28,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO – SEDE REQUENA (MBJ)
EXPEDIENTE: 00148-2019-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
JUEZ: SALGADO DIAZ LUIS MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: PEZO SANCHEZ SANDRA ESTHER
INVESTIGADO: GUEDES NUÑEZ, DANIEL LUIS
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR TID
El Juzgado Mixto en Adición Liquidador de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez LUIS MIGUEL ANGEL SALGADO DIAZ, Expediente: 00148-2019-0-1905-JM-FP-01, mediante resolución número diez, de fecha 03/03/2023, ha emitido la resolución: VISTOS, puestos los presentes autos en despacho para sentenciar, actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, se expide la siguiente resolución. Y CONSIDERANDO: I.PARTE EXPOSITIVA.1.Por resolución número uno de fecha 05 de agosto del 2019, obrante a fojas 375 y siguientes, se resolvió declarar promovida la acción penal contra el menor infractor Daniel Luis Guedes Núñez, como presunto autor de la infracción penal contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas – mediante actos de tráfico, custodia y transporte de PBC, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en dicha resolución.2.Por resolución número dos de fecha 18 de setiembre del 2019, obrante a fojas 393, se tuvo por constituido como parte civil a la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior.3.Por resolución número cuatro de fecha 30 de julio del 2020, obrante a fojas 408, se resolvió declarar al menor infractor Daniel Luis Guedes Núñez como contumaz.4.Por Dictamen N° 05-2021-MP-FPF-REQ de fecha 15 de setiembre del 2021, obrante a fojas 417 y siguientes, la Fiscalía Provincial Mixta de Requena, solicita; se aplique al menor infractor antes referido la medida socio educativa de internación por espacio de seis (06) años; y, el pago de una reparación civil ascendente a S/ 20,000.00 Soles (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES) a favor del Estado. II.PARTE CONSIDERATIVA.ANÁLISIS DEL CASO: PRIMERO: La Convención sobre los Derechos del Niño, es un tratado internacional que reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas, definidos como personas menores de dieciocho años. Asimismo, establece en forma de ley internacional que los Estados Partes deben asegurar que todos los niños y niñas —sin ningún tipo de discriminación— se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; tengan acceso a servicios como la educación y la atención de la salud; puedan desarrollar plenamente sus personalidades, habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa. SEGUNDO: Al haber aceptado el cumplimiento de las normas de la Convención, los gobiernos están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención; a convertir estas normas en una realidad para los niños y niñas; y a abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir o conculcar el disfrute de estos derechos. Los gobiernos están también obligados a presentar informes periódicos ante un comité de expertos independientes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de todos los derechos. TERCERO: En ese sentido, nuestro ordenamiento legal en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único del Código de los Niños y Adolescentes regula que: se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, la Convención sobre Derechos del Niño y Adolescente, define a los niños y niñas como personas menores de dieciocho años en general, debemos entender el término de niños, según los parámetros establecidos por nuestra legislación interna. Esto en cumplimiento de la Cuarta Regla de Beijing, la cual obliga a los Estados Partes a establecer una edad mínima que no sea demasiado temprana para los menores acusados de haber cometido una infracción penal. CUARTO: La delimitación de la edad mínima y máxima para que los y las menores puedan ser considerados sujetos imputables, de hechos penales – delitos y faltas – es un asunto que genera debate. En ese sentido es imprescindible precisar la diferencia entre el grupo de menores infractores en su calidad de niños y niñas del de los adolescentes. La legislación distingue entre el niño que participa en un hecho con connotación penal que, es aquel menor de edad que tiene menos de catorce años y ha cometido alguna acción que atente las normas penales; a aquellos sólo se les puede imponer medidas socio protectoras. Mientras que el Adolescente Infractor, es el menor de edad que tiene entre los catorces años hasta los dieciocho años de edad. Es decir, se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal. QUINTO: Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 4217-2015-HUAURA, señaló: “La legislación penal no es de aplicación indiscriminada a los casos de infracciones penales cometidas por adolescentes, en razón de la diferencia que existe entre la comisión de un hecho punible cuya consecuencia es la imposición de una pena, con la infracción de un menor, a cuyo favor se abre una investigación con el objeto de aplicar, de ser el caso, una medida socio educativa. Ello en atención al Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; respecto del cual el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 03744-2007-PHC/TC estableció que “(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales”. SEXTO: Ahora bien, en el caso en concreto, de la documentación contenida en la Carpeta Fiscal N° 89-2019, obrante a fojas 4 y siguientes, se desprende la participación del menor infractor Daniel Luis Guedes Núñez, en los hechos acontecidos el 15 de setiembre del 2018, en la ciudad de Requena, dentro de la M/F “HENRY IX” de matrícula IQ-37978-MF procedente de la ciudad de Iquitos, circunstancias en las que personal de la Policía Nacional del Perú, pertenecientes al Departamento de Operaciones Antidrogas, se constituyeron a dicha embarcación; encontrando al referido menor en posesión de una maleta de viaje color azul, un maletín color negro con franjas de color plomo con inscripción “SKY ORIGINAL”, una mochila color azul marino con celeste con la inscripción “WILKONS” y un costal de rafia color blanco; habiéndose encontrado en los paquetes encontrados una sustancia pardusca granulada en estado ligeramente húmedo, con olor similar a combustible con características compatible con pasta básica de cocaína, que siendo sometida al reactivo químico tuvo como resultado la presencia de alcaloide de cocaína; referencias que fueron detalladas tanto en el Informe Policial N° 01-09-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-DIVMCTID-IQUITOS/DEPOTAD-REQUENA (obrante a fojas 10 y siguientes) como en el Acta de Intervención Policial (obrante a fojas 41 y siguientes). SÉTIMO: Respecto de la responsabilidad y/o autoría del menor infractor en los hechos narrados, con la declaración, obrante