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JUZGADO MIXTO

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EDICTO JUDICIAL
EXP- 00075-2022-0-1905-JM-FC-01   
Ante el Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: LUIS MIGUEL ANGEL SALGADO DIAZ, Expediente 00075-2022-0-1905-JM-FC-01, mediante resolución número DOS, de fecha 01/07/22, se ha resuelto ADMITIR la demanda presentado por el demandante CARLOS ALFREDO CRUZ CHAMBI, en contra de MARY KAROLINE GOMEZ RENGIFO; sobre USURPACION DE NOMBRE; y siendo el estado del proceso se procede a expedir la siguiente resolución, AUTOS Y VISTOS: con el escrito Nª 93- 2022, presentado por CARLOS ALFREDO CRUZ CHAMBI; en la cual procede a subsanar la omisión advertida mediante resolución UNO, de fecha 26 de Mayo del presente año, el mismo que lo hace dentro del plazo de ley; siendo ello, agréguese a los autos; y estando al estado del proceso se procede a expedir la siguiente resolución, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- A que, el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, señala: Son principios y derechos de la función jurisdicción: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consecuencia, dicho texto Constitucional nos señala que la Tutela Procesal Efectiva comprende dos derechos fundamentales, como son el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, siendo que el Acceso a la Justicia, está referido al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la administración de justicia cuando demanda alguna pretensión o por la vulneración de un derecho y que dentro de este ámbito, no sólo se le brinde su fácil acceso, sino también, el respeto de todos los derechos vinculados al ejercicio de esta acción o a contradecir alguna pretensión, que se encuentran comprendidos dentro de lo que significa para la doctrina el Debido Proceso y que se mencionan en el texto normativo. Tal acceso a la justicia, en este estadío o etapa procesal, de modo alguno significa una sentencia estimatoria, es decir que la demanda vaya a ser declarada fundada, sino, que ella, está referida en este momento, al acceso al Órgano Jurisdiccional, por lo que corresponde solo pronunciarse en este estadío sobre: su admisión, su improcedencia o su inadmisibilidad, previo análisis del cumplimiento de los requisitos de formalidad, legitimidad, competencia, según corresponda. SEGUNDO.- A que, del tenor de lo prescrito en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. TERCERO.- A que, la demanda cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, no encontrándose incursa en las causales de improcedencia previstas en la normatividad citada. Por estas consideraciones, y normas citadas SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda de USURPACION DE NOMBRE interpuesta por CARLOS ALFREDO CRUZ CHAMBI contra MARY KAROLINE GOMEZ RENGIFO, con emplazamiento al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO- FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE REQUENA      debiendo sustanciarse en vía del proceso ABREVIADO, y de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 506° del Código Procesal Civil PUBLIQUESE un extracto de la demanda por tres días con intervalo de tres días en el Diario Oficial “La Región. HÁGASE SABER. RIOS VASQUEZ  DAVID-SECRETARIO JUDICIAL –JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO.   
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03. 04. 05)

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