a fojas 120 y siguientes, el menor infractor Daniel Luis Guedes Núñez, reconoce su participación directa en los hechos atribuidos. En efecto, sostiene que era él quien, transportada los objetos, descritos en el párrafo precedente, en donde se encontraron los paquetes que contenían alcaloide de cocaína; habiéndose recabado todos los elementos de convección necesarios, habiéndose inclusive dispuesto el corte de secuela del proceso a favor del menor infractor, conforme se desprende del Acta de Registro de Audiencia de fecha 29 de abril del 2019, obrante a fojas 299 y siguientes. OCTAVO: La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo. NOVENO: El adolescente infractor como “una persona en desarrollo, sujeto a derechos y protección, quien debido a múltiples causas ha cometido una infracción, y que, por lo tanto, requiere de atención profesional individualizada y grupal que le permita desarrollar sus potencialidades, habilidades, valores y hábitos adecuados dentro de un proceso formativo integral” DÉCIMO: Ahora bien, en el caso concreto, se atribuye al menor infractor como presunto autor de la infracción penal contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas – mediante actos de tráfico, custodia y transporte de PBC, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal. Dicho artículo precisa: Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. DÉCIMO PRIMERO: Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a la norma, este análisis de subsunción abarca el juicio de tipicidad de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. Juicio de Tipicidad. Los hechos se adecuan al tipo Juicio de Tipicidad. Penal de Tráfico Ilícito de Drogas – Actos de Tráfico, siendo que el menor infractor ha realizado actos de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, transporte de Pasta Básica de cocaína. En cuanto a la tipicidad subjetiva, de los indicios plurales, concurrentes y unívocos acreditados en autos se infiere que dicho menor tenía pleno conocimiento de la ilicitud (nocividad) de la sustancia que transportaba, teniendo como ulterior finalidad favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas de terceros.-Estando establecida la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta del investigado, cabe examinar si esta acción típica es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la toma en permisible según nuestra normatividad; constatándose en el presente caso que la conducta desplegada por el menor infractor contraviene el ordenamiento jurídico pues con su accionar ha puesto en peligro sin justificación el bien jurídico La Salud Pública en agravio del Estado.-El investigado tenía pleno conocimiento de sus actos, no teniendo limitaciones para comprender y asumir la responsabilidad por el acto que llevó a cabo. FUNDAMENTACION DE LA REPARACION CIVIL.DÉCIMO SEGUNDO: Es necesario establecer un monto por concepto de reparación civil, la misma que debe ser fijada con relación al daño causado, siendo este su presupuesto básico por lo que para tales efectos se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 93º del Código Penal. DÉCIMO TERCERO: Se tiene en cuenta la capacidad económica, ya que acorde a lo establecido por el artículo 93º del Código Penal, la reparación civil comprende también la indemnización de los daños y perjuicios causados, la cual debe establecerse teniendo en cuenta la magnitud del daño causado. DÉCIMO CUARTO: El delito de tráfico ilícito de drogas es un delito de peligro abstracto, en esa medida el Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116 señala que: “[…] En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos -sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos-se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal -que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo]”, como sucede con los delitos de tráfico ilícito de drogas, donde el Estado busca erradicar el mismo, a través de diversas acciones y políticas públicas que suponen un detrimento económico para el Estado, en esa medida el Actor Civil ha solicitado la Reparación Civil de S/. 50,000.00 (cincuenta mil soles) en razón a la proporcionalidad a la droga comisada, el monto final de reparación civil también debe considerar el grado de responsabilidad y participación del investigado en los hechos generadores de daño, siendo que, en este caso si bien el menor infractor tiene la calidad de autor del delito atribuido no se ha evidenciado que sea organizador, financista o dueño de la mercancía ilegal, limitando su participación a la condición de transportista, por lo que atendiendo a la proporcionalidad de la contribución al hecho ilícito y al evento dañoso resulta atendible fijarse la reparación civil en el monto solicitado por el Ministerio Público que deberá abonar a favor del Estado. III.PARTE RESOLUTIVA. Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los señalados en la presente resolución, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena de la Corte Superior de Justicia de Loreto; FALLA: 1.DECLARANDO RESPONSABLE al adolescente DANIEL LUIS GUEDES NÚÑEZ (de 16 años de edad al momento de los hechos denunciados), en calidad de autor de la infracción penal contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas – mediante actos de tráfico, custodia y transporte de PBC, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal. 2.IMPONE la medida socioeducativa de INTERNACIÓN por el lapso de seis (06) años, que deberá ser cumplida en el Centro Juvenil de Pucallpa, conforme a los artículos 238 del Código de los Niños y Adolescentes, y el artículo 165° del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde deberá recibir el tratamiento psicológico y las terapias educacionales necesarias; la misma que será efectiva una vez ubicado y conducido a dicho centro juvenil; OFICIÁNDOSE al Director del Centro Juvenil para su ejecución y cumplimiento, bajo responsabilidad; debiendo remitir a este Despacho y dentro del término de la distancia el Plan de tratamiento individual de ejecución del adolescente sentenciado, así como los Informes Situacionales trimestralmente, bajo responsabilidad. 3. FIJA como pago por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de VEINTE MIL SOLES, que deberá abonar el adolescente infractor DANIEL LUIS GUEDES NÚÑEZ conjuntamente con sus progenitores y/o responsable, a favor de la parte agraviada4.SE DISPONE que se comunique a la Sala Civil de esta Corte para la inscripción de la presente medida socio educativo en el libro respectivo previo consentimiento. 5.CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE en el modo de Ley. NOTIFÍQUESE.
Abog. Sandra Esther Pezo Sánchez
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto en Adición Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(28,02 y 03)